Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3903-2018
Radicación n° 97274
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir la impugnación presentada por el representante legal de la sociedad UNILEVER COLOMBIA SCC SAS, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se extendió al Diecinueve Penal Municipal de dicha capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Con ocasión de la acción de tutela presentada por Esneider Vásquez Fernández en contra de UNILEVER COLOMBIA SCC SAS, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali, en providencia del 28 de julio de 2017 negó la protección deprecada al estimar, entre otros aspectos, que el petente no estaba cobijado por el fuero circunstancial al no estar sindicalizado.
2. Al ser impugnado el fallo en mención por el actor, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, en sentencia del 26 de septiembre de dicha anualidad, lo revocó y en su lugar tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo a favor del accionante. Corolario de ello, ordenó al representante de la compañía accionada reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba y a pagar los salarios, prestaciones sociales y aporte a seguridad social, con la aclaración en el sentido que la protección se extendía por el lapso de 4 meses, dentro del cual el tutelante debía acudir al juez laboral para obtener una decisión definitiva.
3. Se afirma que a la fecha de presentación del presente trámite constitucional, la sociedad no había sido notificada de la admisión de la demanda que Vásquez Fernández debía promover antes del 15 de enero de 2018.
4. Ante el Juez de segunda instancia se presentó solicitud de aclaración y/o complementación de la decisión aludida, con la finalidad que precisara las razones por las cuales dio aplicación a las normas de fuero circunstancial a una persona que no cumplía los requisitos para ello, frente a lo cual el Despacho, en auto del 26 de septiembre de 2017, no accedió a la petición.
5. Se afirma que el ad quem «interpretó equivocadamente la normatividad y que es evidente el desconocimiento que tiene respecto de conceptos como fuero sindical y fuero circunstancial, pues simplemente argumentó que la norma va dirigida a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pero no puede de ninguna manera analizar dicha enunciación de manera aislada pues la norma debe ser aplicada en conjunto, pues como ya es de conocimiento aunque es aplicable a dichos trabajadores la otra parte de la norma establece que los mismos “hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones».
6. Considera así la parte actora que se profirió un fallo abiertamente contraria a derecho y por ende constitutiva de «una vía de hecho y una cosa juzgada fraudulenta…».
7. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali deje sin efecto la sentencia del 15 de septiembre de 2017 que revocó la de primera instancia y ordenó el reintegro del trabajador, y en su lugar proceda a confirmarla.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por las siguientes razones:
1. La acción de tutela frente a fallos proferidos dentro de una actuación de la misma naturaleza, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es procedente por cuanto se atenta contra la seguridad y certeza jurídica, con el agregado que se convertiría en una cadena indeterminada de revisión de fallos, atentándose así con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia.
2. No obstante lo anterior, tras precisar la sentencia SU 627 de 2015 que moduló dicha regla y habilitó la procedencia en algunos eventos, acotó que el trámite de tutela se surtió con apego a la ley y por lo tanto no era este el escenario para debatir lo pretendido por la parte actora, si en cuenta se tiene que la discusión se dirigió a cuestionar el fallo de segunda instancia sin que se hubiese especificado de qué manera se materializó la violación y tampoco se indicó la existencia de fraude; además, aún existía la posibilidad de revisión por parte de la Corte Constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El representante legal de la sociedad accionante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad hizo referencia a los argumentos plasmados en la demanda.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, ha de precisarse en primer lugar que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
3.1. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-627 de 2015, aludida por el a quo, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Alto Tribunal:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3.2. Lo anterior para significar que, como bien lo precisó el Tribunal, en el asunto que se examina no observa la Sala que se hubiese presentado una situación de fraude en la determinación que decidió la tutela ahora cuestionada, puesto que la misma se adoptó con apego al material probatorio y del análisis de la normativa aplicable, sin que el hecho de no compartirla genere una trasgresión de las garantías de orden superior.
3.3. Lo señalado impide acceder a las pretensiones del demandante, pues los funcionarios que tuvieron a cargo el trámite y decisión de la tutela ahora cuestionada, de acuerdo con el parecer y entender adoptaron la determinación que estimaron acorde con los hechos y elementos de pruebas que se allegaron, lo cual descarta una vulneración de los derechos demandados y por lo tanto innecesaria se torna la intervención del juez de tutela, cuando además, lo único que se observa es inconformidad con los argumentos que soportaron la decisión del ad quem, lo cual, se insiste, no es suficiente para atender las pretensiones del actor.
3.4. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la parte interesada no acudió ante la Corte Constitucional con el fin de que el fallo hubiese sido revisado1, escenario en el cual pudo haber expuesto los argumentos que ahora aduce y propiciar la selección del asunto y se determinara si se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación, omisión que se traduce también en argumento para denegar la petición de amparo.
4. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Expediente T6552537. No seleccionada para revisión en decisión del 26 de enero de 2018, según la información que obra en la página web de la Rama Judicial.