11639(19-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11639  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 176  

         Bogotá,  D.  C.,  diecinueve  (19)  de  noviembre  de  dos mil uno  (2001).   

VISTOS  

          Mediante   sentencia  del  cuatro  de  septiembre   de  1995,  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Cáqueza  (Cundinamarca)  condenó  a  Isidro Moreno Hernández  a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10, al  encontrarlo  penalmente  responsable,  como  autor,  del  delito  de  homicidio.  También  le  impuso  la  obligación de indemnizar los perjuicios causados y le  negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

         Recurrida  esta  decisión  por  el defensor, fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  24 de noviembre del ese año. El mismo  apoderado  interpuso  recurso  de  casación el cuatro de diciembre y la Sala se  pronuncia  de  fondo sobre la demanda que en su sustento presentó el 6 de marzo  de 1996.   

HECHOS  

         Cerca  de la tres de la tarde del cinco de diciembre de 1994 en una  tienda  ubicada  en  la  calle  3ª  número  5-37  del  municipio  de  Cáqueza  (Cundinamarca),    se    presentó    una    discusión    entre    Isidro   Moreno   Hernández  y  MIGUEL  ALFONSO  HERNÁNDEZ,  quienes se encontraban consumiendo cerveza, en medio de la  cual  el  primero  propinó varias puñaladas al último, las que ocasionaron su  deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         La  Fiscalía  Seccional de Cáqueza abrió instrucción el seis de  diciembre  de 1994 y, luego de indagar a Isidro Moreno  Hernández,    el   12  siguiente  decretó  su  detención como autor del delito de homicidio.   

         El  10  de  marzo de 1995 se clausuró la investigación y el 12 de  abril  siguiente  se  acusó  al  sindicado  como  autor del delito de homicidio  agravado por la sevicia.   

         Adelantado  el  juzgamiento,  en sentencia del cuatro de septiembre  de  1995  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Cáqueza, tras descartar la  agravante,  dictó  el  fallo de condena ya reseñado, el que fue apelado por la  defensa  y  confirmado  por  el  Tribunal el 24 de noviembre. El señor defensor  interpuso  recurso  de  casación  el  cuatro  de  diciembre,  que  el  Tribunal  concedió  el 18 de enero de 1996 y el apoderado presentó la respectiva demanda  el  seis  de  marzo  de  ese año, la cual se declaró ajustada el siete de mayo  siguiente  y  el  15  de  abril  de  1997 se recibió el concepto del Procurador  Primero Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         El  defensor  formula  diez  cargos  que desarrolla de la siguiente  manera:   

         a)  En  el  capítulo IV de la demanda plantea tres al amparo de la  causal tercera:   

         1°)  Se  incurrió  en  nulidad por falsa motivación que ataca el  debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa, por cuanto si bien se eliminó la  agravante  de  la  sevicia,  no se aceptó que se obró en estado de ira, con lo  que  a  su vez se violó el principio de favorabilidad, además de que se dictó  resolución  de  acusación  por homicidio agravado cuando decisiones previas de  la  segunda  instancia  concluyeron  que era simple, lo que impidió negociar la  pena  de manera anticipada conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal  entonces  vigente,  toda  vez  que, tras impetrarlo, el procesado hubo de  desistir de ello ante la acusación por delito calificado.   

         2°)  Por  falta  de  motivación  se  quebrantó  el  principio de  contradicción,  el  derecho  de defensa y el debido proceso al guardar silencio  sobre  el  alcance  de  la prueba procedente de Medicina Legal que consagraba el  estado  de  ira,  sin  confrontar  la versión del indagado con la de su hermano  MISAEL,  exaltar  sólo  el testimonio de ÁLVARO LADINO y no admitir la primera  declaración de JUAN DE JESÚS NIÑO.   

