STP376-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP376-2018  

Radicación  n.° 95942  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el Fondo  de Empleados y Pensionados del Sector de Antioquia  [FODELSA],  a través de apoderada judicial, frente a la sentencia  proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculada Dora  Elci Sierra García.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

María  Catalina Marín Macías,  en su calidad de apoderada judicial del Fondo de Empleados y  pensionados del  Sector Salud de Antioquia –  Fodelsa, presenta demanda de tutela con el fin de que se le proteja  el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades accionadas, dentro  del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja  constitucional.  

Relaciona como  hechos de la acción incoada:  

Que  Dora Elci Sierra García, exgerente  del Fondo de Empleados y  Pensionados del Sector Salud de Antioquia –Fodelsa, promovió  proceso ordinario laboral en contra  de FODELSA, radicado  nº 2016-00529, el cual se encuentra en  trámite ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito  de Medellín.  

Que la  audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia  prevista en el artículo 80 del CPTSS, programada para el 16 de  marzo de 2017, no se pudo realizar por disposición de la Juez  en el mismo momento en que debía realizarse, a pesar de la  asistencia de las partes, quien, aseguró, debía atender  otros asuntos pendientes, fijándola nuevamente para el 3 de  mayo de 2017, fecha en la que se evacuaron las pruebas y se dictó  sentencia de primera instancia, adversa al fondo demandado.  

Que la doctora  María Catalina Marín Macías, apoderada de  Fodelsa, estuvo imposibilitada para asistir a esta última  diligencia, pues según indicó, tuvo que someterse a un  procedimiento de exodoncia de urgencia, pero que dentro de los 3 días  siguientes presentó excusa de su inasistencia, en los términos  del artículo 372 del CGP, con los debidos soportes de la  incapacidad, y que solicitó la nulidad de dicha audiencia con  la consecuente reprogramación de la misma, o que, en subsidio,  se le permitiera interponer el recurso de apelación contra la  providencia allí  proferida,  la cual no pudo radicar en  estrados.  

Petición  que le fue denegada por la Juez de conocimiento, pues la fuerza mayor  presentada “no tiene la virtualidad de mutar el procedimiento  preestablecido por el ordenamiento procesal laboral”.  (…)  pues, “para que esa diligencia no se realizara era necesario  que la abogada hubiese allegado la excusa antes de que la misma  tuviera comienzo, o aun en su decurso, para exponerlo así a la  contraparte y a su apoderado”.  

Que frente a  esta determinación del a quo interpuso recurso de apelación,  con apoyo en el citado art. 372 del estatuto procesal, que permite  justificar la inasistencia hasta 3 días después de la  fecha de su celebración, pero que la Sala Laboral del Tribunal  de Medellín, no solo confirmó la providencia, sino que  determinó a priori que el suceso no podía ser estimado  como fuerza mayor porque ya se sufría la dolencia y que debió  ir al médico antes de la fecha de la audiencia.  Además,  advirtió que bien pudieron haber representado al Fondo  demandado los apoderados que le sustituyeron el poder a la abogada  recurrente; que la diligencia fue agendada con 49 días de  anticipación y que el artículo 372 del CGP que invocó  para tales efectos regula lo relativo a la audiencia inicial y no a  la de juzgamiento.  

En virtud a que  no se le tuvieron en cuenta las circunstancias de fuerza mayor, la  apoderada de la demandada acude a la acción de amparo con el  fin de evitar que su representada deba asumir las consecuencias de  una determinación a todas luces restrictiva del derecho de  defensa que le impidió impugnar la sentencia condenatoria de  primer grado.   Entonces, pide que se le tutele el derecho  fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito  de Medellín, al no aceptar la incapacidad médica que le  impidió a la apoderada asistir a la lectura del fallo; y que,  por consiguiente, se ordene a la Juez de conocimiento, programar y  realizar nuevamente la audiencia, en la que se dictó  sentencia, y contra la cual procedía el recurso de apelación,  por tratarse de un proceso de doble instancia  por la cuantía.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que los despachos no incurrieron en ninguna  causal de procedibilidad, ya que en sus decisiones expusieron las  razones por las que denegaron la petición de nulidad  presentada por la parte accionante, al rechazar la justificación  de inasistencia presentada por su apoderada judicial.  

Resaltó  que dicha profesional no logró demostrar ante los jueces de  conocimiento que se prestaron circunstancias de fuerza mayor o caso  fortuito que impidieran su comparecencia a la audiencia de  juzgamiento, pues ninguna de ellas tuvo la entidad suficiente para  acreditar fehacientemente la inasistencia.  

