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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3007-2018
Radicación N°48143
(Aprobado Acta No.238)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el apoderado judicial de la víctima y el apoderado judicial del condenado contra la sentencia de reparación dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 25 de enero de 2016, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Timbío-Cauca el 16 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado contra NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA por el delito de lesiones personales culposas.
Antecedentes
1. El 26 de diciembre de 2009, en la vía panamericana, entre Mojarras y Popayán, en el sitio denominado “Pan de Azúcar”, se presentó una colisión entre la motocicleta de placas Pll7B, conducida por JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES, y el vehículo Tracto Camión de placas SOW-018, manejado por NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA, resultando lesionado el primero de los nombrados, quien recibió heridas que le ameritaron una incapacidad médico legal de 150 días y le dejaron como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y la salud de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción y del miembro izquierdo también de carácter permanente.
2. Adelantado el juicio por estos hechos, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío-Cauca, mediante sentencia fechada el 21 de octubre de 2011, condenó a NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA a la pena principal de 15 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de conducir vehículos automotores por 1 año, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 19 de diciembre de 2011, lo confirmó en todas sus partes.1
3. En firme esta decisión, se dio inició al incidente de reparación integral, dentro del cual fueron citados y vinculados, NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA en condición de condenado, LEASING DEL VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. como tercero civilmente responsable en condición de propietaria del vehículo, FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA en condición de locatarios del vehículo llamados en garantía, y la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S.A, también llamada en garantía.2
4. Concluida la fase probatoria, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Timbío-Cauca, mediante sentencia de 16 de octubre de 2015, condenó a NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA al pago de $142’882.710.08 por concepto de perjuicios materiales, 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios fisiológicos, solidariamente con FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA en condición de locatarios del vehículo, LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. en condición de propietaria, y ALLIANZ COLSEGUROS S. A. en calidad de aseguradora, esta última hasta el monto de $150’000.000.3
5. Apelado este fallo por los apoderados de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A., la defensa del sentenciado y el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 25 de enero de 2016, la confirmó con las siguientes modificaciones: (i) Revocó la condena de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. al pago solidario de los perjuicios, por considerar que no tenía la condición de propietaria del vehículo, (ii) condenó a la aseguradora ALLIANZ COLSEGUROS S. A. al pago solidario de los perjuicios por la suma de $79’190.000, (iii) dispuso el desembargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., y (iv) fijó en 30 días el término para el pago de los perjuicios decretados.4 Inconforme con esta decisión, los apoderados de la víctima del delito y del sentenciado recurren en casación.5
Las demandas
1. A nombre de la víctima
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de existencia por omisión y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la desvinculación de la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA S. A. como tercero civilmente responsable.
1.1. Falsos juicios de existencia
Afirma que el tribunal se equivoca cuando concluye, con fundamento en el contenido de la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Nariño, que la propiedad del vehículo SOW-018, para el día de los hechos, no estaba en cabeza de LEASING CORFICOLOMBIANA o LEASING DEL VALLE, sino de FABIO WILLIAM BASANTE “CRIOLLO” y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, a cuyo nombre aparecía una trasferencia de dominio de fecha 16 de julio de 2007.
Lo anterior, porque los documentos que el conductor del automotor presentó a las autoridades de tránsito el día de los hechos (seis en total), y que fueron aportados al proceso desde el inicio de la investigación, aparecen todos a nombre de la financiera LEASING DEL VALLE S. A., en condición de propietaria, y porque estos elementos materiales probatorios fueron ignorados por el tribunal, incurriendo, de esta manera, en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Asegura que la situación fáctica que la prueba revelaba fue modificada por la introducción en el trámite del incidente de reparación, por parte de financiera LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., de un certificado de tradición falso del vehículo, pero que lo cierto es que la propietaria del automotor, para el día 26 de diciembre de 2009, era LEASING DEL VALLE (hoy LEASING CORFICOLOMBIANA).
Explica, en procura de acreditar sus afirmaciones, que desde los albores de la investigación penal solicitó a la fiscalía la vinculación de la financiera LEASING DEL VALLE S. A. (hoy LEASING CORFICOLOMBIANA), como tercero civilmente responsable, en calidad de propietarios del vehículo, con fundamento en el acervo probatorio que informaba que minutos después del accidente, el conductor exhibió a la policía de carreteras seis documentos, así: (i) la tarjeta de propiedad , (ii) el seguro obligatorio, (iii) la propiedad del remolque, (iv) el certificado de revisión de gases, y (v) la tarjeta de operaciones, todos a nombre de LEASING DEL VALLE S. A.. Y el SOAT, que se hallaba a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA (cuaderno de pruebas 4).
En el trámite del incidente de reparación integral, cuando avanzaba el mes de julio de 2012, LEASING CORFICOLOMBIANA hizo valer el certificado de tradición al que alude la sentencia del tribunal (cuadernos de pruebas 2 y 3), en el que se hace constar que el 16 de julio de 2007 se efectuó una tradición de LEASING DEL VALLE a los locatarios FABIO WILLIAM BASANTE “CRIOLLO” y CARLOS ATURO VILLOTA VELA, y que el 27 de septiembre siguiente quedó como único locatario BASANTE CRIOLLO, pero se observa que el segundo apellido de FABIO WILLIAM no es CRIOLLO sino CASTILLO y que las identidades de estas personas no coincide, detalles que se escaparon en la prisa de las partes interesadas en tergiversar la verdad y de planear este fraude procesal.
