AP3171-2018(49780)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3171-2018  

Radicación  Nº 49780  

Aprobado  acta Nº246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación  presentada en nombre de EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ contra el  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá),  por el cual fue confirmado el proferido en primera instancia contra  aquél como autor responsable de estafa.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En Duitama (Boyacá),  Ernesto Antonio Morales Roa acudió al establecimiento  Carritos.com  para comprar un carro usado. En ese lugar, según contrato del  25 de agosto de 2008, negoció con EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ  un Renault Symbol, modelo 2003, de placa BTB-671,  por $19’000.000, suma que el primero canceló al segundo  en la citada fecha, quien a su vez hizo entrega del rodante a aquél  y se comprometió a hacer los trámites de traspaso  dentro de los quince días siguientes, puesto que el vehículo  no se hallaba a su nombre sino de otra persona.  

Como  una vez vencido el plazo PEDRAZA  JIMÉNEZ  no cumplió lo ofrecido, Morales Roa lo buscó en  reiteradas fechas con esa finalidad pero aquél siempre le  respondió con evasivas, y al contactar el segundo a la persona  que le fue presentada como dueña del automotor, ésta le  informó que el primero nunca le pagó a él el  valor del rodante.  

Mientras  tanto, de manera paralela, ante un juzgado civil de esa ciudad, el 5  de diciembre de 2008 un tercero inició un proceso ejecutivo  contra el titular inscrito del automotor, a la sazón, alguien  diferente de quien fue presentado al comprador, actuación en  la que se dispuso el embargo y secuestro del aludido bien, medida con  la que Morales Roa el 2 de junio de 2009 fue definitivamente privado  de la posesión del vehículo, pese a que el respectivo  proceso civil, con base en petición presentada por el  ejecutante el 3 de junio de 2009, terminó por pago total de la  obligación1.  

2.  Con  sujeción a la queja penal instaurada por Ernesto Morales Roa,  tras la investigación de rigor la Fiscalía General de  la Nación el 26 de febrero de 2010 elevó solicitud de  audiencia de imputación contra EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ,  la cual, tras varios aplazamientos deprecados por éste o su  defensor, se llevó a cabo el 9 de junio de 2013, diligencia en  la que el instructor le atribuyó el delito de estafa descrito  en el artículo 246 del Código Penal, al cual no se  allanó el indiciado2.  

3.  Por los referidos hechos y la señalada conducta punible el  siguiente 9 de agosto el ente investigador presentó escrito de  acusación contra PEDRAZA  JIMÉNEZ,  cuya formalización ocurrió el 30 de octubre de 2013 en  audiencia oficiada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama,  en el que se llevaron a cabo el 4 de junio de 2014 y el 24 de agosto  de 2015 las respectivas audiencias preparatoria y de juzgamiento  (aplazadas  cada una en diversas oportunidades a solicitud del defensor de turno)  y, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 28 de  octubre de 2015 el titular del citado despacho declaró al  procesado autor penalmente responsable del delito endilgado.  

En  tal virtud, le impuso las penas principales de treinta y dos (32)  meses de prisión y multa en cuantía equivalente a  sesenta y siete (67)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como  la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la  libertad, y le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la condena, al considerar no satisfecho el  requisito subjetivo, debido a las “anotaciones”  que registraba el acusado por similares investigaciones penales3.  

4.  Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del  acusado y la impugnación fue resuelta el 19 de octubre de 2016  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo en el sentido de impartir confirmación integral a la  decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la  cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso  extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente asegura sustentar su inconformidad en las causales de  casación previstas en los numerales 2º y 3º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el “instructor  y los falladores”  vulneraron máximas del debido proceso consagradas en los  artículos 5º y 7º del citado estatuto procesal, y a  la vez desconocieron las reglas de producción y apreciación  de las pruebas en las que se basó la condena.  

Tras  esa postulación arguye que pretende demostrar la licitud del  negocio en el que intervino su prohijado, dado que, como se probó  en el juicio, éste actuó como consignatario del  vehículo y ciertamente vendió un bien que no era suyo,  lo cual es permitido en la legislación, pero quien tenía  la obligación de hacer el respectivo traspaso era el  propietario inscrito.  

Sostiene  que debido a “falencias  dentro de la investigación que no fue integral”,  en los fallos se partió de conclusiones que nada tienen que  ver con la “verdad  verdadera”  porque lo cierto es que el acusado no indujo ni mantuvo en error al  denunciante, quien siempre fue consciente de la situación del  automotor, del cual pudo disponer, y si luego de su adquisición  fue privado de la tenencia del mismo, ello fue no por maniobras del  acusado sino de quienes se lo entregaron a éste en  consignación y luego se inventaron un proceso civil para  recogerlo de manera fraudulenta, los cuales no fueron vinculados  porque desde un principio jamás los funcionarios miraron al  procesado como inocente.  

Por  último, también expresa desacuerdo con la decisión  en cuanto le negó al acusado el subrogado de la condena de  ejecución condicional, a pesar de estar reunidas las  exigencias para su otorgamiento previstas en el artículo 29 de  la Ley 1709 de 2014, norma que, asegura el censor, no fue tenida en  cuenta por los juzgadores de primero y segundo grado en abierto  desconocimiento del principio de favorabilidad.  

Con  base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su  lugar emitir la de reemplazo en la que se absuelva al acusado del  respectivo cargo.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con  base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

7.  Destaca la Sala que el memorialista adujo acudir a las causales de  casación previstas en el artículo 181, numerales 2º  y 3º, de la Ley 906 de 2004, lo cual, por la distinta y  excluyente naturaleza de esos extraordinarios motivos de impugnación,  obligaba a plantear las razones de inconformidad en cargos separados,  con observancia de las exigencias técnicas de las respectivas  vías de ataque, condicionamiento que ignoró el  recurrente.  

En  efecto, no tuvo en cuenta el censor que el primero de los aludidos  senderos de réplica (Ley  906 de 2004, art. 181-2º),  está reservado para denunciar y demostrar violaciones  objetivas, graves, y con trascendencia irreparable en las garantías  inherentes a la parte interesada, o en las bases fundamentales del  proceso como es debido, por lo que, en uno u otro evento, la  pretensión ligada a la queja por la respectiva irregularidad  no puede ser otra que la nulidad total o parcial de la actuación,  dependiendo del momento en que se hubiese configurado.  

Tal  connotación técnica y la correspondiente carga  argumentativa con observancia de los principios de taxatividad,  instrumentalidad, residualidad, convalidación, y demás  que gobiernan la proposición de nulidades, simplemente fue  soslayada por el demandante en los parcos razonamientos que consignó  para deprecar como única aspiración la absolución  del procesado.  

8.  Ahora bien, desde la perspectiva de la exoneración de  responsabilidad del acusado, en cuanto tiene que ver con la segunda  causal invocada, es decir, la consagrada en la Ley 906 de 2004,  artículo 181-3º, tal pretensión hace gala de  absoluto desamparo de argumentos que ilustren por qué esa es  la solución correcta con sujeción al orden jurídico.  

Aquella  vía de censura atañe a la violación indirecta de  la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de  aplicación, determinada u ocasionada por yerros serios y  manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo  con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos  grupos distintos y excluyentes.  

Por  una parte, los llamados errores  de derecho,  a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de  convicción; y de otra, los errores  de hecho,  los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.  

En el  libelo correspondiente el censor no precisó el sentido de la  violación indirecta, y menos identificó, precisó  o aludió en concreto a alguno de los distintos dislates de  valoración probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de  ajustar su disertación a las exigencias argumentativas de uno  u otro vicio, consignó un alegato de libre factura orientado a  discrepar desde su particular interés de las consideraciones  fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero  y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se  encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.  

9.  Finalmente advierte la Corte que aun cuando no son un paradigma de  claridad y precisión las expresiones de inconformidad del  demandante acerca de la negación de la condena de ejecución  condicional para su representado dispuesta en los fallos de  instancia, en ellas alcanza a vislumbrase la configuración  objetiva de un yerro atribuible a los falladores.  

En  efecto, con apego a la exigua disertación ofrecida sobre ese  aspecto y contenida sin distinción alguna en la motivación  de los otros dos reproches, puede advertirse, sin suplantar la  pretensión del memorialista, que la queja se enfila por los  derroteros inherentes a la violación directa (Ley  906 de 2004, art. 181-1),  toda vez que el censor pone de presente un vicio de esa estirpe,  concerniente a la falta de aplicación del artículo 29  de la Ley 1709 de 2014, el cual modificó el 63 de la Ley 599  de 2000, norma que, ciertamente, por favorabilidad en este caso era  de obligatoria observancia para conceder el aludido subrogado, sin  reparar en el requisito subjetivo ante la ausencia de antecedentes  penales estricto sensu.  

10.  En resumen, de  acuerdo con lo puntualizado, con relación a la denuncia de  supuestos errores típicos de las vías de censura  previstas en el artículo 181, numerales 2º y 3º, de  la Ley 906 de 200, se impone la inadmisión de la demanda en  acatamiento de lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2, del  aludido estatuto procesal, toda vez que en la  disertación ofrecida con tal finalidad no  se demostró la configuración de vicios con la capacidad  de enervar la declaración de responsabilidad penal hecha en  las sentencias de primera y segunda instancia, determinación  contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos  concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de  2005 (radicación  24322).  

Y en  relación con la crítica por la equivocada negación  de la condena de ejecución condicional,  la Sala con base en el inciso tercero del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004 superará los errores argumentativos que exhibe  la queja, y declarará ajustada la demanda únicamente  frente a ese aspecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el apoderado de EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ,  respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena emitida en su contra por el delito de estafa, en lo que atañe  a la invocación de las causales 2ª y 3ª consagradas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia respecto de tal decisión.  

3.  ADMITIR  el reproche expuesto en la demanda de casación presentada por  el defensor de  PEDRAZA JIMÉNEZ,  con relación a la negación de la condena de ejecución  condicional para el citado procesado.  

4.  Cumplidos los actos de notificación de este pronunciamiento y  de más actuaciones inherentes al mismo, las diligencias  retornarán al despacho para proveer acerca de la fecha para la  sustentación oral del cargo aceptado en la demanda presentada  en nombre de EDYE  EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de          primero y segundo grado.  

2          Carpeta          principal, folios 1-24.  

3          Carpeta          principal, folios 25-29, 38, 39, 53-55, 174-176 y 178-189.  

4          Carpeta          principal, folios 192-197. Cuaderno del Tribunal, folios 17-36 y          41-48.  

      

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