Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3910-2018
Radicación n.° 97454
Acta 97
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA y su apoderada judicial, frente al fallo proferido el 19 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El accionante JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y al principio de favorabilidad.
Para el efecto argumentó que el 20 de octubre de 2009, el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín lo condenó a 240 meses de prisión, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa; decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Adujo que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas), en el que culminó la carrera de psicología, ha observado buena conducta y ha presentado problemas de salud.
Refirió que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada la concesión de la libertad condicional, al considerar que ha cumplido con la resocialización y debe velar por sus progenitores, quienes cuentan con más de 65 años de edad.
Indicó que dicho benefició le fue negado, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a que cumple los requisitos para su otorgamiento y en un caso similar, la Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2017, concedió el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por lo que se debe fallar en igual sentido.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes señalados y en consecuencia, que se analice en debida forma su solicitud de libertad y se le conceda la redención de pena, contemplada en el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior de la actuación, toda vez que contra el auto censurado por vía de tutela procedían los recursos de reposición y apelación, sin que hubiera acudido a ellos.
Además, no advirtió ninguna vía de hecho, en la medida en que la negativa de la libertad condicional obedeció a la prohibición contemplada en la ley 1121 de 2006, la cual era aplicable a su caso.
Adujo que no se advertía la afectación del derecho a la igualdad, en la medida en que el caso analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2017, es diferente al del actor.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el accionante JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA, sin argumentación adicional1.
2. Por su parte, la apoderada judicial del demandante, en calidad de recurrente indicó que su prohijado tiene derecho a la libertad condicional, lo que le permitiría recibir en debida forma los servicios médicos que requiere para el tratamiento de su patología de asma, a lo que se suma que es inocente y por ello, no realizó ningún preacuerdo. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo recurrido2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas la revocatoria del auto proferido el 21 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en el que negó a JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA la libertad condicional.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues LONDOÑO VALENCIA no instauró los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto del 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se le negó la libertad condicional.
Al respecto, de acuerdo con la respuesta otorgada por la autoridad accionada, se tiene que el hoy demandante y su defensora fueron notificados de la providencia en cita y no interpusieron recurso alguno. Por lo tanto, no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaban al interior del proceso penal para debatir la decisión que ahora cuestionan por vía constitucional.
De manera que, el actor no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor revisara la decisión ni que la segunda instancia se pronunciara frente al medio de impugnación que procedía.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, sin que el argumento señalado por el recurrente sea válido para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa judicial.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que la tutela procede contra providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria, ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia.
Por lo tanto, debe recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia, llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias ordinarias.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia del 21 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y concluyó que no era procedente la concesión de la libertad condicional por expresa prohibición legal.
En efecto, en la providencia del 21 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada, se pronunció en los siguientes términos:
Antes de proceder al estudio de la libertad condicional, se hace necesario precisar que para el caso, al condenado en cita le es esquivó el subrogado impetrado, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 del 29 de diciembre, que reza:
“Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. (Resaltado fuera del texto.
Es así entonces que sobre las vedas contempladas, el artículo 26 aludido, se torna pertinente indicar que es una disposición que va dirigida exclusivamente a la prohibición del otorgamiento entre otras de:
i) Cualquier beneficio en lo que se refiere a los subrogados penales – libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la condena –etc. […].
La norma es perfectamente diáfana y aplicable en este caso concreto atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, en razón a que acaecieron en varias ocasiones en el mes de febrero de 2008, en plena vigencia de la citada Ley, por cuanto fue promulgada el 30 de diciembre de 2006 y de acuerdo al artículo 28 de la referida normatividad, la cual en punto a la vigencia estableció: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”; se tiene entonces que para la fecha de los hechos la Ley se encontraba produciendo plenos efectos jurídicos.
En cuestiones de política criminal, la negación de beneficios per se, no afecta la función resocializadora de la pena, pues su concesión debe atender a criterios de mérito; en este sentido, en delitos como los expresamente consagrados en la norma, existiría un factor de diferenciación que justificaría la exclusión de dichos beneficios y porque dentro del poder de configuración que le es propio al legislador6, puede excluir de beneficios ciertos comportamientos que desde su perspectiva, lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos más caros de la sociedad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido la ocasión de pronunciarse en cuanto a la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y su relación con los dos sistemas procesales penales existentes, esto es, el mixto (Ley 600 de 2000) y el acusatorio (Ley 906 de 2004). Así, en sentencia del 29 de julio de 2008, consideró: […].
Colofón de lo anterior es que deberá negarse el subrogado de la libertad condicional al sentenciado JUAN FERNANDO LONDOÑO VALENCIA, en estricto cumplimiento de los postulados establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual permanece incólume, toda vez que, se itera, el delito de Extorsión, tanto en modalidad tentada como consumada se encuentra excluido para el otorgamiento de la gracia deprecada y en consecuencia, por economía procesal no se analizará el cumplimiento de las demás exigencias normativas7.
Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al negar la libertad condicional de LONDOÑO VALENCIA, pues resulta evidente que el juez ejecutor observó las normas y jurisprudencia aplicables para resolver la solicitud impetrada, y en consecuencia emitió un juicio negativo frente a la concesión del subrogado penal.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 56 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 59 ibídem.
3 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
4 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 Como lo reconoció la Corte Constitucional en su Sentencia C-073 de 2010, al declarar la exequibilidad de este preciso artículo.
7 Decisión obrante a folio 8 y ss del cuaderno de primera instancia.