STP375-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP375-2018  

Radicación  n.° 95831  

Acta 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Leila  Patricia Rojas Acosta frente  a  la  sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la  salud y a la unidad familiar.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Direcciones Seccionales de  Fiscalías de San José del Guaviare y de Tunja, la Nueva  EPS, la Subdirección de Talento Humano y la Dirección  Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General  de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  narrados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Dijo  la accionante que es Profesional de Gestión II de la Fiscalía  General adscrita a la seccional de Guaviare, cargo al que ingresó  por concurso en junio de 2016; que reside con su familia en Tunja,  Boyacá, no obstante, aceptó su nombramiento en San José  del Guaviare porque era una oportunidad laboral por ser madre de 2  hijas. Que el 16 de noviembre de 2016 y por su estado de salud  deteriorado por los viajes que se ve obligada a realizar a su lugar  de trabajo, solicitó a la Fiscalía General su traslado  a Tunja, Boyacá, donde reside su familia; que la Dirección  Nacional le respondió que no era posible su traslado por  estricta necesidad del servicio, sin tener en cuenta su estado de  salud ni la afectación de su familia.  

Que  volvió a solicitar su traslado, pero nuevamente le fue negado  el 29 de agosto de 2017 por necesidad del servicio, y tampoco fue  tenido en cuenta su diagnóstico de coxartrosisprimaria  bilateral de cadera, escoliosis dorsal derecha de 11 grados y  curvatura lumbar izquierda de 12 grados, por  lo que el especialista de ortopedia Dr. HECTOR WILCHES, adscrito a su  EPS que la valoró. Él recomendó:  

“…paciente  que se beneficia de reubicación laboral en vista de los  trayectos  largos en transporte intermunicipal por su afección de cadera  y columna vertebral…”. Antes  de esta recomendación, la Dra. MARÍA SUAREZ sugirió  en su historia clínica: “… se  recomienda evitar viajes largos…”.  

Que  el neurocirujano JUAN RODRIGUEZ, adscrito a la Nueva EPS, el  18 de septiembre de 2017 señaló: “… paciente  con lumbalgia mecánica, con desancondicionamiento muscular  (…) se considera evaluar reubicación laboral por patología  de cadera (…) que se prescribe plan de terapia física y se  requiere seguimiento estricto por medicina especializada…”.  

Que  en San José del Guaviare, donde labora, no hay la especialidad  médica para ser atendida; que en sus reiteradas solicitudes de  traslado anexó exámenes y su historia clínica  con las recomendaciones que le han dado. Sin embargo, continúa  viajando por 24 horas, ida y regreso, cada 15 días de Tunja al  Guaviare para trabajar. Que además de su estado de salud, su  solicitud de traslado también la hizo bajo un contexto  familiar, pues sus hijas residen en Tunja, quienes ante su ausencia  han tenido que asumir responsabilidades y emociones injustificadas,  como la atención por psicología de una de sus hijas.  

Que  el 14 de octubre de 2017 la psicóloga ANA BARRERA, adscrita a  la EPS, en el diagnóstico de su hija de 16 años,  refirió: “… femenina  de 16 años para valoración de afectación  emocional por madre que labora en San José del Guaviare (…)  sin presencia de ninguna figura filial cercana constante y  permanente, que le genera sentimiento de soledad, desatención,  extraña mucho madre (…) se evidencia gran afectación  emocional cuando se refiere a su madre (…) presenta riesgo  psicosocial de afectación emocional por inasistencia física  permanente de madre…”. Lo  cual tampoco tuvo en cuenta la accionada para su traslado. Que no  cuenta con un mecanismo alterno a la tutela para garantizar su  pretensión, pues ya le fue negado por la entidad. Por lo que  solicitó el amparo de sus derechos para que se le ordene a la  accionada el traslado a Tunja de la accionante por su salud y la  afectación de su núcleo familiar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al considerar que desde que la actora decidió  participar en la Convocatoria 0004 de 2008, conocía las  condiciones del concurso de méritos de la Fiscalía  General de la Nación, entre ellas, que podía se ubicada  en cualquier seccional del país dependiendo de la necesidad  del servicio, pues la entidad posee una planta global a nivel  nacional, por lo que cuando aceptó el cargo de Profesional de  Gestión II en San José del Guaviare, ya tenía la  situación familiar que aduce como razón de su traslado,  de modo que ella no fue producto de una situación  sobreviniente ni en virtud de un traslado ordenado por la accionada.  

