AP308-2018(50597)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP308-2018  

Radicación  50597  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala acerca de la viabilidad o no de conceder a los procesados JOSÉ  RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER el beneficio de la  privación de la libertad en unidad militar.  

ANTECEDENTES:  

1.  Tramitado el juzgamiento conforme al procedimiento regulado en la Ley  600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar,  mediante sentencia del 11 de junio de 2015, condenó a los  militares JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, ALEXÁNDER  ESCALANTE CABARCAS, DAIMER CENTENO CÁRDENAS, JORGE ENRIQUE  DORADO TRIVIÑO, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE  TEJEDA FERRER a 34 años de prisión, 2.300 salarios  mínimos legales mensuales de multa y 15 años de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como coautores de los delitos de homicidio en  persona protegida y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de  las fuerzas armadas, según hechos ocurridos el 21 de octubre  de 2003 cuando, de conformidad con lo declarado en el fallo, los  uniformados dieron muerte a Wilfredo Chantrix Quiroz, simulando que  sucedió en medio de un combate suscitado con integrantes de  las FARC y el ELN.  

2.  Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  la misma sede, a través del fallo del 17 de noviembre de 2016,  le impartió confirmación.  

3.  Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de  casación los mismos sujetos procesales. En este momento el  proceso se encuentra pendiente de resolver sobre si se admiten o no  las respectivas demandas.  

4.  En escritos que anteceden, los procesados CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER  solicitaron concederles el beneficio de la privación de la  libertad en unidad militar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, el  Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de  diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo  especial para la paz, establecido en el artículo 1º  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa  disposición legal es regular las amnistías e indultos  por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos,  así como adoptar tratamientos penales especiales  diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido  condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado (CSJ  AP, 15 mar. 2017, rad. 45750).  

2.  Respecto de los agentes del Estado, el artículo 9 de la Ley  1820 de 2016 dispuso que éstos no  recibirán amnistía ni indulto. Sin embargo, si hubieren  cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en  vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal  “especial  diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y  simultáneo”.  

En  ese propósito, su artículo 45 estableció, entre  otros mecanismos de tratamiento diferenciado para agentes del Estado,  miembros de las Fuerzas Militares, la “renuncia  a la persecución penal”  a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas  relacionadas con el conflicto armado, excepto por:  

1.  “Delitos  de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la  toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la  tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición  forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia  sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado,  además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido  en el Estatuto de Roma.  (Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016).  

2.  “Delitos  contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza  Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública,  contemplados en el Código Penal Militar”.  (Artículo 46.3. ídem).  

La  competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz, a petición del  interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que  concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial  que esté conociendo de la causa penal, para que dé  cumplimiento a la misma.  

No  obstante,  mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será  concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada,  siempre que “al  momento de entrar en vigencia la presente ley (Ley  1820 de 2016, se precisa),  estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su  sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de  acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal”.  

De acuerdo con el  numeral 2º del artículo 52 de la citada Ley 1820 de 2016,  el aludido beneficio se otorga a condición de que no se trate  de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de  guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad,  tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada,  acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,  sustracción de menores, desplazamiento forzado, además  del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto  de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad  un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo  establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Sin  embargo, el artículo 57 de la misma disposición legal  permite conceder el beneficio de la privación de la libertad  en unidad militar o policial a quienes, estando procesados o  condenados por alguno de los delitos antes mencionados, llevan en  detención física menos de cinco (5) años. Pero  para ello es necesario que el  interesado suscriba acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo  de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que manifieste  libre y voluntariamente:  

1)  Su  intención de acogerse a esa jurisdicción.  

2)  No saldrá del país sin previa autorización de la  misma.  

3)  Informará todo cambio de domicilio. En el documento también  se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso,  el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se  procede y el número del radicado.  

4)  Una  vez entre a funcionar el sistema integral de verdad, justicia,  reparación y no repetición, contribuirá con la  verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de  las víctimas y que atenderá los requerimientos de los  órganos del sistema en cita.  

Con  base en esa acta y en los listados que, de acuerdo con el  artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 el  Ministerio de Defensa Nacional consolide de los miembros de la Fuerza  Pública que cumplan con los requisitos para la aplicación  de la libertad transitoria condicionada y anticipada,  el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz  enviará comunicación al funcionario que esté  conociendo del proceso, certificando el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 57, quien resolverá  lo pertinente.  

Además  de los anteriores requisitos, conforme lo señaló la  Sala en AP3947,  21 jun. 2017, rad. 49470, los  delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor  del “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”  del 24 de noviembre de 2016.  

3.  Acerca de la competencia para decidir sobre la privación de la  libertad en unidad militar o policial,  el  mismo artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 la radicó  en el “funcionario  que esté conociendo la causa penal”,  expresión de la cual se deriva, como lo concluyó la  Corte en AP3004,  10 may. 2017, rad. 49253 con ocasión de regulación  similar prevista en el artículo 52 ibídem para la  libertad transitoria condicionada y anticipada,  que la asignación depende de la fase procesal en que se  encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación  del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de  juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si  en trámite de apelación al de segundo grado y si en  sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo,  si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de  los jueces de ejecución de penas.  