Adujo que de la  historia médica se logra constatar que la supuesta urgencia  médica se trató de una afectación que se  presentó con 2 días de antelación a la  diligencia del 2 de mayo de 2017, circunstancia que elimina el  carácter de improviso y por sustracción de materia la  connotación de fuerza mayor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de FODELSA  presentó memorial con el reiteró los planteamientos de  la demanda, los cuales están encaminados a señalar que  existió una justa causa para no haber asistido a la audiencia  de fallo, lo cual generó que no se pudiera interponer el  recurso de apelación y, por ende, la trasgresión de su  derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte  accionante,  por negarse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso  ordinario laboral seguido en su contra.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a  los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron negar la petición de nulidad presentada por la  apoderada judicial de FODELSA,  tras  considerar dicha parte no acreditó estar en presencia de un  hecho de fuerza mayor que le hubiere impedido acudir a la audiencia  de trámite y juzgamiento, adelantada al interior del proceso  ordinario laboral seguido en su contra por parte de Dora  Elci Sierra García.  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  en providencia del 11 de septiembre de 2017, señaló:  

En  este caso se tiene que la abogada sustituta de la demandada, allegó  para justificar la “fuerza mayor” que le impidió  comparecer a la audiencia de trámite y juzgamiento del día  miércoles 3 de mayo de 2017 programada para las 2:00 pm. copia  de su historia odontológica, en la cual consta que la misma  acudió ese día a odontología porque le estaba  doliendo la “…cordal desde el lunes”, a lo cual se  le aplicó un tratamiento que duró entre la          1  p.m y 2 p.m , por lo cual la odontóloga le dio una incapacidad  de 2 días situación que solo fue comunicada por la  citada apoderada el día 8 de mayo de 2017, debiéndose  hacer hincapié que ese suceso de ninguna forma puede ser  considerado como fuerza mayor, debido a que el mismo no fue de  imprevisto, la abogada desde el lunes 1o  de mayo de 2017 sufría la dolencia, no era imposible de  resistir por cuanto la misma podía haber acudido al  correspondiente profesional de la salud, desde el mismo día de  su padecimiento o al día siguiente para su mejoría, es  decir, los efectos de su dolencia para el día 3 de mayo de  2017 podía haber sido evitado, además la misma no fue  un evento que de manera alguna le impedía hacer conocer al  Juzgado por el medio que fuera  más expedito y antes de la celebración de  la audiencia, sobre su dolencia física.  

Establecido  entonces que no se encuentra acreditado que la apoderada judicial  sustituta  de la demandada, le hubiere ocurrido un hecho de fuerza mayor para  acudir a la audiencia de trámite y juzgamiento, no se  vislumbra una situación que conlleve a la anulación de  la audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2017 o permitir a la  parte demandada, una etapa adicional, para que presente el recurso de  apelación en contra de la sentencia, más aun que como  ya se explicó en párrafos anteriores, la demandada no  solo tenía para defender sus intereses, a la abogada sustituta  María Catalina Marín Macías, sino que contaba  con dos apoderados judiciales más, con Sixto Iván  Orozco Fuentes como principal y Sandra Janeth Patiño Gómez  como suplente, los cuales contrario a lo que pueda pensar la  recurrente, sí tuenen el deber de defender los intereses de su  cliente mientras sean sus abogados, conforme se puede extraer del  deber No. 10 contenido en el artículo 28 del Código  Disciplinario del Abogado, al  determinar que son deberes de los abogados “Atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende  el control de los abogados suplentes y dependientes, así como  a los miembros de la firma o asociación de abogados que  represente al suscribir contrate de prestación de servicios, y  a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”,  por lo  que ante la imposibilidad de que pudiera asistir la abogada sustituta  a la citada diligencia, cualquiera de los otros dos apoderados  citados podían acudir a la audiencia para representar a su  cliente para lo cual bastaba una llamada telefónica de la  apoderada sustituta a cualquiera de los otros dos apoderados para que  estos asistieran a la audiencia, pues la sustitución del poder  por los apoderados principales no pone fin al mandato de este y lo  puede reasumir en  cualquier  momento, abogados principales que conforme a la norma antes  transcrita tenían la obligación de “Atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales”  por  lo que debían estar pendientes del día que celebraría  la audiencia y en coordinación con la apoderada sustituta  acordar quién asistiría a la misma2.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas por los despachos accionados.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 76 a 81 – cuaderno n° 1.  

      

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