         3°)  Se  violaron  el  debido  proceso  y  el derecho a la defensa  porque   se  negó  la  audiencia  especial  solicitada  a  efectos  de  que  se  reconociera  el  estado  de ira, atenuante que la sentencia tampoco reconoció a  pesar  de estar acreditada por un concepto médico y la primera versión de JUAN  DE JESÚS NIÑO.   

         b)  En  el capítulo V, se formulan otros dos cargos con base en la  causal tercera de nulidad, así:   

         4°)  Se  faltó  al  debido proceso porque la sentencia de segunda  instancia  no  invalidó  la  de  primer nivel que, a la vez, se inspiró en una  acusación  totalmente  cargada  de  nulidades,  por  cuanto  las  pruebas no se  analizaron en su conjunto.   

         5°)  No  se  observaron los presupuestos de los artículos 180-4 y  442-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991 entonces vigente (170-4 y  398-2  del  actual)  respecto  de  la  indicación  y evaluación de las pruebas  allegadas  a  la investigación, lo cual exige que la responsabilidad, así como  las  causales  de  agravación  punitiva,  se  establezcan  tras  el análisis y  valoración  de  cada  elemento  de  juicio.  Agrega  que los fallos aislaron la  indagatoria  del  resto  de  pruebas  y  lo  mismo  hicieron  con  las tres  versiones  de  JUAN  DE  JESÚS  NIÑO,  para  sólo  apreciar  una,  que  no se  confrontó  con el dicho de MOISÉS MORENO, y se desconoció que el Instituto de  Medicina  Legal reconoció la atenuante de la ira. Por otra parte, si tal estado  emocional   excluye   la   sevicia,  al  descartarse  ésta  debió  reconocerse  aquella.   

         6°)  En  el  capítulo  VI  señala  nueva  afectación  al debido  proceso  y  al  derecho  a la defensa “por omisión deliberada de práctica de  pruebas  relevantes  para  la  defensa  o  para  establecer  juicios  exactos de  responsabilidad”,  porque  se negó oficiar a Medicina Legal para que con base  en  el  alcohol  encontrado  en  la  sangre del sindicado, se estableciera “la  dirección  de  conducta  o comportamiento en relación con el estado de IRA”,  lo  que incidió en el trámite del proceso, pues reconocido el homicidio simple  atenuado,   de   inmediato   se   hubieran  aceptado  los  cargos  en  sentencia  anticipada.   

         c)  El  capítulo  VII enuncia cuatro cargos al amparo de la causal  primera,  cuerpo segundo, por “error manifiesto de hecho … falsos juicios de  identidad”, los cuales plantea como sigue.   

         7°)  La  sentencia  violó  indirectamente  la  ley sustancial por  error  manifiesto  de  hecho  porque  en  la indagatoria, seria y no dubitativa,  siempre  se  pregonó  el estado de ira, versión cuyo alcance se distorsionó y  tergiversó  (falso  juicio  de  identidad)  y  se dedujo dolo de propósito. El  fallo  excedió  la  literalidad  de la indagatoria para creer a ÁLVARO LADINO,  olvidando  las  ofensas  y  humillaciones  que  la  víctima  realizó contra el  acusado.   

         8°)  Se  cayó  en  falso  juicio  de  identidad  respecto  de los  testimonios  de  JUAN DE JESÚS NIÑO, ÁLVARO LADINO, MISAEL MORENO HERNÁNDEZ,  CARLOS  JULIO  VARELA y JOSÉ GÓMEZ, de los que surgía el estado de ira en que  actuó  el indagado, pero se tergiversaron, distorsionaron o manipularon para no  reconocer la atenuante.   

         9°)  Nuevo  falso  juicio  de  identidad  se  hace consistir en la  distorsión  del  informe  de  policía  al  que  se  le hace decir lo que nunca  refirió,  porque  de  su  relato  se deduce el estado de ira que no reconoce el  fallo.   