En  el presente caso, la llamada a resolver lo pertinente es la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cargo en  este momento de la causa penal que se sigue en contra, entre otros,  de los procesados JOSÉ  RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER  y a la cual se remitió en su oportunidad la actuación  para resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.  

4.  Pues bien, a CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER se les adelanta el presente  proceso, en razón a que cuando se desempeñaban en el  Ejército Nacional como soldados profesionales intervinieron en  el operativo militar que  dio lugar a la muerte de una persona, quien en vida respondía  al nombre de Wilfredo  Chantrix Quiroz.  

En  su momento los militares presentaron los hechos como ocurridos en  desarrollo de un combate suscitado con integrantes de los grupos  guerrilleros FARC y ELN. Sin embargo, en las sentencias de primera y  segunda instancia se encontró demostrado que, en realidad, los  miembros de la fuerza pública sacaron a la víctima de  manera violenta de su casa y luego la llevaron hasta un paraje rural  del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), donde la  ajusticiaron sin fórmula de juicio.  

Por  esa razón, a  los acusados se les condenó por los delitos de homicidio  en persona protegida en concurso con porte de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, tipos  penales de los cuales el primero se ubica dentro del  Título II del Código Penal bajo el epígrafe de  “Delitos  contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario”,  esto es, se trata de una conducta que tiene relación directa  con el conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga  ocurrencia con ocasión o en desarrollo del mismo, acorde con  el criterio uniforme y reiterado de esta Corporación1.  

Está  acreditada, igualmente, la ocurrencia de los referidos  acontecimientos en época anterior a la fecha de suscripción  del Acuerdo Final para la Paz de 2016, visto que el actuar delictivo  en cuestión ocurrió el 21 de octubre de 2003. Además,  de la síntesis fáctica, jurídica y probatoria  que del hecho ilícito hace el fallo de segunda instancia, no  surge fundamento alguno para colegir que el crimen fue cometido con  ánimo de enriquecimiento personal ilícito, ni tampoco  que esa fue la causa determinante de la conducta asumida por los  exmilitares.  

Ahora  bien, conforme está visto, uno de los delitos atribuidos a  CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER es el de homicidio  en persona protegida, cometido bajo la modalidad denominada  “ejecución  extrajudicial”,  razón por la cual para hacerse acreedores a la libertad  transitoria condicionada y anticipada es necesario que permanezcan en  detención física cinco (5) años o más.  Como, según consta en la actuación procesal que se les  sigue, todavía no llevan ese tiempo, pues se encuentran  privados de la libertad desde el 12 de marzo de 20132,  es decir, apenas han cumplido en ese estado 4 años y algo más  de 10 meses, en su defecto, el beneficio al cual se harían  merecedores es el de privación de la libertad en unidad  militar.  

Finalmente,  se advierte que CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER suscribieron ante el  Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial  para la Paz, acta  en la cual aceptaron de manera libre, voluntaria y  expresa acogerse a esa jurisdicción y se comprometieron a  contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación  inmaterial de las víctimas, así como a atender los  requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de  manera inmediata cualquier cambio de residencia y a no salir del país  sin previa autorización de la Jurisdicción Especial  para la Paz.  

Es  claro, por tanto, que los mencionados procesados cumplen la totalidad  de los requisitos exigidos por la ley para gozar de la privación  de la libertad en unidad militar.  

En  consecuencia, la Sala les concederá el citado beneficio, con  la advertencia de que se les revocará si incumplen las  obligaciones adquiridas en las actas de compromiso suscritas ante el  Secretario Ejecutivo  Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Para  los fines propios de esta decisión, por Secretaría de  la Sala se comunicará de ella a la Dirección  del Establecimiento Penitenciario – Centro de Reclusión  Militar EJUPA ubicado en Valledupar, donde permanecen recluidos los  procesados, a  fin de que disponga lo pertinente a sus traslados a la Unidad Militar  que se asigne para el cumplimiento del beneficio a ellos concedido y  ejerza la supervisión a que se refiere el artículo 59  de la Ley 1820 de 2016, dando cuenta a la Corte o a la autoridad  judicial que corresponda de manera inmediata a la ocurrencia de  cualquier novedad al respecto.  

Igualmente  y para los fines de su competencia, se oficiará a la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional – Comité para la  elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública  para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y  anticipada y de la privación de la libertad en unidad militar  o policial, creado por medio de la Resolución 130 de enero 13  de 2017 emanada de ese ministerio.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.  CONCEDER a  JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER la  privación de la libertad en unidad militar.  

2.  ADVERTIRLES  que  si incumplen las obligaciones adquiridas en las actas de compromiso  suscritas ante el Secretario Ejecutivo  Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz se les  revocará el beneficio.  

3.  LIBRAR,  por Secretaría de la Sala,  las  comunicaciones a que se hizo mención en la parte final de las  consideraciones de la presente decisión.  

4.  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver,          entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP,          15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP,          27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago.          2103, rad. 36460.  

2          Folios          149 y 158 del cuaderno original # 3.  

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