Adujo  que la accionante tiene posibilidad de acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, con el fin de cuestionar los fundamentos  del acto administrativo mediante el cual la Fiscalía General  de la Nación le negó la reubicación de su lugar  de trabajo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Leila  Patricia Rojas Acosta  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía General de la  Nación vulneró los derechos al trabajo, a la salud y a  la unidad familiar de la interesada, por negarse a ordenar el  traslado de su lugar de trabajo de San José del Guaviare a  Tunja.  

Para resolver,  verificará previamente si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En el presente caso, se  observa que la actora se  equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la  decisión mediante la cual la Fiscalía General de la  Nación le negó el cambio de su lugar de trabajo de San  José del Guaviare a Tunja,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable2,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la  peticionaria es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá  decretar la nulidad de la determinación en la que le negaron  su traslado laboral de la ciudad de San José del Guaviare a  Tunja; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20113  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

3.  Aunque lo anterior sería suficiente para mantener la decisión  de primera instancia, se  aprecia que, tal y como lo señaló el A  quo,  Leila  Patricia Rojas Acosta  superó  el concurso de méritos previsto en la Convocatoria 0004 de  2008, razón por la que aceptó el cargo de «Profesional  de Gestión II»  en  la Dirección Seccional de Fiscalías de San José  del Guaviare.  

Bajo  ese entendido, la Sala observa que pese a que la interesada pretendía  ocupar el cargo aludido en el Departamento de Boyacá, pues  allí reside su familia, accedió a ocupar la mentada  plaza en la ciudad en la capital del Departamento del Guaviare, sin  que la entidad convocada tuviese injerencia alguna en dicha decisión,  por lo que mal puede ahora endilgársele a ésta  quebrantamiento alguno respecto de sus garantías fundamentales  porque  no se accedió al traslado pretendido por aquélla.  

Ahora, la  jurisprudencia constitucional ha otorgado la protección de  tutela en materia de traslados laborales en los casos en que la  administración pública hace uso de la facultad del «ius  variandi»,  esto es, es  

«una  de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce  el empleador sobre sus empleados, que se concreta en la facultad de  variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la  prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de  modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo»  (Corte Constitucional, sentencia CC T-565-2014).  

Cuando  se trata de entidades de que  hacen parte del sector público, específicamente  aquéllas que cuentan con una planta de personal global, la  Corte Constitucional ha señalado, que  

«el  margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para  ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la  medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión  institucional que les ha sido encargada sobre los intereses  particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor  manera las  necesidades del servicio»  (ibídem).  

Asimismo,  se  ha señalado que la facultad del empleador de reubicar a un  trabajador en un lugar diferente por motivo de necesidad del servicio  no es absoluta, y en ese sentido, se  ha orientado a proteger a las personas que estén en especiales  condiciones, y que por tal motivo se vean afectadas con la medida de  traslado,  

Esta  situación se materializa cuando: (i) las razones que llevaron  a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y  no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador;  (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos  fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o  (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado. (Corte  Constitucional, Sentencia CC T-338-2013).  

De  conformidad con lo anterior, resulta claro que en el caso bajo  estudio la Fiscalía General de la Nación no ejerció  su facultad para trasladar a la accionante al cargo que actualmente  ostenta, por el contrario, aquella aceptó libremente el  nombramiento en el empleo de  «Profesional  de Gestión II»  en  la Dirección Seccional de Fiscalías de San José  del Guaviare,  motivo por el cual, en el presente asunto, no es  procedente aplicar los precedentes mencionados.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

3          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *