Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3171-2018
Radicación Nº 49780
Aprobado acta Nº246
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por el cual fue confirmado el proferido en primera instancia contra aquél como autor responsable de estafa.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. En Duitama (Boyacá), Ernesto Antonio Morales Roa acudió al establecimiento Carritos.com para comprar un carro usado. En ese lugar, según contrato del 25 de agosto de 2008, negoció con EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ un Renault Symbol, modelo 2003, de placa BTB-671, por $19’000.000, suma que el primero canceló al segundo en la citada fecha, quien a su vez hizo entrega del rodante a aquél y se comprometió a hacer los trámites de traspaso dentro de los quince días siguientes, puesto que el vehículo no se hallaba a su nombre sino de otra persona.
Como una vez vencido el plazo PEDRAZA JIMÉNEZ no cumplió lo ofrecido, Morales Roa lo buscó en reiteradas fechas con esa finalidad pero aquél siempre le respondió con evasivas, y al contactar el segundo a la persona que le fue presentada como dueña del automotor, ésta le informó que el primero nunca le pagó a él el valor del rodante.
Mientras tanto, de manera paralela, ante un juzgado civil de esa ciudad, el 5 de diciembre de 2008 un tercero inició un proceso ejecutivo contra el titular inscrito del automotor, a la sazón, alguien diferente de quien fue presentado al comprador, actuación en la que se dispuso el embargo y secuestro del aludido bien, medida con la que Morales Roa el 2 de junio de 2009 fue definitivamente privado de la posesión del vehículo, pese a que el respectivo proceso civil, con base en petición presentada por el ejecutante el 3 de junio de 2009, terminó por pago total de la obligación1.
2. Con sujeción a la queja penal instaurada por Ernesto Morales Roa, tras la investigación de rigor la Fiscalía General de la Nación el 26 de febrero de 2010 elevó solicitud de audiencia de imputación contra EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ, la cual, tras varios aplazamientos deprecados por éste o su defensor, se llevó a cabo el 9 de junio de 2013, diligencia en la que el instructor le atribuyó el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, al cual no se allanó el indiciado2.
3. Por los referidos hechos y la señalada conducta punible el siguiente 9 de agosto el ente investigador presentó escrito de acusación contra PEDRAZA JIMÉNEZ, cuya formalización ocurrió el 30 de octubre de 2013 en audiencia oficiada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, en el que se llevaron a cabo el 4 de junio de 2014 y el 24 de agosto de 2015 las respectivas audiencias preparatoria y de juzgamiento (aplazadas cada una en diversas oportunidades a solicitud del defensor de turno) y, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 28 de octubre de 2015 el titular del citado despacho declaró al procesado autor penalmente responsable del delito endilgado.
En tal virtud, le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, al considerar no satisfecho el requisito subjetivo, debido a las “anotaciones” que registraba el acusado por similares investigaciones penales3.
4. Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del acusado y la impugnación fue resuelta el 19 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el sentido de impartir confirmación integral a la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. El recurrente asegura sustentar su inconformidad en las causales de casación previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el “instructor y los falladores” vulneraron máximas del debido proceso consagradas en los artículos 5º y 7º del citado estatuto procesal, y a la vez desconocieron las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se basó la condena.
Tras esa postulación arguye que pretende demostrar la licitud del negocio en el que intervino su prohijado, dado que, como se probó en el juicio, éste actuó como consignatario del vehículo y ciertamente vendió un bien que no era suyo, lo cual es permitido en la legislación, pero quien tenía la obligación de hacer el respectivo traspaso era el propietario inscrito.
Sostiene que debido a “falencias dentro de la investigación que no fue integral”, en los fallos se partió de conclusiones que nada tienen que ver con la “verdad verdadera” porque lo cierto es que el acusado no indujo ni mantuvo en error al denunciante, quien siempre fue consciente de la situación del automotor, del cual pudo disponer, y si luego de su adquisición fue privado de la tenencia del mismo, ello fue no por maniobras del acusado sino de quienes se lo entregaron a éste en consignación y luego se inventaron un proceso civil para recogerlo de manera fraudulenta, los cuales no fueron vinculados porque desde un principio jamás los funcionarios miraron al procesado como inocente.
Por último, también expresa desacuerdo con la decisión en cuanto le negó al acusado el subrogado de la condena de ejecución condicional, a pesar de estar reunidas las exigencias para su otorgamiento previstas en el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, norma que, asegura el censor, no fue tenida en cuenta por los juzgadores de primero y segundo grado en abierto desconocimiento del principio de favorabilidad.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar emitir la de reemplazo en la que se absuelva al acusado del respectivo cargo.
CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación.
7. Destaca la Sala que el memorialista adujo acudir a las causales de casación previstas en el artículo 181, numerales 2º y 3º, de la Ley 906 de 2004, lo cual, por la distinta y excluyente naturaleza de esos extraordinarios motivos de impugnación, obligaba a plantear las razones de inconformidad en cargos separados, con observancia de las exigencias técnicas de las respectivas vías de ataque, condicionamiento que ignoró el recurrente.
En efecto, no tuvo en cuenta el censor que el primero de los aludidos senderos de réplica (Ley 906 de 2004, art. 181-2º), está reservado para denunciar y demostrar violaciones objetivas, graves, y con trascendencia irreparable en las garantías inherentes a la parte interesada, o en las bases fundamentales del proceso como es debido, por lo que, en uno u otro evento, la pretensión ligada a la queja por la respectiva irregularidad no puede ser otra que la nulidad total o parcial de la actuación, dependiendo del momento en que se hubiese configurado.
Tal connotación técnica y la correspondiente carga argumentativa con observancia de los principios de taxatividad, instrumentalidad, residualidad, convalidación, y demás que gobiernan la proposición de nulidades, simplemente fue soslayada por el demandante en los parcos razonamientos que consignó para deprecar como única aspiración la absolución del procesado.
8. Ahora bien, desde la perspectiva de la exoneración de responsabilidad del acusado, en cuanto tiene que ver con la segunda causal invocada, es decir, la consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, tal pretensión hace gala de absoluto desamparo de argumentos que ilustren por qué esa es la solución correcta con sujeción al orden jurídico.
Aquella vía de censura atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por yerros serios y manifiestos de valoración probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes.
Por una parte, los llamados errores de derecho, a la vez subdivididos en falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y de otra, los errores de hecho, los cuales se materializan en tres especies, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En el libelo correspondiente el censor no precisó el sentido de la violación indirecta, y menos identificó, precisó o aludió en concreto a alguno de los distintos dislates de valoración probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de ajustar su disertación a las exigencias argumentativas de uno u otro vicio, consignó un alegato de libre factura orientado a discrepar desde su particular interés de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.
9. Finalmente advierte la Corte que aun cuando no son un paradigma de claridad y precisión las expresiones de inconformidad del demandante acerca de la negación de la condena de ejecución condicional para su representado dispuesta en los fallos de instancia, en ellas alcanza a vislumbrase la configuración objetiva de un yerro atribuible a los falladores.
En efecto, con apego a la exigua disertación ofrecida sobre ese aspecto y contenida sin distinción alguna en la motivación de los otros dos reproches, puede advertirse, sin suplantar la pretensión del memorialista, que la queja se enfila por los derroteros inherentes a la violación directa (Ley 906 de 2004, art. 181-1), toda vez que el censor pone de presente un vicio de esa estirpe, concerniente a la falta de aplicación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el cual modificó el 63 de la Ley 599 de 2000, norma que, ciertamente, por favorabilidad en este caso era de obligatoria observancia para conceder el aludido subrogado, sin reparar en el requisito subjetivo ante la ausencia de antecedentes penales estricto sensu.
10. En resumen, de acuerdo con lo puntualizado, con relación a la denuncia de supuestos errores típicos de las vías de censura previstas en el artículo 181, numerales 2º y 3º, de la Ley 906 de 200, se impone la inadmisión de la demanda en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2, del aludido estatuto procesal, toda vez que en la disertación ofrecida con tal finalidad no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de responsabilidad penal hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Y en relación con la crítica por la equivocada negación de la condena de ejecución condicional, la Sala con base en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 superará los errores argumentativos que exhibe la queja, y declarará ajustada la demanda únicamente frente a ese aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra por el delito de estafa, en lo que atañe a la invocación de las causales 2ª y 3ª consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia respecto de tal decisión.
3. ADMITIR el reproche expuesto en la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRAZA JIMÉNEZ, con relación a la negación de la condena de ejecución condicional para el citado procesado.
4. Cumplidos los actos de notificación de este pronunciamiento y de más actuaciones inherentes al mismo, las diligencias retornarán al despacho para proveer acerca de la fecha para la sustentación oral del cargo aceptado en la demanda presentada en nombre de EDYE EYECID PEDRAZA JIMÉNEZ.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de primero y segundo grado.
2 Carpeta principal, folios 1-24.
3 Carpeta principal, folios 25-29, 38, 39, 53-55, 174-176 y 178-189.
4 Carpeta principal, folios 192-197. Cuaderno del Tribunal, folios 17-36 y 41-48.