Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP376-2018
Radicación n.° 95942
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Fondo de Empleados y Pensionados del Sector de Antioquia [FODELSA], a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculada Dora Elci Sierra García.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
María Catalina Marín Macías, en su calidad de apoderada judicial del Fondo de Empleados y pensionados del Sector Salud de Antioquia – Fodelsa, presenta demanda de tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.
Relaciona como hechos de la acción incoada:
Que Dora Elci Sierra García, exgerente del Fondo de Empleados y Pensionados del Sector Salud de Antioquia –Fodelsa, promovió proceso ordinario laboral en contra de FODELSA, radicado nº 2016-00529, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
Que la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia prevista en el artículo 80 del CPTSS, programada para el 16 de marzo de 2017, no se pudo realizar por disposición de la Juez en el mismo momento en que debía realizarse, a pesar de la asistencia de las partes, quien, aseguró, debía atender otros asuntos pendientes, fijándola nuevamente para el 3 de mayo de 2017, fecha en la que se evacuaron las pruebas y se dictó sentencia de primera instancia, adversa al fondo demandado.
Que la doctora María Catalina Marín Macías, apoderada de Fodelsa, estuvo imposibilitada para asistir a esta última diligencia, pues según indicó, tuvo que someterse a un procedimiento de exodoncia de urgencia, pero que dentro de los 3 días siguientes presentó excusa de su inasistencia, en los términos del artículo 372 del CGP, con los debidos soportes de la incapacidad, y que solicitó la nulidad de dicha audiencia con la consecuente reprogramación de la misma, o que, en subsidio, se le permitiera interponer el recurso de apelación contra la providencia allí proferida, la cual no pudo radicar en estrados.
Petición que le fue denegada por la Juez de conocimiento, pues la fuerza mayor presentada “no tiene la virtualidad de mutar el procedimiento preestablecido por el ordenamiento procesal laboral”. (…) pues, “para que esa diligencia no se realizara era necesario que la abogada hubiese allegado la excusa antes de que la misma tuviera comienzo, o aun en su decurso, para exponerlo así a la contraparte y a su apoderado”.
Que frente a esta determinación del a quo interpuso recurso de apelación, con apoyo en el citado art. 372 del estatuto procesal, que permite justificar la inasistencia hasta 3 días después de la fecha de su celebración, pero que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, no solo confirmó la providencia, sino que determinó a priori que el suceso no podía ser estimado como fuerza mayor porque ya se sufría la dolencia y que debió ir al médico antes de la fecha de la audiencia. Además, advirtió que bien pudieron haber representado al Fondo demandado los apoderados que le sustituyeron el poder a la abogada recurrente; que la diligencia fue agendada con 49 días de anticipación y que el artículo 372 del CGP que invocó para tales efectos regula lo relativo a la audiencia inicial y no a la de juzgamiento.
En virtud a que no se le tuvieron en cuenta las circunstancias de fuerza mayor, la apoderada de la demandada acude a la acción de amparo con el fin de evitar que su representada deba asumir las consecuencias de una determinación a todas luces restrictiva del derecho de defensa que le impidió impugnar la sentencia condenatoria de primer grado. Entonces, pide que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito de Medellín, al no aceptar la incapacidad médica que le impidió a la apoderada asistir a la lectura del fallo; y que, por consiguiente, se ordene a la Juez de conocimiento, programar y realizar nuevamente la audiencia, en la que se dictó sentencia, y contra la cual procedía el recurso de apelación, por tratarse de un proceso de doble instancia por la cuantía.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que los despachos no incurrieron en ninguna causal de procedibilidad, ya que en sus decisiones expusieron las razones por las que denegaron la petición de nulidad presentada por la parte accionante, al rechazar la justificación de inasistencia presentada por su apoderada judicial.
Resaltó que dicha profesional no logró demostrar ante los jueces de conocimiento que se prestaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran su comparecencia a la audiencia de juzgamiento, pues ninguna de ellas tuvo la entidad suficiente para acreditar fehacientemente la inasistencia.