         10°)  Similar  error  se  predica respecto del estudio de Medicina  Legal  que  concluyó  en  la  ira  por inferioridad psíquica y la sentencia se  negó  a aceptarla acudiendo a atacar o desconocer los presupuestos establecidos  en  la  ley.  Con apoyo en la doctrina, dilucida los elementos del instituto que  pregona  y  lo diferencia de la sevicia, para concluir que, descartada ésta, se  imponía  reconocer  aquél,  dado que no se obró con dolo malo o de propósito  sino de ímpetu, al que corresponde la ira.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         El  señor  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal solicita a la  Sala    no    casar    la    sentencia,    con    base    en    los   siguientes  planteamientos:   

         1°)  En  principio,  señala  falencias  técnicas, como que en el  cargo  de  nulidad  por  falta  de motivación, al demostrarlo, el actor entra a  cuestionar  precisamente la estimación probatoria, lo que contradice la censura  y  ha  debido  plantearse por vía de la causal primera, cuerpo segundo, además  de  que  lo  que  pretende  es  oponer, con un alegato de elaboración libre, su  personal  estimación  a  la  de  los juzgadores que encontraron que no existía  certeza  sobre  el  estado de ira. Además, el reconocimiento de la atenuante no  debió  enfocarlo como una falta al debido proceso, sino como violación directa  de la ley sustancial.   

         2°)  No  es  acertado  pretender que el Tribunal confirmó condena  por  homicidio  agravado,  pues  si bien hubo acusación en estos términos, los  dos  fallos  descartaron  la causal de agravación. Al descartar la sevicia y no  reconocer  la  ira,  en  modo  alguno se infringe el principio de favorabilidad,  pues  no  existe  sucesión  de  leyes  y  no  hay  lugar  a  escoger, entre dos  disposiciones,  la  que resulte benigna al sindicado, y es desacertado pretender  que  se  desconoció  un concepto técnico, cuando lo que se hizo, dentro de las  reglas de la sana crítica, fue precisar sus reales alcances.   

         3°)  Sobre la falta de motivación al valorar las pruebas, los dos  fallos  se  dedicaron  a  espacio  a los estudios que echa de menos el actor, de  donde  surge  que  lo  que  considera  ausencia  de argumentos es la valoración  contraria a la suya.   

         4°)  No  hay  irregularidad  en el rechazo a celebrar la audiencia  especial.  Lo  que sucedió fue que el hoy casacionista invocó la figura con un  alcance  diverso  del  legal,  pues  aspiraba  al reconocimiento de la legítima  defensa  y  la  Fiscalía  la  negó  al  estimar que no habría dudas sobre los  aspectos  respecto  de  los  cuales  versaría  el  acuerdo.  Por otra parte, la  defensa  desistió  de la pretensión, lo cual no puede cargarse al funcionario,  pues  no  había  calificado el mérito del sumario. Finalmente, el fiscal negó  la  variación  de  la  calificación,  porque  desde la medida de aseguramiento  encontró  que no se reunían los requisitos para reconocer el estado de ira, lo  que  se  reiteró en la acusación que, por el contrario, dedujo la agravante de  la  sevicia,  y  la no admisión de la atenuante se fijó en forma razonada y el  defensor  ejerció  los  recursos  al  respecto.  La no ampliación del dictamen  médico  para  que  hubiese  pronunciamiento  sobre  la  ira  se basó en que se  contaba  con  suficientes  elementos para calificar el proceso, prueba que no se  solicitó en el juicio.   

         5°)  No  existió  la  pretendida omisión de pruebas que el actor  hace  consistir  en  que no se ordenó la ampliación al dictamen pericial, pues  se  allegó  el  concepto  técnico  sobre el alcohol consumido y, conforme a la  sana  crítica, se valoraron sus alcances, además de que no se demuestra que la  ampliación omitida tuviese trascendencia en la decisión.   

         6°)  Los cargos por pretendidos yerros a través de falsos juicios  de  identidad  no prosperan porque no se detallan y sólo se opone una genérica  y  personal  valoración  a  la de la sentencia demandada, sin indicar ni probar  los  apartes de las pruebas que tergiversó el juzgador, lo que no desvirtúa la  doble  presunción  de  acierto y legalidad de la decisión que se cuestiona. No  hubo  distorsión  alguna  para  descartar  la  atenuante  del  artículo 60 del  Código  Penal  (hoy  57),  sino que el aspecto fue objeto de amplio debate para  concluir que no operaba.   

CONSIDERACIONES  

         La  Sala  abordará  el  estudio de los cargos en el mismo orden en  que fueron propuestos por el censor.   

I. De la nulidad  

         1.  Los  múltiples  cargos  que, como soporte de la pretensión de  invalidación  del  proceso,  formula el actor en forma poco coherente, reiteran  una  y  otra  vez  las  mismas  quejas  e  infringen  el principio lógico de no  contradicción,  además  de  que constituyen extensos alegatos que concluyen en  una  personal  y subjetiva forma de valorar los medios de prueba recaudados, con  énfasis  en que es en esa forma, y no en otra, como debieron ser estimados. Tal  postura  puede  ser  de recibo en las instancias, mas no en sede de casación, a  la  cual  las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  a  donde no se puede acudir con escritos de libre  factura  que  sólo  pretenden  postular  los mismos planteamientos que desde el  inicio   de  la  investigación  y  en  forma  reiterada  fueron  presentados  y  obtuvieron  respuesta  adversa,  incluida  la  interposición de los respectivos  recursos.   

         2.  Un primer cargo, que se soporta en una “falsa motivación”,  alude  a  violación  al  debido  proceso  y  al derecho a la defensa, cuando la  técnica  en  casación exige que, por tratarse de causales diversas de nulidad,  deben  ser  propuestas  en capítulos separados. A pesar del planteamiento de la  censura,  en  forma  ilógica,  al  desarrollarla,  el  actor se queja de que se  infringió  el principio de favorabilidad, con lo que, además, se aparta de los  postulados  de  éste  porque ni existía, ni menciona, conflicto de leyes en el  tiempo que obligara a escoger entre dos o más disposiciones.   

        Parece  que  la pretendida vulneración la quiso hacer consistir en  que  los  juzgadores  no  aceptaron  que  el  acusado actuó en el estado de ira  previsto  en el artículo 60 del Código Penal entonces vigente (57 del actual),  lo  que es evidente que no infringe el postulado de la favorabilidad, además de  que  el  no  reconocimiento  de  la atenuante ha debido enfocarse por vía de la  causal  primera  de  casación,  ya  por  violación  directa por cuanto estando  probada  en  el expediente el juzgador omitió la aplicación de la disposición  que  la  regulaba,  o  la aplicó de manera indebida, o la interpretó de manera  errónea,  ora  por  violación  indirecta  a  través de un error de hecho o de  derecho  (especificando  la  modalidad  de  falso juicio: existencia, identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción)  en  que  se  incurrió  al  valorar  la  prueba.   

        3.  El  demandante ataca la sentencia del Tribunal por no anular la  del  juez  y  ésta  por apoyarse en la resolución de acusación que, dice, fue  arbitraria  por tipificar el homicidio agravado por la sevicia cuando decisiones  de  la  segunda  instancia  habían  descartado  la  agravante,  lo que impidió  “negociar   anticipadamente   la   pena”.  Además  de  lo  confuso  de  los  planteamientos,  yerra la censura porque la medida de aseguramiento  del 12  de  diciembre  de  1994  se  profirió  por  el  homicidio simple previsto en el  artículo  323 del Código Penal; de manera que si el argumento para “negociar  la  pena”  era  que  no  se  dedujera  circunstancia de agravación, bien pudo  acudirse  a ello al emitirse la decisión, como que la misma fijaba los límites  para la terminación anticipada del proceso.   