Agrega que en la audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía Local de Rosas-Cauca en julio de 2010, el apoderado de LEASING CORFICOLOMBIANA argumentó que para le fecha de los hechos (26 de diciembre de 2009) “la guarda, control y administración del vehículo la ostentaban los locatarios del contrato de leasing 10272, CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO”. Y se pregunta ¿si este certificado de tradición hubiese sido auténtico, cómo es posible que 3 años después (julio de 2010) se argumente en audiencia que los locatarios son VILLOTA VELA y BASANTE CASTILLO?
Y adicionalmente se pregunta: Si el vehículo se transfirió a BASANTE “CRIOLLO” en septiembre de 2007, ¿por qué en diciembre de 2009, el conductor acredita la propiedad a nombre de LEASING DEL VALLE, y no como debería ser, de FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE “CRIOLLO”? Si en septiembre de 2007, BASANTE “CRIOLLO” era el único propietario, ¿por qué en julio de 2010, ante la fiscalía, CORFICOLOMBIANA argumenta que los locatarios son VILLOTA VELA y BASANTE CASTILLO? Si las cosas eran así, ¿Por qué no se demostró la modificación del contrato leasing No.10272, suscrito en octubre de 2003? ¿Por qué en la póliza 12756591-125616 expedida por ALLIANZ SEGUROS aparece como beneficiario el Banco de Occidente (filial de LEASING CORFICOLOMBIANA, o perteneciente al mismo grupo AVAL) y no el asegurado BASANTE CASTILLO? (cuaderno de pruebas 3).
Esto, para concluir que el tribunal fue miope en la observación de estos elementos materiales probatorios y reiterar que la decisión, frente a ellos, no podía ser otra que condenar a LEASING CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente responsable y declarar su consecuente responsabilidad patrimonial solidaria.
1.2. Falsos raciocinios
Argumenta que esta secuencia lógica lleva también a inferir que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al derivar conclusiones que contravienen los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Específicamente, yerra al estimar que la transferencia que se hizo en julio de 2007 “fue una secuencia lógica a lo consagrado en el certificado de tradición anexado por el representante de LEASING CORFICOLOMBIANA, que al vencimiento del contrato, 36 meses, los locatarios VILLOTA VELA CARLOS ARTURO y BASANTE “CRIOLLO” FABIO WILLIAM, ejercieron la opción de compra”.
Sostiene que la conclusión a la que llega el tribunal, consistente en que “el contrato leasing No.10272, celebrado en octubre de 2003, se ejecutó 36 meses después, a partir del 2004, es decir, en julio de 2007”, no es cierta. Y no lo es por los siguientes motivos, derivados del análisis de tres certificados de tradición del vehículo causante del siniestro, totalmente diferentes, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Nariño (Nariño):
a) El aportado por la financiera en el trámite probatorio del incidente de reparación integral, donde se indica que el vehículo fue matriculado el 26 de enero de 2004 a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA (cuaderno 2 y 3 de pruebas), lo cual es completamente falso porque esta financiera, para esa fecha, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali, se denominada LEASING DEL VALLE S.A., razón social que ostentó hasta el año 2006.
También se observa una transferencia de dominio el 16 de julio de 2007, a nombre de BASANTE “CRIOLLO” FABIO WILLIAM y VILLOTA VELA CARLOS ARTURO con cédula 12’962.404, y otra trasferencia de dominio el 27 de septiembre de 2007, a nombre de BASANTE CRIOLLO FABIO WILLIAM, y una última en noviembre de 2010 a nombre de LUCIO HERNÁN ROMO.
b) El certificado obtenido por el casacionista, que difiere del anterior, en el que se observa que la matrícula inicial se registró de 26 de enero de 2004, a nombre de LEASING DEL VALLE S. A., y donde aparece una transferencia de dominio el 16 de julio de 2007, a nombre de FABIO WILIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con cédula 12’962,402, una segunda transferencia el 27 de septiembre de 2007 a FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, y una tercera en la que figura como actual propietario LUCIO HERNÁN ROMO, desde el 8 de noviembre de 2005.
c) La respuesta obtenida de la Subsecretaría de Tránsito de Nariño (Nariño), el 20 de octubre de 2015, en el marco de una acción de tutela promovida con el fin de establecer cuál de los 2 certificados ameritaba credibilidad, resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, donde la subsecretaría ofrece disculpas por los errores cometidos, y aporta un certificado de tradición correcto, en el que aparecen los datos insertos en el certificado expedido el 8 de julio de 2015, que indican que el vehículo, para la fecha de los hechos, no era de propiedad de LEASING DEL VALLE, ni de BASANTE CRIOLLO, sino de LUCIO HERNÁN ROMO.
Esta confusión no fue tenida en cuenta por el tribunal al tomar la decisión de desvincular a la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA como tercero responsable. Y aunque el nuevo documento no pudo ser introducido al proceso debido a los términos del incidente de reparación y los trámites legales de la acción de tutela, esto no es obstáculo legal para que la Sala lo tenga en cuenta al resolver el recurso, ante el hecho de tratarse de una pieza probatoria complementaria, que el a quo tuvo en cuenta cuando resolvió condenar solidariamente a la financiera en calidad de tercero civilmente responsable.
