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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP308-2018
Radicación 50597
(Aprobado Acta No. 16)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala acerca de la viabilidad o no de conceder a los procesados JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar.
ANTECEDENTES:
1. Tramitado el juzgamiento conforme al procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 11 de junio de 2015, condenó a los militares JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, ALEXÁNDER ESCALANTE CABARCAS, DAIMER CENTENO CÁRDENAS, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER a 34 años de prisión, 2.300 salarios mínimos legales mensuales de multa y 15 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, según hechos ocurridos el 21 de octubre de 2003 cuando, de conformidad con lo declarado en el fallo, los uniformados dieron muerte a Wilfredo Chantrix Quiroz, simulando que sucedió en medio de un combate suscitado con integrantes de las FARC y el ELN.
2. Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la misma sede, a través del fallo del 17 de noviembre de 2016, le impartió confirmación.
3. Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de casación los mismos sujetos procesales. En este momento el proceso se encuentra pendiente de resolver sobre si se admiten o no las respectivas demandas.
4. En escritos que anteceden, los procesados CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER solicitaron concederles el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa disposición legal es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 45750).
2. Respecto de los agentes del Estado, el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que éstos no recibirán amnistía ni indulto. Sin embargo, si hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal “especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo”.
En ese propósito, su artículo 45 estableció, entre otros mecanismos de tratamiento diferenciado para agentes del Estado, miembros de las Fuerzas Militares, la “renuncia a la persecución penal” a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas relacionadas con el conflicto armado, excepto por:
1. “Delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. (Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016).
2. “Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar”. (Artículo 46.3. ídem).
La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma.
No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que “al momento de entrar en vigencia la presente ley (Ley 1820 de 2016, se precisa), estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal”.
De acuerdo con el numeral 2º del artículo 52 de la citada Ley 1820 de 2016, el aludido beneficio se otorga a condición de que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sin embargo, el artículo 57 de la misma disposición legal permite conceder el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial a quienes, estando procesados o condenados por alguno de los delitos antes mencionados, llevan en detención física menos de cinco (5) años. Pero para ello es necesario que el interesado suscriba acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que manifieste libre y voluntariamente:
1) Su intención de acogerse a esa jurisdicción.
2) No saldrá del país sin previa autorización de la misma.
3) Informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.
4) Una vez entre a funcionar el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.
Con base en esa acta y en los listados que, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional consolide de los miembros de la Fuerza Pública que cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, certificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57, quien resolverá lo pertinente.
Además de los anteriores requisitos, conforme lo señaló la Sala en AP3947, 21 jun. 2017, rad. 49470, los delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016.
3. Acerca de la competencia para decidir sobre la privación de la libertad en unidad militar o policial, el mismo artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva, como lo concluyó la Corte en AP3004, 10 may. 2017, rad. 49253 con ocasión de regulación similar prevista en el artículo 52 ibídem para la libertad transitoria condicionada y anticipada, que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
En el presente caso, la llamada a resolver lo pertinente es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cargo en este momento de la causa penal que se sigue en contra, entre otros, de los procesados JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER y a la cual se remitió en su oportunidad la actuación para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.
4. Pues bien, a CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER se les adelanta el presente proceso, en razón a que cuando se desempeñaban en el Ejército Nacional como soldados profesionales intervinieron en el operativo militar que dio lugar a la muerte de una persona, quien en vida respondía al nombre de Wilfredo Chantrix Quiroz.
En su momento los militares presentaron los hechos como ocurridos en desarrollo de un combate suscitado con integrantes de los grupos guerrilleros FARC y ELN. Sin embargo, en las sentencias de primera y segunda instancia se encontró demostrado que, en realidad, los miembros de la fuerza pública sacaron a la víctima de manera violenta de su casa y luego la llevaron hasta un paraje rural del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), donde la ajusticiaron sin fórmula de juicio.
Por esa razón, a los acusados se les condenó por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, tipos penales de los cuales el primero se ubica dentro del Título II del Código Penal bajo el epígrafe de “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, esto es, se trata de una conducta que tiene relación directa con el conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga ocurrencia con ocasión o en desarrollo del mismo, acorde con el criterio uniforme y reiterado de esta Corporación1.
Está acreditada, igualmente, la ocurrencia de los referidos acontecimientos en época anterior a la fecha de suscripción del Acuerdo Final para la Paz de 2016, visto que el actuar delictivo en cuestión ocurrió el 21 de octubre de 2003. Además, de la síntesis fáctica, jurídica y probatoria que del hecho ilícito hace el fallo de segunda instancia, no surge fundamento alguno para colegir que el crimen fue cometido con ánimo de enriquecimiento personal ilícito, ni tampoco que esa fue la causa determinante de la conducta asumida por los exmilitares.
Ahora bien, conforme está visto, uno de los delitos atribuidos a CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER es el de homicidio en persona protegida, cometido bajo la modalidad denominada “ejecución extrajudicial”, razón por la cual para hacerse acreedores a la libertad transitoria condicionada y anticipada es necesario que permanezcan en detención física cinco (5) años o más. Como, según consta en la actuación procesal que se les sigue, todavía no llevan ese tiempo, pues se encuentran privados de la libertad desde el 12 de marzo de 20132, es decir, apenas han cumplido en ese estado 4 años y algo más de 10 meses, en su defecto, el beneficio al cual se harían merecedores es el de privación de la libertad en unidad militar.
Finalmente, se advierte que CAMPO MAZA y TEJEDA FERRER suscribieron ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, acta en la cual aceptaron de manera libre, voluntaria y expresa acogerse a esa jurisdicción y se comprometieron a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Es claro, por tanto, que los mencionados procesados cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para gozar de la privación de la libertad en unidad militar.
En consecuencia, la Sala les concederá el citado beneficio, con la advertencia de que se les revocará si incumplen las obligaciones adquiridas en las actas de compromiso suscritas ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Para los fines propios de esta decisión, por Secretaría de la Sala se comunicará de ella a la Dirección del Establecimiento Penitenciario – Centro de Reclusión Militar EJUPA ubicado en Valledupar, donde permanecen recluidos los procesados, a fin de que disponga lo pertinente a sus traslados a la Unidad Militar que se asigne para el cumplimiento del beneficio a ellos concedido y ejerza la supervisión a que se refiere el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016, dando cuenta a la Corte o a la autoridad judicial que corresponda de manera inmediata a la ocurrencia de cualquier novedad al respecto.
Igualmente y para los fines de su competencia, se oficiará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y al Ministerio de Defensa Nacional – Comité para la elaboración de los listados de miembros de la Fuerza Pública para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de la libertad en unidad militar o policial, creado por medio de la Resolución 130 de enero 13 de 2017 emanada de ese ministerio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. CONCEDER a JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE TEJEDA FERRER la privación de la libertad en unidad militar.
2. ADVERTIRLES que si incumplen las obligaciones adquiridas en las actas de compromiso suscritas ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz se les revocará el beneficio.
3. LIBRAR, por Secretaría de la Sala, las comunicaciones a que se hizo mención en la parte final de las consideraciones de la presente decisión.
4. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP, 15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago. 2103, rad. 36460.
2 Folios 149 y 158 del cuaderno original # 3.
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