STP3911-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3911-2018  

Radicación  nº 97407  

(Aprobado  en Acta nº 89)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por MARLÓN ANDRÉS BOTERO TABORDA  contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), en  actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  acceso a la administración de justicia, al incurrir en una  presunta mora judicial, al tardar en resolver la impugnación  que presentó un fallo de tutela.  

A  la actuación, fueron involucradas las partes e intervinientes  en la acción de tutela que relaciona en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el accionante que entabló acción de tutela contra el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) y  el INPEC con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, familia y petición,  tras haberle negado el traslado de centro de reclusión  previamente solicitado.  

Refiere  que la acción constitucional le correspondió conocer en  primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Acacías  (Meta), el mediante fallo de 24 de agosto de 2017 le negó el  amparo reclamado por improcedente.  

Aduce  que contra esa determinación presentó impugnación  ante el juzgado de instancia, sin que a la fecha de interposición  de esta acción se le haya resuelto, ni por el juzgado  accionado, ni por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, Sin que se le haya informado al respecto.  

En  consecuencia, solicita que le sean amparados sus derechos  fundamentales y se disponga a las autoridades accionadas conceder la  impugnación respectiva.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó  surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del  derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta) señaló  que la acción constitucional que tramitó el accionante,  está blindada por el respeto de las garantías  constitucionales que le son propias.  

Refiere  que el 24 de agosto de 2017 negó el amparo reclamado, siendo  concedida la impugnación presentada, ordenando la remisión  del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, el cual el 15 de noviembre de ese año, profirió  sentencia de segunda instancia, adicionando la decisión, sin  que se hayan vulnerados las garantías que reporta el actor le  fueron conculcadas.  

Por  su parte, la USPEC, INPEC y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Medellín solicitaron su desvinculación de  la causa por no estar legitimados por pasiva.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su  superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar  que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de  tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

3.  De acuerdo con la situación fáctica descrita en el  acápite pertinente, en esta oportunidad le corresponde a la  Sala determinar si los derechos fundamentales de los accionantes  MARLÓN ANDRÉS BOTERO TABORDA han sido vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al no resolver el  recurso de apelación dentro del proceso penal que se le  adelanta.  

De  la información arrimada a la actuación no se aprecia  que se haya efectuado alguna vulneración a los derechos  fundamentales reclamados, ya que de conformidad con la información  que reporta el propio Juzgado Penal del Circuito de Acacías  (Meta), a MARLÓN ANDRÉS BOTERO TABORDA le fue resuelta  la impugnación que reclama por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, el cual mediante fallo de 15 de  noviembre de 2017, resolvió confirmar y adicionar el fallo de  primer grado.  

El  accionante pretende que por este medio se ordene al accionado que  resuelva sobre la impugnación que presentó contra el  fallo de primera instancia, tras considerar que no le había  sido tramitada; sin embargo, se detecta que el mismo ya fue resuelto,  incluso con anterioridad a la presentación de la demanda de  tutela, sin que se actualice alguna lesividad a sus garantías  fundamentales, menos cuando se reporta que el 17 de noviembre de ese  año, el Tribunal libró oficio con destino al actor,  para que fuera notificado mediante la Dirección de la  Penitenciaria de Acacias.  

Datos  que compaginan con los revisados la consulta web de página de  Consulta  de Procesos  de la Rama Judicial, visible a folio 82 del cuaderno de la Corte, en  la que se advierte que en efecto el Tribunal Superior de  Villavicencio el 15 de noviembre de 2017, emitió sentencia de  segundo grado confirmado el fallo y adicionándolo, con las  respectivas notificaciones el 17 de noviembre siguiente.  

Lo  anterior, resulta suficiente para concluir en la carencia de la  vulneración alegada, sin que pueda el juez constitucional  entrar a amparar derechos que no han sido lesionados.  

En  ese sentido, al no actualizarse la vulneración interpuesta, se  negará el amparo reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR el amparo a  los derechos fundamentales invocados por MARLÓN ANDRÉS  BOTERO TABORDA, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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