Toda esta situación probatoria y contradictoria fue expuesta en los alegatos de conclusión ante el a quo, y plasmada por la juez en la sentencia de primer grado, pero el tribunal, de manera también sorprendente e inexplicable, la desestimó, para otorgarle plena validez a un documento “al que no se le podía endilgar otro adjetivo que el de ser APÓCRIFO y MENDAZ”,
Con el fin de soportar sus afirmaciones, adjunta varios documentos, entre ellos del certificado de la Subsecretaría de Tránsito de Nariño (Nariño) expedido el 8 de julio de 2015, y concluye sus alegaciones solicitando a la sala casar el fallo recurrido y condenar a la financiera LEASING CORFICOLOMBIANA al pago solidario de los daños materiales, morales y fisiológicos causados con el delito, como tercero civilmente responsable.
Demanda a nombre del condenado
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión.
1. Cargo primero
Sostiene que la sentencia omitió valorar varias pruebas aducidas válidamente al incidente de reparación integral, y que este error determinó la condena al pago de perjuicios por lucro cesante pasado y futuro, no obstante que el incidentante no sufrió merma en sus ingresos, generándose un enriquecimiento sin causa. Como normas violadas cita los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 97.3 del Código Penal, y 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Argumenta que el tribunal decidió confirmar los daños materiales, entre los que se encuentran el lucro cesante pasado y futuro, que se decretaron por el juzgado de primera instancia a favor del incidentante por una suma total de $116’890.000, discriminados así: $34’787.073.90 por lucro cesante pasado y $82’103.012.40 por lucro cesante futuro.
Pero en este reconocimiento, al que se opuso la defensa desde el inicio del incidente de reparación integral, tras conocer el vínculo laboral existente entre la víctima y la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, el tribunal dejó de valorar y apreciar las siguientes pruebas, solicitadas y debidamente practicadas en el curso de la actuación incidental, con el fin de demostrar la inexistencia del lucro cesante: (i) La contestación de 21 de mayo de 2013, suscrita por el representante legal de La Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, (ii) la contestación de 11 de diciembre de 2013, suscrita por el mismo representante, (iii) la respuesta de la EPS COOMEVA de 30 de noviembre de 2013, (iv) y la respuesta de la EPS COOMEVA de 21 de abril de 2015 y sus anexos.
Sostiene que estas pruebas acreditan: (i) que el incidentante se desempeñaba como empleado de la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza desde el año 2000, (ii) que a pesar del accidente continuó su relación laboral con la comunidad, (iii) que a pesar de la pérdida de capacidad laboral, el sueldo devengado no sufrió disminuciones, ni se desmejoraron sus condiciones laborales, (iv) que las incapacidades para los años 2014 y 2015 desaparecieron, (v) que para los años futuros el incidentante no tendrá incapacidades y continuará trabajando como antes lo venía haciendo, (vi) que por consiguiente, no existe lucro cesante pasado en la dimensión calculada por los juzgadores, ni lucro cesante futuro, o que éste al menos se tornaría incierto.
Asegura que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas relacionadas tal como acaba de hacerse, es decir, como demostrativas de la inexistencia de lucro cesante en la suma calculada, no hubiera confirmado el lucro cesante pasado y futuro en $116’890.000.08, sino que lo hubiera revocado, “disminuyendo el lucro cesante pasado y negando en su totalidad el lucro cesante futuro que se calculó en la suma de $82’103.012.4. Por tanto, solicita a la Sala revocar la sentencia en este punto y en su lugar absolver al sentenciado de pagar lucro cesante futuro y calcular el valor real del lucro cesante pasado.
2. Cargo segundo
Afirma que la sentencia omitió apreciar varias pruebas aducidas válidamente al incidente de reparación integral, y que este error llevó a que el procesado fuera condenado al pago de perjuicios de orden moral por un equivalente a 350 s.m.l.m.v. y por daño fisiológico o daño a la vida de relación por el mismo monto. Como normas violadas cita los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 97.3 del Código Penal, y 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Explica que el tribunal decidió confirmar los daños morales y los fisiológicos tasados por la juez de primera instancia en la suma de 350 s.m.l.m.v. cada uno, por encontrarlos razonables frente a las lesiones causadas, las secuelas dejadas, el largo proceso de recuperación, y las múltiples intervenciones quirúrgicas que el incidentante ha debido soportar, además de otros factores. Y que la juez a quo, a su turno, sustentó su reconocimiento y tasación en las siguientes consideraciones, sin más motivaciones,
«Frente a los PERJUICIOS MORALES, esto es los perjuicios morales subjetivados y objetivados, entendidos los primeros como dolor, sufrimiento, tristeza, angustia y miedo y los segundos son aquellos derivados de las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generar acorde con las previsiones del parágrafo 3° del artículo 97 del Código Penal, los cuales se encuentran debidamente probados y argumentados dentro del incidente, este estrado judicial los tasa en 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
«En relación a los PERJUICIOS FISIOLÓGICOS o a la vida de relación, también fueron debidamente probados y lo pudo constatar esta judicatura, cuando en las diferentes audiencias observó de manera directa a la víctima quien utilizando un mecanismo ortopédico podía con dificultad moverse y desplazarse. Perjuicios que tan tasados en 350 salarios mínimos legales mensuales»
Los juzgadores, sin embargo, dejaron de apreciar y valorar las siguientes pruebas, solicitadas y practicadas en el curso del incidente de reparación integral en legal forma: (i) El segundo reconocimiento médico legal practicado a la víctima el día 13 de julio de 2010, (ii) el consentimiento informado del procedimiento quirúrgico y procedimientos especiales del Hospital San José, (iii) la nota de control al paciente, de fecha 9 de septiembre de 2011 del centro médico IMBANACO, (iv) el certificado de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de 14 de febrero de 2012, donde se establece una pérdida de capacidad laboral de 51.62%, (v) el certificado de pérdida de capacidad laboral de 18 de junio de 2013, donde se determina una pérdida de capacidad laboral total del 38.89%, (vi) la certificación de fecha 15 de mayo de 2013, donde se relacionan los pagos realizados por el SOAT (Previsora S. A.) a la víctima por valor de $7’830.000, (vii) las comunicaciones de 21 de mayo y 11 de diciembre de 2013, dirigidos al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Timbío por el representante legal de la Comunidad Hermanos Maristas de la Enseñanza, y sus anexos, (viii) la respuesta de jurídica de COMFENALCO del Valle del Cauca, de fecha 12 de junio de 2013, y (ix) la respuesta de la EPS COOMEVA de abril 21 de 2015 y sus anexos, donde aparecen las incapacidades discriminadas por años.
Estas pruebas demostraban, (i) que JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES sufrió un accidente de tránsito en el que resultó lesionado en su pierna izquierda, (ii) que con ocasión de las lesiones recibidas se le fijó un tutor externo en su pierna izquierda pero que después de 6 meses y 17 días ya no portaba, (iii) que en un principio utilizó implementos para desplazarse como silla de ruedas y muletas, pero que éstas fueron dejadas por presentar mejoría y porque no debían usarse según se infiere del certificado de pérdida de incapacidad de 18 de junio de 2013, (iv) que la capacidad laboral de la víctima ha venido mejorando según se demostró con los certificados de pérdida de capacidad laboral, (v) que el señor BOTERO YEPES puede movilizarse sin necesidad de apoyo y acompañamiento, (vi) que durante las evaluaciones médicas no aparecen notas en las que el paciente se queje de su estado emocional o refiera problemas sicológicos, (vii) que dadas sus condiciones de mejoría, le fue recomendada actividad física independiente según se infiere del certificado de pérdida de capacidad laboral de 18 de junio de 2013, (viii) que tras la ocurrencia del accidente no experimentó ningún tipo de padecimientos por la labor que venía desempeñando, según lo indican las comunicaciones de la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, (ix) que no padeció por la pérdida del empleo ni por el desmejoramiento de sus condiciones laborales, porque su empleador mantuvo su contrato en forma ininterrumpida, (x) que sus incapacidades se fueron disminuyendo con el tiempo hasta desaparecer, (xi) que disfrutaba de actividades vacacionales y recreativas, (xii) tampoco padeció por la necesidad de obtener dinero para su recuperación, porque los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT y la EPS COOMEVA, (xiii) que no tiene problemas para la comunicación e interrelación con las demás personas, según se desprende del certificado de pérdida de capacidad de 16 de junio de 2013, (xiv) que no necesita ayuda de terceros para realizar actividades vitales y cotidianas, y (xv) que JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES ha venido mejorando en sus condiciones físicas, lo cual le ha permitido desempeñar las actividades normales del ser humano y recuperar su autonomía personal.
Si el tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas, no habría confirmado la existencia de perjuicios morales y daños fisiológicos en la cuantía exagerada en que fueron tasados por la juez de primea instancia, por no ser razonables, ni hubiera llegado a la conclusión de que el incidentante debía iniciar un largo tratamiento de recuperación, puesto que está demostrado que se alivió en su estado físico y emocional dejando de un lado las muletas y cualquier otro tipo de ayuda.
El tribunal también erró al omitir tener en cuenta en la tasación de estos perjuicios la modalidad de la conducta, esto es, que se estaba frente a un delito culposo, con un menor impacto en el bien jurídico. Y al calcular en la tasación tanto de los perjuicios materiales como en los daños a la vida de relación, los tratamientos médicos que tuvo que soportar la víctima, provocando una doble reparación en este aspecto y una irrazonable o injustificada complacencia.
En suma, el tribunal trasformó el arbitrio iuris en arbitrariedad judicial, al tasar los perjuicios extra patrimoniales sin tener en cuenta las pruebas que desvirtúan la existencia de los daños morales y perjuicios fisiológicos en el monto calculado de manera exagerada, con desconocimiento de una actividad que le ha sido otorgada para ser utilizada de manera razonada y en función del principio de la reparación integral y la equidad.
Para el casacionista, los perjuicios morales debieron calcularse en 30 salarios mínimos legales mensuales y los fisiológicos en otro tanto, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, las condiciones sociales, laborales y personales de la víctima, el agravio causado, la recuperación de su estado físico y emocional, la posibilidad de continuar realizado las actividades que generan placer en la vida, la ausencia de daño mental y la existencia de una relación laboral que lo llevó a sentirse productivo aún en su enfermedad y a devengar un salario.
Pide tener en cuenta al decidir el recurso algunos pronunciamientos de esta Sala y de la Sala de Casación Civil de la Corte, y solicita, con fundamento en los planteamientos expuestos, revocar el fallo de segunda instancia y condenar a su representado al pago de daños morales por valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daños fisiológicos a una suma igual.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá las demandas de casación que se estudian por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado analizará cada una de ellas.