        Nótese  que  en  escrito  del  25  de  enero de 1995, estando aún  vigente   la   detención   por   homicidio  simple,  el  defensor  impetró  la  celebración  de  la  audiencia  especial  de  que trataba el artículo 37 A del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, pero el soporte de la petición radicó  en   la   necesidad   de   “que   la   conducta   del   atacado   –el        sindicado— sea evaluada en su verdadero sentido  y  alcance y dentro de los parámetros anteriormente delimitados”, que no eran  otros    que    el    reconocimiento    de    que    actuó    “en   legítima  defensa”.   

        Surge  claro  que  la  no  “negociación  de  la  pena”, en los  términos  de  ese  artículo  37 A, no tuvo relación alguna con la adecuación  típica  de la conducta, sino que obedeció al planteamiento de que se celebrara  exclusivamente   para  que  se  reconociera  una  eximente  de  antijuridicidad,  petición  que no tenía asidero, como que el instituto de la audiencia especial  fue  regulado  a  efectos  de  que  en forma anticipada el sumario terminara con  sentencia  condenatoria  y  no  para “acordar” una absolución, pues no otro  alcance   tenía   exigir   que   se   aceptara   que  se  actuó  en  legítima  defensa.   

        Tal  pretensión  llamaba  a  la  no  aceptación,  y su rechazo no  comporta  falta  al  debido  proceso  o al derecho de defensa; por el contrario,  acceder  a  la  vista especial en los términos reclamados sí habría vulnerado  la  estructura  básica  del  juicio;  por ello, fue acertada la posición de la  fiscalía  que en providencia del cuatro de enero de 1995 se negó a celebrar la  audiencia  por  considerar que no existían dudas probatorias, determinación en  modo  alguna  caprichosa,  que se ajustaba a los lineamientos de la disposición  invocada,  pues  en  su  parágrafo  segundo  esta disponía que “El fiscal no  estará  obligado  a  concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba  suficiente  en  relación  con  los  aspectos  sobre  los cuales puede versar el  acuerdo”.   

        Si  sólo  el  siete  de febrero de 1995 la calificación jurídica  provisional  fue  modificada  para  imputar  el  homicidio  como agravado por la  sevicia,  y  si  en  el  lapso  previo  no se ejerció el derecho de acudir a la  sentencia  anticipada,  surge  que  fue  el  proceder  voluntario de sindicado y  defensor  el  que  determinó  que  no  se  optara  por esa vía de terminación  anormal,  lo  cual  pone  de  presente  que se carece de interés jurídico para  acudir  en sede de casación con la pretensión de nulidad so pretexto de que la  calificación  del  homicidio  privó del derecho, cuando es claro que el delito  se  ubicó  como  simple desde la medida de aseguramiento, además de que lo que  se  pretendía,  según argumentos de las solicitudes de audiencia especial, era  la exoneración de responsabilidad.   

        Por  otra  parte,  la  investigación  se  cerró el 10 de marzo de  1995   y causó ejecutoria el 22 siguiente; para este entonces ya se había  producido  la  determinación  de  la  fiscalía de segunda instancia, del 17 de  marzo,  en  la  que  se  dijo  que  el delito “por el que se procede … sigue  siendo  homicidio  simple”.  Por tanto, si esta era la adecuación típica que  se  esperaba  para acceder a la sentencia anticipada, aún se contaba con tiempo  suficiente  para  impetrarla, que corrió hasta antes de que el acto de clausura  quedara  en  firme.  Esto permite concluir, una vez más, que la no terminación  precoz  del  proceso  obedeció  a  un  acto  de  voluntad  de  la  parte y, por  consiguiente,   mal   se   puede   decir  que  hubo  vulneración  de  garantía  alguna.   

