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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3886-2018
Radicación n° 97184
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Raúl Enrique Redín Delgado, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“El aquí accionante, pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades porque, en síntesis:
A. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas: i. mediante auto interlocutorio No. 816 del 15 de julio de 2015 le concedió el beneficio administrativo de hasta 72 horas y, ii. mediante auto interlocutorio No. 250 del 14 de febrero de 2017 le otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica.
B. El 28 de febrero de 2017 salió a disfrutar del permiso de 72 horas que se cumplía el 3 de marzo siguiente; no obstante, amparado en el sustituto de la prisión domiciliaria que le fue concedido, ha permanecido en su domicilio, sin que ninguna autoridad, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, haya constatado tal situación.
C. Mediante auto interlocutorio No. 1583 del 4 de septiembre de 2017, el referido juez ejecutor le revocó el beneficio administrativo de 72 horas, por cuanto el COJAM le dio de baja por FUGA, ordenando en consecuencia su captura.
D. Pese a que su abogado defensor, mediante memorial, le manifestó al juez ejecutor que se encontraba en su lugar de residencia, para el funcionario judicial él no se encuentra en prisión domiciliaria por haber sido dado de baja por FUGA.
E. La autoridad carcelaria y el juez ejecutor violan su derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto al llevar “157 meses 20.5 días” de prisión, ha cumplido las 3/5 partes de la ejecución de la pena -17 años, 3 meses y 15 días-, motivo por el cual tiene derecho a la libertad condicional.
Por consiguiente, solicita, como pretensión principal, dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 1583 del 4 de septiembre de 2017 y, por lo mismo, se adelanten los trámites necesarios para el cumplimiento del sustituto de la prisión domiciliaria y, como pretensión subsidiaria, se le otorgue la libertad condicional de manera inmediata.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones:
1. En virtud del principio de residualidad todo lo concerniente a la ejecución de la pena es del resorte del juez que tiene a cargo su vigilancia, de ahí que cualquier inconformidad o discusión al respecto debe hacerse dentro de la fase de ejecución de la sanción.
2. En ese contexto, precisó que el cuestionamiento propuesto por el accionante, relativo a la revocatoria del permiso de 72 horas y la orden de captura dictada en su contra, era asunto propio de la etapa de ejecución, por lo tanto, el juez de tutela no podía determinar si el funcionario accionado había acertado o no en la decisión, toda vez que se trata de un asunto que sólo tiene control por vía de los recursos de reposición y apelación que consagra la ley procedimental, los cuales no promovió el quejoso respecto del auto interlocutorio del 4 de septiembre de 2017 que revocó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, omisión que hacía improcedente la acción de tutela.
3. Finalmente, acotó que darle viabilidad a la petición de amparo en este caso, equivaldría a soslayar el carácter residual que ostenta y la constituiría en un mecanismo alternativo al que puede acudirse en cualquier momento a pesar de contar con los instrumentos judiciales de defensa para protección de sus derechos.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:
1. Su apoderado informó al juzgado que su asistido no se había evadido y siempre permaneció en el lugar de residencia que aportó al INPEC, pero la respuesta fue la de ratificarse en la orden de captura, lo cual hacía imperiosa la intervención del juez de tutela.
2. La legislación permite los subrogados a los reclusos que cumplan con los requisitos de orden legal a fin de dar aplicación a una de las funciones de la pena, como era la resocialización. En su caso dijo que padece de epilepsia y por ello debe tomar medicamentos de manera oportuna para no convulsionar, de manera que la limitación o restricción de los derechos fundamentales no podía ser absoluta ni arbitraria, ya que “debe ir dirigida al cumplimiento del fin resocializador de la pena. Por este motivo, las medidas adoptadas por los centros penitenciarios no pueden ir en contravía de los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso.”
3. El Juzgado accionado pretende devolverlo a prisión a pesar de su estado de salud y de los “beneficios ganados”. Agregó que le pueden poner vigilancia electrónica y ordenarle al INPEC que lo haga en su sitio de reclusión pero que se evalúe la libertad condicional a la que tiene derecho al cumplir con los requisitos de orden legal, lo cual es deber del juez que vigila la pena.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de su homólogo ordinario e invadir su competencia.
4. En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que en providencia del 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas a cargo de la vigilancia de la impuesta a Redín Delgado, le revocó el beneficio administrativo de 72 horas al haber sido dado de baja por fuga de presos, tal como lo informó el centro carcelario, y en consecuencia de ello, libró la correspondiente orden de captura, decisión contra la cual no obra evidencia de haberse promovido recurso alguno, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior.
4.1. En tal virtud, conforme lo precisó el a quo, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.
4.2. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Ahora, ha de indicarse al accionante que no le corresponde al juez de tutela emitir pronunciamiento alguno frente a la libertad condicional que depreca, ya que para ello debe presentar la solicitud ante el juzgado ejecutor con la debida documentación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que la normatividad tiene previstos. Igualmente, le corresponde poner en conocimiento del despacho su situación de salud a fin de que, previa valoración por medicina legal, se dicte la decisión que corresponda.
6. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria