STP3906-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP3906-2018  

Radicación  n°. 97497  

Acta  97  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante RAMÓN  PÉREZ BETANCUR,  contra  el fallo proferido el 12 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  en el que negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la FISCALÍA  34 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, a la PROCURADURÍA  291 DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES  y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado  2009-02849, adelantado contra Carlos Hernán Ortiz Valle.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante RAMÓN PÉREZ BETANCUR que actuó  como defensor de Carlos Hernán Ortiz Valle, en el proceso  radicado 2009-02849, adelantado con ocasión de los hechos  ocurridos el 27 de junio de 2009, por los que se les formuló  imputación por los delitos de homicidio culposo agravado y  lesiones personales.  

Refirió  que la etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Conocimiento de Cartagena, ante el cual se realizaron  las audiencias de formulación de acusación,  preparatoria y de juicio oral.  

Adujo que el 31  de julio de 2017 presentó renuncia al cargo de defensor de  confianza, debido a que no había llegado a un acuerdo con  Ortiz Valle sobre el pago de los honorarios, situación que  dejó en conocimiento del despacho en mención.  

Agregó  que en la sesión de audiencia de juicio oral, programada para  el 28 de septiembre siguiente, asumió la defensa otro  apoderado, quien informó que uno de los testigos de dicha  bancada no puede asistir y el procesado comunicó al juez que  el anterior  defensor dejó abandonado el proceso,  por  lo que se le compulsan copias.  

Afirmó  que en ningún momento existió el abandono de la labor  encomendada, sino que presentó renuncia por el no pago de  honorarios, aspecto que no fue tenido en consideración por la  autoridad demandada, toda vez que en audiencia del 15 de diciembre de  2017, declaró la nulidad de la actuación a partir de la  audiencia preparatoria, señaló fecha para llevar a cabo  dicha diligencia el 15 de enero de 2018 y le compulsó copias  con destino al Consejo Seccional de la Judicatura.  

Afirmó  que el juzgado en mención, de manera arbitraria le compulso  copias, pese a que había presentado la correspondiente  renuncia al cargo de defensor, en cuya labor indicó que había  operado el fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal y el abogado que lo remplazó no  advirtió tal situación.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se decrete la nulidad de las  audiencias realizadas el 28 de septiembre y 15 de diciembre de 2017 y  se dejen sin efecto la compulsa de copias ordenada en su contra1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la  protección invocada, al considerar que el accionante contaba  con otro mecanismo de defensa judicial, pues en el proceso  disciplinario que se adelanta bajo la Ley 1123 de 2007, puede ejercer  sus derechos como disciplinado. Además, no advirtió la  existencia de perjuicio irremediable2.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por RAMÓN PÉREZ BETANCUR, quien reiteró  in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de  1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone:  

La acción  de tutela no procederá (…) Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse  de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo4.  

3.  En  el presente caso, RAMÓN PÉREZ BETANCUR acudió al  amparo constitucional en razón a que el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Conocimiento de Cartagena en audiencia del 15 de  diciembre de 2017, al decretar la nulidad del proceso radicado  2009-02849, en el que fungió como defensor de Carlos Hernán  Ortiz Valle, le compulsó copias disciplinarias con destino al  Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena y por ello, pidió  dejar sin efecto la aludida orden.  

Frente  a tal situación, debe indicar la Sala que el acto mediante el  cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del  decisum  de la providencia emitida el 15 de diciembre de 2017. Es un trámite  de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló  la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 –  2014, en la que expuso lo siguiente:  

El  A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar  responsabilidad en el delito de utilización ilegal de  uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para  que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante  la correspondiente investigación, determinación que la  representante del ente investigador cuestiona.  

Al  respecto, cabe señalar que la  decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues  no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan  sólo dando impulso procesal a la actuación,  la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta  esta Sala).  

Y  además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 –  2014, que:  

…cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6  de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No.  3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad.  No. 15862,  énfasis agregado).  

De  manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia,  el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para  garantizar la protección de sus derechos fundamentales, pues  en el evento en que la autoridad disciplinaria decida iniciar la  acción a que hubiere lugar, corresponde al hoy demandante  acudir a dicha actuación y ejercer las facultades que le  asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 66  de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del  Abogado5.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó  el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que  PÉREZ BETANCUR puede acudir ante la jurisdicción  disciplinaria y ejercer sus derechos en debida forma.  

Adicionalmente,  no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, que haga  procedente el amparo impetrado, el cual se configura cuando concurren  varios elementos, vale decir:  

(i)  la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza  que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no  la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de  sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii)  La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309 del 30 Ab. 2010).  

Lo  anterior, debido a que no se encuentra acreditado ni siquiera que la  autoridad disciplinaria hubiese iniciado la acción  correspondiente o que el actor este sancionado y no puede ejercer la  profesión.  

En ese orden, se  confirmará la decisión de primera instancia, por las  razones señaladas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones señaladas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión obrante a folio 157 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

3          Folios          166 y 175 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          CC T-177/11  

5          “Artículo          66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1.          Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su          práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las          solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad          de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines          y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato          constitucional o legal estas tengan carácter reservado”.  

      

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