STP3892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3892-2018  

Radicación  N.º 97281  

Acta  97  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por EDWIN  MAYORGA DÍAZ,  contra el fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela  promovida contra el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa  ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS y el  ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “LA MODELO”,  ambos de la  misma localidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así los  expuso el Tribunal a  quo:  

1. El  señor Edwin Mayorga Díaz interpuso acción de  tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le  proteja el referido derecho fundamental, con base en los siguientes  hechos:  

a.  Con autos del 8 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga le reconoció favorablemente las solicitudes de  redención de pena relacionadas en los cómputos Nº  16327259 y 16430370, respectivamente; sin embargo, se abstuvo de  redimir algunas horas contenidas en dichos certificados, por cuanto  se excedía el número de horas de trabajo legalmente  permitido.  

b.  Señala que dicho trámite le compete únicamente  al Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, por lo que no tiene que  soportar de manera injustificada esa carga, manifestando a su vez que  han transcurrido entre 13 y 15 meses sin que se hubiese subsanado  dicho aspecto.  

c.  Asimismo, refiere que ha peticionado el reconocimiento de redención  de pena por las actividades realizadas entre los meses de octubre de  2016 a septiembre de 2017, sin que hasta el momento haya recibido  respuesta alguna al respecto.  

En  virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se le reconozca el total de las  horas señaladas en los certificados de cómputos Nº  16327259 y 16430370, así como que se le reconozca redención  de pena por el periodo de octubre de 2016 a septiembre de 2017.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Tras  recordar las condiciones de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, advirtió el Tribunal que el  demandante desconoció la de subsidiariedad, porque aun cuando  fue debidamente enterado del auto en el que el juez ejecutor le  reconoció 592 horas de trabajo y no las 624 acreditadas, no  interpuso ningún recurso.  

Añadió,  que esa determinación resulta razonable y que el demandante  aún puede solicitar que se contabilicen las horas faltantes,  así como formular nuevos recursos contra lo decidido, por lo  cual, ante la existencia de mecanismos de defensa ante el funcionario  ordinario, dispuso negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Insiste  el demandante en la tutela de sus derechos, particularmente, porque  en la providencia cuestionada, el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso no redimir el  exceso de horas hasta que no se allegara, por parte de las  autoridades del centro carcelario, la autorización  correspondiente.  

Añadió,  que su «importantísima»  labor como  «repartidor de  alimentos» al  interior del penal requiere trabajar ininterrumpidamente, y la  omisión de los demandados en contabilizar el tiempo de  servicio, vulnera su derecho a la redención de penas.  

Por  esas razones, pide que se revoque el fallo impugnado y se ordene al  juez accionado redimir los certificados de cómputos 16327259 y  16430370 como corresponde.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Para  el caso, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad  de la tutela, porque el demandante no interpuso ningún recurso  contra los autos del 8 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, en  los que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga  le redimió pena con ocasión a los certificados números  16327259 y 16430370.  

Es  que, a pesar de contar con mecanismos de defensa al interior del  trámite, el libelista no explicó en sede de tutela por  qué no activó la vía de protección de sus  garantías fundamentales, situación que hace  improcedente el amparo invocado.  

Pero  además, ninguna irregularidad se advierte en punto de las  quejas formuladas por el accionante, porque el despacho accionado, al  no reconocerle el trabajo llevado a cabo en exceso, aplicó las  reglas previstas en la Ley 65 de 1993 y el art. 24 de la Resolución  003190 de 201312,  en las que solo es permitido un máximo laboral de 8 horas  diarias por 6 días13.  

Cabe  añadir, que el INPEC, en su respuesta a la demanda, explicó  que «el interno  labora 6 días a la semana y descansa uno, laborando 8 horas  diarias lo que resulta en un total de 48 horas semanales… por  lo anterior el Establecimiento Penitenciario no encuentra exceso de  horas en los certificados de cómputos tal cual el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  interpreta».  

Agregó,  que solicitó al despacho que vigila la sanción, el  estudio de la redención de pena del accionante dentro del  período comprendido entre el 1º de octubre de 2016 y el  30 de septiembre de 2017, lo que, recibido por el Juzgado, está  pendiente de ser resuelto.  

De  mostrar alguna inconformidad con ese análisis, MAYORGA DÍAZ  podrá formular los recursos correspondientes, por lo que, en  ese punto, la intervención del juez de tutela tampoco es  procedente atendiendo al requisito de subsidiariedad analizado en  antecedencia.  

En  esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de  las garantías del actor en lo que respecta a los motivos que  lo llevaron a impugnar el fallo, la decisión recurrida se  confirmará en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo,          estudio y enseñanza válidos para evaluación y          certificación de tiempo para la redención de penas en          el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto          Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC.           ARTÍCULO          VIGÉSIMO CUARTO: Para efectos de certificación, el          tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a          la semana cualquiera que sea la actividad del interno, obedeciendo          al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada          salud ocupacional.          

Las          personas privadas de la libertad tienen derecho y deberán          descansar un día cada semana, para lo cual el Director del          Establecimiento de Reclusión, organizará turnos con          este fin.  

13          Ver          folios 12 y 15 del cuaderno del Tribunal.      

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