1. A nombre de la víctima
1.1. Errores de existencia por omisión
En la sentencia impugnada, el tribunal Superior de Popayán ordenó desvincular del incidente de reparación integral como tercero civilmente responsable a LEASING DEL VALLE S.A. o LEASING CORFICOLOMBIANA S.A, en condición de propietaria del vehículo de placas SOW-018, por considerar que para la fecha de los hechos no ostentaba dicha condición, según se desprendía de los registros de tradición del vehículo expedidos por la Inspección de Tránsito y Transporte de la Sede Operativa de Nariño (Nariño).
El ataque del casacionista se origina en esta decisión, pues asegura que el tribunal, al tomarla, omitió tener en cuenta los siguientes documentos, que el conductor exhibió a la policía de tránsito inmediatamente después del accidente, de los que se establece que para la fecha de los hechos LEASING DEL VALLE S. A. era la verdadera propietaria, puesto que todos aparecen a su nombre, o a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA: (i) la tarjeta de propiedad, (ii) el seguro obligatorio, (iii) la propiedad del remolque, (iv) el certificado de revisión de gases, y (v) la tarjeta de operaciones.
Revisada la sentencia impugnada, se establece que el tribunal, al tomar la decisión de desvinculación, se fundamentó en el contrato de leasing de importación No.10272, suscrito el 9 de octubre de 2003 entre LEASING DEL VALLE S. A., de una parte, y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962402 y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO con c.c. No.12962322, de otra, quienes fungían en condición de locatarios, y en los certificados de tradición del vehículo que obran en el expediente, en los que aparece que el primer registro de propiedad se realizó el día 26 de enero del año 2004 a nombre de LEASING CORFICOLOMBIANA S. A., el segundo el 16 de julio de 2007 a nombre de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962404 (sic) y FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. No.12962322, el tercero el 27 de septiembre de 2007 a nombre de FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. No.12962322, y el último el 8 de noviembre de 2010 a nombre de LUCIO HERNÁN ROMO con c.c. No.12975278.
También se advierte que el tribunal ninguna alusión hizo a los documentos presentados por el conductor el día de los hechos, que aparecen incorporados a la actuación incidental (tarjeta de propiedad, seguro obligatorio, revisión tecnomecánica y de gases y tarjeta de propiedad del remolque),6 y que esto, en principio, daría lugar a la estructuración del error que existencia por omisión que se denuncia, pero para que un planteamiento de esta índole sea formalmente apto para su admisión, es necesario acreditar la trascendencia del yerro, exigencia que impone precisar qué hecho en concreto acredita la prueba omitida y qué implicaciones tuvo su preterición en las conclusiones probatorias del fallo, aspectos a los cuales el impugnante ni siquiera se refiere.
Esta omisión torna el ataque formal y sustancialmente inidóneo para la realización de los fines del recurso, por desconocimiento del principio de fundamentación suficiente, que exige que el cargo sea completo, es decir, que se baste a sí mismo para la infirmación parcial o total de la sentencia, y porque la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, y de su carácter dispositivo, entrar a suplir los vacíos de fundamentación que la demanda presenta.
Adicionalmente a esto, la Sala no encuentra que los documentos que el impugnante afirma que el tribunal dejó de apreciar en la valoración de la prueba (tarjeta de propiedad del vehículo, seguro obligatorio, revisión tecnomecánica y tarjeta de propiedad del remolque), tengan la virtualidad de modificar sus conclusiones sobre la titularidad del vehículo, que llevaron a la desvinculación de LEASING DEL VALLE S.A. como tercero civilmente responsable, ni advierte la necesidad, por tanto, de superar los defectos de la demanda en procura de la realización de los fines del recurso.
La tarjeta de propiedad a la cual alude el casacionista, a nombre de LEASING DEL VALLE S. A., con fecha de expedición 26 de enero de 2004, pierde vigencia frente a las anotaciones de traspaso posteriores que aparecen en el registro automotor, según las certificaciones expedidas por la oficina de tránsito de Nariño (Nariño). La tarjeta de propiedad del remolque, nada tiene que ver con el registro del vehículo cuya propiedad se discute. Y el SOAT y la revisión tecnomecánica que lo amparaban para el año 2007, donde aparece como propietaria LEASING DEL VALLE o LEASING CORFICOLOMBIANA, no son de suyo documentos que acrediten la propiedad, ni para su expedición de exige demostrar dicha condición.
En el desarrollo del cargo, al recurrente critica también la valoración que el tribunal realizó de los certificados de tradición del vehículo aportados al proceso, por considerar que contienen imprecisiones en los nombres y en los números de los documentos de identidad de las personas a cuyo favor aparecen los registros, que el tribunal no advirtió en la lectura de su texto, y a sugerir, a partir de estas inconsistencias, y de algunas posturas asumidas por el apoderado de LEASING CORFICOLOMBIANA (antes LEASING DEL VALLE) en el curso de la actuación, que se trata de un documento falso, sin eficacia probatoria, que la corporación debió desestimar.
Esta entremezcla de cuestionamientos acuña una razón adicional para inadmitir censura, por desconocimiento del principio de autonomía, que exige no refundir en un mismo cargo reproches de naturaleza distinta, y aunque en el apartado siguiente el casacionista se ocupa de presentarlo y desarrollarlo en forma separada, como un error de raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, la indefinición en la postulación del error y en su fundamentación hacen que el escrito termine reduciéndose a un alegato de instancia.
1.2. Errores de raciocinio
El casacionista sostiene que el tribunal, al valorar los certificados de tradición del vehículo expedidos por la Inspección de Tránsito y Transporte de la Sede Operativa del Municipio de Nariño y el contrato de leasing de importación No.10272, obtuvo conclusiones contrarias a las reglas de la sana crítica, que condujeron a la exclusión de LEASING DEL VALLE S. A. o LEASING CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente responsable.
La Sala tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, o en la construcción de inferencias lógicas. Y que su demostración implica, en consecuencia, precisar en cuál de estos frentes se presentó el error, y cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico resultó desconocido, y adicionalmente a esto, acreditar que su desconocimiento tuvo implicaciones en las conclusiones probatorias del fallo impugnado.
En el caso que se estudia, esta carga argumentativa no la agota el casacionista. Asegura que el tribunal se equivocó al concluir que LEASING DEL VALLE hizo uso de la opción de adquisición del vehículo al vencimiento del término de duración del contrato (36 meses), pero no precisa ni explica cuál componente de la sana crítica desconoció en este raciocinio, ni de qué manera su desconocimiento permeó las conclusiones probatorias del fallo.
En su lugar, se remite al contenido de los certificados de tradición del vehículo que fueron incorporados al incidente de reparación, y a otros que no lo fueron, pero que pretende sean tenidos en cuenta, para afirmar que el tribunal inadvirtió que los primeros presentaban errores, (i) en el nombre de la financiera LEASING DEL VALLE, (ii) en el apellido de uno de los locatarios, (iii) en el número de la cédula del otro locatario, y (iv) en la fecha del registro del traspaso a nombre de LUCIO HERNÁN ROMO, que de haber sido tenidos en cuenta habrían llevado a desestimar sus contenidos.
Esta fundamentación presenta dos inconsistencias. De una parte, hace depender el reparo de una equivocada lectura de los certificados de tradición del vehículo, por cercenamiento de su contenido material, planteamiento que en materia casacional vendría a ser constitutivo de un error de identidad, antes que de raciocinio. Y de otra, deriva de las imprecisiones que afirma inadvertidas, consecuencias probatorias y jurídicas que no causan, como sostener que por este motivo los documentos son falsos, o que dejan de acreditar lo que su texto certifica.
Como ya se indicó en el análisis del primer cargo, la decisión del tribunal de desvincular a LEASING DEL VALLE o LEASING CORFICOLOMBIANA como tercero civilmente responsable se apoyó, (i) en el contrato de leasing de importación No. 10272, suscrito el 9 de octubre de 2003 entre LEASING DEL VALLE S. A., de una parte, y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c. No.12962402 y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO con c.c. No.12962322, de otra, quienes fungían en condición de locatarios, y (ii) en los certificados de tradición del vehículo que se aportaron en el incidente.
Del contenido del primero de estos documentos se establece que el contrato tenía por objeto la importación por parte de LEASING DEL VALLE de un vehículo de carga tracto camión marca internacional, tipo 9400, modelo 2004, y su entrega a los señores CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, a título de tenencia para su uso y goce, por 36 meses, el término de los cuales podían hacer uso de la opción de adquisición.7
Del contenido de los certificados de propiedad que se aportaron al incidente de reparación, uno expedido el 23 de agosto de 2012 y otro sin fecha de expedición,8 se sigue, por su parte, que desde la matrícula inicial del vehículo aparecen registrados en orden cronológico los siguientes propietarios: 1) Enero 26 de 2004: CORFICOLOMBIANA S. A. 2) 16 de julio de 2007: CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c.12’962.404 (sic) y FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. 12’962.322. 3) 27 de septiembre de 2007: FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. 12’962.322. Y 4) 8 de noviembre de 2010: LUCIO HERNÁN ROMO con c.c. 12’975.2789, a quien expresamente se reconoce por la oficina de tránsito como propietario actual.10
De acuerdo con estos certificados, el propietario del vehículo para la fecha de los acontecimientos (26 de diciembre de 2009), no era financiera LEASING DEL VALLE S. A. (rebautizada a partir del 2006, CORFICOLOMBIANA LEASING S.A.), porque el 16 de julio de 2007 el vehículo fue traspasado a CARLOS ARTURO VILLOTA VELA con c.c.12’962.404 (sic) y FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLLO (sic) con c.c. 12’962.322, es decir, a los locatarios, y dos meses después, el 27 de septiembre de 2007, a FABIO WILLIAM BASANTE CRIOLO (sic), quien aparece ostentándola hasta el 8 de noviembre de 2010.
Concluir por tanto, como lo hace el tribunal en la sentencia impugnada, que los locatarios hicieron uso de la opción de adquisición del vehículo al vencimiento del término de los 36 meses estipulados en el contrato de Leasing, no comporta ningún despropósito, sino la deducción lógica de la interconexión de tres hechos debidamente demostrados en el incidente de reparación, (i) que LEASING DEL VALLE, de una parte, y CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, de otra, suscribieron en el mes de octubre de 2003 un contrato de Leasing para la importación del vehículo, (ii) que el contrato se estipuló por un término de 36 meses, y (iii) que el 16 de julio de 2007 LEASING CORFICOLOMBIANA (antes LEASING DEL VALLE S. A.) traspasó la propiedad del vehículo a los locatarios.
Ante esta evidencia, el libelista acude al expediente de tildar de falso los certificados de tradición aportados por la contraparte al proceso, con el argumento de que presentan inconsistencias (i) en el nombre de la financiera, porque para el 2004 no se llamaba LEASING CORFICOLOMBIANA sino LEASIGN DEL VALLE, (ii) en el último dígito de la cédula de ciudadanía de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA, porque no es 12’962.404 sino 12’962.402, (iii) en el segundo apellido de FABIO WILLIAM FRANCISCO, porque no es CRIOLLO sino CASTILLO, y (iv) en la fecha de registro del traspaso a LUCIO HERNÁN ROMO. Y aporta para probar sus asertos otros certificados, no incorporados al incidente de reparación, que considera correctos.
Sobre el particular, basta hacer dos precisiones:
(i) Que las inconsistencias puestas de presente por el casacionista, no tienen la trascendencia que les atribuye, ni las implicaciones que pretende derivarles, por cuanto solo se trata de errores de digitación, fácilmente detectables y superables a partir de una lectura desinteresada y objetiva de su contenido y del texto del contrato de leasing, donde aparecen consignados los nombres completos y las identidades correctas de las personas.
(ii) Que los certificados que el demandante aporta de manera extemporánea, para que sean tenidos en cuenta, y que califica de correctos, lejos de probar inconsistencias sustanciales en la expedición de los certificados aportados al proceso, que puedan poner en tela de juicio su autenticidad o veracidad, los descarta, porque además de corregir los errores en el nombre del primer propietario (LEASING DEL VALLE por LEASING CORFICOLOMBIANA), en el número de la cédula de ciudadanía de CARLOS ARTURO VILLOTA VELA (12’962.402 por 12’962.404) y en el segundo apellido de FABIO WILLIAM FRANCISCO (CASTILLO por CRIOLLO), reafirma los traspasos realizados el 16 de julio de 2007 a CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, y el 27 de septiembre del mismo año a FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO,11 lo cual viene a ratificar lo afirmado por el tribunal en la sentencia, en el sentido de que para la fecha que sucedieron los hechos (26 de diciembre de 2009), LEASING DE VALLE S.A. o LEASING CORFICOLOMBIANA no era la propietaria del automotor.
El único error que realmente se presenta entre los certificados portados a la actuación, que el tribunal tuvo en cuenta al fallar el caso, y los que el casacionista aporta a la demanda, es el de la fecha de traspaso del vehículo al señor LUCIO HERNÁN ROMO, porque mientras en los primeros se registra el día 8 de noviembre de 2010, en los últimos aparece el 8 de noviembre de 2005. Pero esta imprecisión resulta también intrascendente para los efectos analizados, porque en uno u otro evento, cualquiera sea la fecha que se tome, la conclusión sigue siendo la misma: que LEASING DEL VALLE o CORFICOLOMBIANA no era la propietaria del vehículo para el 26 de diciembre de 2009.
Con todo, importante es precisar que los registros de traspaso del vehículo, en los distintos certificados, aparecen en estricto orden cronológico, del más reciente al más antiguo, y que en todos se encuentra de primero, como propietario actual, LUCIO HERNÁN ROMO, situación que permite razonablemente inferir que hay un error en el año, y que la fecha correcta de traspaso es el 8 de noviembre de 2010, como lo refrendan los certificados aportados al incidente de reparación, y no el 8 de noviembre de 2005.
Además, porque para el año 2005 se encontraba todavía vigente el contrato de leasing suscrito por LEASING DEL VALLE S. A. con CARLOS ARTURO VILLOTA VELA y FABIO WILLIAM FRANCISCO BASANTE CASTILLO, que como ya se dijo, tenía un término de duración de 36 meses, no resultando consecuente, por tanto, que una persona distinta a los locatarios aparezca registrada como propietario del vehículo antes del vencimiento del referido término y antes del traspaso realizado a estos últimos.
2. Demanda a nombre del sentenciado
2.1. Cargo primero
Sostiene el demandante que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por omisión al dejar de apreciar (i) las contestaciones de 21 de mayo de 2013 y 11 de diciembre de 2013, suscritas por el representante legal de la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza, y (ii) las respuestas de 30 de noviembre de 2013 y 21 de abril de 2015 provenientes de la EPS COOMEVA, al igual que sus anexos, y que esto lo llevó a confirmar las condenas por lucro cesante pasado ($34’787.073.90) y lucro cesante futuro ($82’103.012.40), cuando lo correcto hubiese sido, de haber tenido en cuenta las referidas pruebas, que disminuyera el lucro cesante pasado y negara en su totalidad el lucro cesante futuro.
Esta censura no consulta las directrices demostrativas del error que se denuncia, ni el principio de corrección material, que exige que las afirmaciones que sustentan el ataque consulten la realidad procesal, pues confrontada la sentencia impugnada se establece que el tribunal al resolver la apelación analizó las pruebas que el casacionista echa de menos12, al igual que lo hizo la juez de instancia, y que el error que se plantea en consecuencia no existe.
