STP3903-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3903-2018  

Radicación  n° 97274  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación presentada por el representante legal de la  sociedad UNILEVER COLOMBIA SCC SAS, respecto del fallo proferido el  31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se  extendió al Diecinueve Penal Municipal de dicha capital, por  la presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1.  Con ocasión de la acción de tutela presentada por  Esneider Vásquez Fernández en contra de UNILEVER  COLOMBIA SCC SAS, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, en  providencia del 28 de julio de 2017 negó la protección  deprecada al estimar, entre otros aspectos, que el petente no estaba  cobijado por el fuero circunstancial al no estar sindicalizado.  

2.  Al ser impugnado el fallo en mención por el actor, el Juzgado  Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, en sentencia del 26 de  septiembre de dicha anualidad, lo revocó y en su lugar tuteló  de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y trabajo a favor del accionante. Corolario de ello, ordenó  al representante de la compañía accionada reintegrar al  trabajador al cargo que desempeñaba y a pagar los salarios,  prestaciones sociales y aporte a seguridad social, con la aclaración  en el sentido que la protección se extendía por el  lapso de 4 meses, dentro del cual el tutelante debía acudir al  juez laboral para obtener una decisión definitiva.  

3.  Se afirma que a la fecha de presentación del presente trámite  constitucional, la sociedad no había sido notificada de la  admisión de la demanda que Vásquez Fernández  debía promover antes del 15 de enero de 2018.  

4.  Ante el Juez de segunda instancia se presentó solicitud de  aclaración y/o complementación de la decisión  aludida, con la finalidad que precisara las razones por las cuales  dio aplicación a las normas de fuero circunstancial a una  persona que no cumplía los requisitos para ello, frente a lo  cual el Despacho, en auto del 26 de septiembre de 2017, no accedió  a la petición.  

5.  Se afirma que el ad quem «interpretó  equivocadamente la normatividad y que es evidente el desconocimiento  que tiene respecto de conceptos como fuero sindical y fuero  circunstancial, pues simplemente argumentó que la norma va  dirigida a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pero no  puede de ninguna manera analizar dicha enunciación de manera  aislada pues la norma debe ser aplicada en conjunto, pues como ya es  de conocimiento aunque es aplicable a dichos trabajadores la otra  parte de la norma establece que los mismos “hubieren presentado  al patrón un pliego de peticiones».  

6.  Considera así la parte actora que se profirió un  fallo  abiertamente contraria a derecho y por ende constitutiva de  «una vía de hecho y una cosa juzgada fraudulenta…».  

7.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, en consecuencia, se ordene al  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali deje sin  efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2017 que revocó la  de primera instancia y ordenó el reintegro del trabajador, y  en su lugar proceda a confirmarla.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente  el amparo por las siguientes razones:  

1.  La acción de tutela frente a fallos proferidos dentro de una  actuación de la misma naturaleza, según la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente por  cuanto se atenta contra la seguridad y certeza jurídica, con  el agregado que se convertiría en una cadena indeterminada de  revisión de fallos, atentándose así con los  principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia.  

2.  No obstante lo anterior, tras precisar la sentencia SU 627 de 2015  que moduló dicha regla y habilitó la procedencia en  algunos eventos, acotó que el trámite de tutela se  surtió con apego a la ley y por lo tanto no era este el  escenario para debatir lo pretendido por la parte actora, si en  cuenta se tiene que la discusión se dirigió a  cuestionar el fallo de segunda instancia sin que se hubiese  especificado de qué manera se materializó la violación  y tampoco se indicó la existencia de fraude; además,  aún existía la posibilidad de revisión por parte  de la Corte Constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo  y para sustentar la inconformidad hizo referencia a los argumentos  plasmados en la demanda.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla  general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a  fallos de tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

La ratio  decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra  sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta  jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para  solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

3.1.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los  fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas  al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.   

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha  sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional.  

3.2.  Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el  Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se  hubiese presentado una situación de fraude en la determinación  que decidió la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma  se adoptó con apego al material probatorio y del análisis  de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere  una trasgresión de las garantías de orden superior.  

3.3.  Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante,  pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y  decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el  parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron  acorde con los hechos y elementos de pruebas que se allegaron, lo  cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por  lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de  tutela, cuando además, lo único que se observa es  inconformidad con los argumentos que soportaron la decisión  del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las  pretensiones del actor.  

3.4.  Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte  interesada no acudió ante la Corte Constitucional con el fin  de que el fallo hubiese sido revisado1,  escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora  aduce y propiciar la selección del asunto y se determinara si  se incurrió en yerros trasgresores de los derechos  fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera  al traste con la actuación, omisión que se traduce  también en argumento para denegar la petición de  amparo.  

4.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones  suficientes para derruirlo.  

* * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Expediente          T6552537.          No seleccionada para revisión en decisión del 26 de          enero de 2018, según la información que obra en la          página web de la Rama Judicial.  

      

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