Adujo que de la historia médica se logra constatar que la supuesta urgencia médica se trató de una afectación que se presentó con 2 días de antelación a la diligencia del 2 de mayo de 2017, circunstancia que elimina el carácter de improviso y por sustracción de materia la connotación de fuerza mayor.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de FODELSA presentó memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que existió una justa causa para no haber asistido a la audiencia de fallo, lo cual generó que no se pudiera interponer el recurso de apelación y, por ende, la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, por negarse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar la petición de nulidad presentada por la apoderada judicial de FODELSA, tras considerar dicha parte no acreditó estar en presencia de un hecho de fuerza mayor que le hubiere impedido acudir a la audiencia de trámite y juzgamiento, adelantada al interior del proceso ordinario laboral seguido en su contra por parte de Dora Elci Sierra García. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 11 de septiembre de 2017, señaló:
En este caso se tiene que la abogada sustituta de la demandada, allegó para justificar la “fuerza mayor” que le impidió comparecer a la audiencia de trámite y juzgamiento del día miércoles 3 de mayo de 2017 programada para las 2:00 pm. copia de su historia odontológica, en la cual consta que la misma acudió ese día a odontología porque le estaba doliendo la “…cordal desde el lunes”, a lo cual se le aplicó un tratamiento que duró entre la 1 p.m y 2 p.m , por lo cual la odontóloga le dio una incapacidad de 2 días situación que solo fue comunicada por la citada apoderada el día 8 de mayo de 2017, debiéndose hacer hincapié que ese suceso de ninguna forma puede ser considerado como fuerza mayor, debido a que el mismo no fue de imprevisto, la abogada desde el lunes 1o de mayo de 2017 sufría la dolencia, no era imposible de resistir por cuanto la misma podía haber acudido al correspondiente profesional de la salud, desde el mismo día de su padecimiento o al día siguiente para su mejoría, es decir, los efectos de su dolencia para el día 3 de mayo de 2017 podía haber sido evitado, además la misma no fue un evento que de manera alguna le impedía hacer conocer al Juzgado por el medio que fuera más expedito y antes de la celebración de la audiencia, sobre su dolencia física.
Establecido entonces que no se encuentra acreditado que la apoderada judicial sustituta de la demandada, le hubiere ocurrido un hecho de fuerza mayor para acudir a la audiencia de trámite y juzgamiento, no se vislumbra una situación que conlleve a la anulación de la audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2017 o permitir a la parte demandada, una etapa adicional, para que presente el recurso de apelación en contra de la sentencia, más aun que como ya se explicó en párrafos anteriores, la demandada no solo tenía para defender sus intereses, a la abogada sustituta María Catalina Marín Macías, sino que contaba con dos apoderados judiciales más, con Sixto Iván Orozco Fuentes como principal y Sandra Janeth Patiño Gómez como suplente, los cuales contrario a lo que pueda pensar la recurrente, sí tuenen el deber de defender los intereses de su cliente mientras sean sus abogados, conforme se puede extraer del deber No. 10 contenido en el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, al determinar que son deberes de los abogados “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende el control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrate de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, por lo que ante la imposibilidad de que pudiera asistir la abogada sustituta a la citada diligencia, cualquiera de los otros dos apoderados citados podían acudir a la audiencia para representar a su cliente para lo cual bastaba una llamada telefónica de la apoderada sustituta a cualquiera de los otros dos apoderados para que estos asistieran a la audiencia, pues la sustitución del poder por los apoderados principales no pone fin al mandato de este y lo puede reasumir en cualquier momento, abogados principales que conforme a la norma antes transcrita tenían la obligación de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” por lo que debían estar pendientes del día que celebraría la audiencia y en coordinación con la apoderada sustituta acordar quién asistiría a la misma2.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los despachos accionados.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Cfr. Folios 76 a 81 – cuaderno n° 1.