Tampoco demuestra que los juzgadores, en el análisis que realizaron de estas pruebas, hayan incurrido en errores distintos del que plantea, que ameriten su estudio en sede de casación, ni explica por qué debería excluirse la condena por el lucro cesante futuro, ni por qué los valores de los reconocimientos por lucro cesante pasado deben ser menores, ni en qué cuantías deberían serlo, con el fin de poder establecer si le asiste interés para recurrir y el alcance de la impugnación.
Todo se reduce a una controversia insubstancial con las conclusiones de los fallos de instancia en torno a la acreditación de estas modalidades de daño y sus montos, a las que se opone con el solitario argumento de que no se demostraron, o que solo se acreditaron en una suma menor, sin ocuparse siquiera de analizar los argumentos expuestos por los juzgadores de instancia en los fallos, que sirvieron de fundamento para llegar a la conclusión que cuestiona.
2.2. Cargo segundo
En esta censura el casacionista ataca las condenas por daños morales (350 s.m.l.m.v.) y daños fisiológicos (350 s.m.l.m.v.), con el argumento de que los juzgadores dejaron de apreciar varias pruebas aportadas materialmente al incidente de reparación integral, que desvirtúan la existencia de estos daños en el monto calculado por la juez de primera instancia.
Las inconsistencias de este cargo son similares a las de anterior. El casacionista sostiene que los juzgadores ignoraron un sinnúmero de pruebas allegadas a la actuación, pero de la revisión de los fallos de instancia se establece que esta afirmación no es cierta, y que lo planteado realmente no es un error de existencia por omisión, sino una controversia personal alrededor de la existencia y el monto en que fueron tasados estos daños.
Con el fin de mostrar que la decisión impugnada se encuentra desprovista de todo sustento probatorio, el demandante transcribe aisladamente los segmentos de la sentencia de primer grado donde la juez fija el monto de estos perjuicios, dejando deliberadamente de lado el capítulo titulado “RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”, donde la funcionaria analiza las pretensiones de las partes, las pruebas aportadas por ellas para sustentarlas, y sienta las bases para la condena por los daños de orden material, moral y fisiológico.13
Basta una lectura desprevenida de este apartado de la decisión para advertir que en la determinación de estos daños la juez se apoyó en los dictámenes médico legales que certifican la naturaleza de las heridas causadas a la víctima, la incapacidad derivada de ellas y sus secuelas, la historia clínica, la calificación de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca que certificó una pérdida de capacidad laboral de 38.89%, el lento y traumático proceso de recuperación, los listados de los procedimientos quirúrgicos que demuestran que la víctima se ha sometido a 20 intervenciones de este tipo, y las innegables limitaciones en su movilidad, entre otros elementos de juicio.
Y similar conclusión se obtiene del estudio que el tribunal realiza de estas condenas, a las que se refiere en forma separada, pues al aludir a los perjuicios de orden moral destaca como fundamento de los mismos los padecimientos derivados de la gravedad de las lesiones recibidas y los tratamientos y cirugías practicadas. Y al abordar el estudio de los perjuicios de orden fisiológico, pondera la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, las profundas afectaciones estéticas causadas por las lesiones, la cantidad de cirugías a que fue sometida para la restauración de miembro inferior afectado y el número de procedimientos requeridos para el mejoramiento de la movilidad, entre otros aspectos.
Adicionalmente a estas falencias argumentativas, el casacionista termina reduciendo el ataque en una alegación insubstancial, propia de una impugnación de instancia, puesto que se dedica a contraponer a las deducciones de los juzgadores sus propias conclusiones sobre la ausencia de entidad de las afectaciones de orden moral y fisiológico que experimentó la víctima, a partir de la negación o la minimización de su existencia, sin demostrar ningún error específico de orden probatorio, que amerite la admisión a trámite de la censura.
Decisión
Visto, entonces, que la que las demandas estudiadas no reúnen las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala las inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 inciso segundo de la Ley 906 de 2004.
Insistencia
Contra esta decisión procede la insistencia por parte de los casacionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).
Otras decisiones
Como del contenido de los certificados de tradición del vehículo que se aportaron al incidente de reparación integral se establece que el señor CARLOS ARTURO VILLOTA VELA no aparece registrado como propietario del mismo para la época de los hechos, se ordenará que surtido el trámite de la insistencia las diligencias regresen a despacho para estudio oficioso de su vinculación y condena como tercero civilmente responsable.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado de JOSÉ VIDAL BOTERO YEPES en condición de víctima del delito y el apoderado de NELSON EDELBERTO MORA PANTOJA en calidad de procesado.
2. Agotado el trámite de la insistencia, vuelvan las diligencias a despacho para los fines indicados en la parte considerativa.
Contra la decisión de inadmisión del numeral primero, procede la insistencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 64-79 y 90-107 del cuaderno principal No.1.
2 Folios 122-124 y 154-156 del cuaderno principal No.1.
3 Folios 501-527 de cuaderno original No.1.
4 Folios 30-51 del cuaderno original No.3.
5 Folios 102-114 y 134-155 del cuaderno original No.3
6 Folios 42-45 del cuaderno de pruebas No.4.
7 Folios 1-12 del cuaderno de pruebas No.3.
8 Folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas No.3.
9 Los nombres y las cédulas de ciudadanía se toman textualmente.
10 Folios 13 del cuaderno de pruebas No.3.
11 Folios 115, 128 y 131 del cuaderno original No.3.
12 Literales c) y d) del fallo (páginas 24-31).
13 Páginas 18-20 del fallo.