        Finalmente,   el  señor  Isidro  Moreno  Hernández, en escrito elaborado por su defensor, hoy  recurrente,  solicitó  la  sentencia  anticipada el 20 de febrero de 1995, esto  es,  con  posterioridad a que se modificara la adecuación típica provisional y  fueran  notificados  de esa determinación, de donde surge que la pretensión se  elevó  con  soporte  precisamente  en la deducción de la causal de agravación  del  homicidio,  lo  que  torna  sin  fundamento alguno el alegato de la demanda  respecto  de  que esa circunstancia impidió acceder a tal instituto, del que se  desistió  sin  hacer  mención  a  la  excusa  que hoy se esboza como causal de  nulidad.   

        4.  No  sobra  advertir,  que  aún  en el supuesto de que desde la  medida  de  aseguramiento  se  hubiese  adecuado  el comportamiento al delito de  homicidio  agravado  y que finalmente el juzgador descartara la sevicia deducida  para  condenar  por  homicidio  simple,  en  modo  alguno  esta  decisión torna  irregular  el  procedimiento  previo bajo el argumento de que impidió acudir al  instituto  de  terminación  anticipada.  Lo  anterior,  porque  en  aras  de la  seguridad   jurídica   las  instancias  procesales  son  preclusivas  y  si  el  legislador  determina límites para ejercer determinados derechos, a ellos deben  supeditarse  los sujetos procesales que quieren sus beneficios; de manera que si  se  pretendía la rebaja de la tercera parte de la sanción, debió invocarse la  sentencia  anticipada  desde  la  ejecutoria de la medida de aseguramiento hasta  antes  de  la ejecutoria del acto de clausura, con aceptación de la adecuación  típica entonces dispuesta.   

        Pero,  se  repite,  en  este  evento  no  fue  la  ubicación de la  conducta  como  homicidio agravado lo que impidió acceder a ese beneficio, como  que   la   medida   de   aseguramiento   se   profirió  por  homicidio  simple,  encuadramiento  que  se  mantuvo durante la mayor parte de la instrucción, sino  que  se  pretendió  la exoneración de responsabilidad y a ella se supeditó la  audiencia especial inicialmente solicitada.   

        5.  En  primer  lugar,  si se acude, con las palabras del censor, a  ausencia  de  motivación  por  cuanto  no  fueron  valoradas  unas  pruebas, lo  jurídico  es  hacer  la  propuesta  con  fundamento  en el cuerpo segundo de la  causal  primera,  por  violación  indirecta  por falso juicio de existencia. De  otra  parte,  si  el censor hace radicar su reproche en la no valoración de los  medios  de  convicción, “al callar inexplicablemente sobre el contenido de la  prueba  …  proveniente  del  INSTITUTO  DE  MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES  visible  a  folio  296  que  consagraba el estado de ira”, también incurre en  yerro  como  que  no se puede pretender que un perito sea quien señale aspectos  que,  como  el  reconocimiento del estado de ira, son de competencia exclusiva y  excluyente  del  funcionario  judicial; una pretensión en tal sentido desconoce  el  mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 1991, según  el  cual,  “En  todos  los  casos,  a  los  peritos se les advertirá sobre la  prohibición   absoluta   de   emitir   en   el  dictamen  cualquier  juicio  de  responsabilidad    penal”    (igual   redacción   trae   el   artículo   251  actual).   

        6.  También se equivoca el actor cuando quiere que el contenido de  un  medio  de  prueba sea acatado obligatoriamente por el juez. Ello podría ser  de  recibo  en  añejos sistemas reglados por la tarifa probatoria, en virtud de  la  cual  el legislador regulaba el alcance de determinados elementos de juicio.  Tales  parámetros, sin embargo, han sido superados y en la actualidad impera el  prudente  juicio  del  juzgador, siempre que respete los derechos fundamentales,  con  base  en  el  cual  la  conducta punible y la responsabilidad del procesado  puede  demostrarla  con  cualquier  medio  probatorio,  para apreciar los cuales  sólo  debe  acudir  a  las  reglas  de  la  sana  crítica, exponiendo en forma  razonada el mérito que le asigne a cada uno.   

        7.  Pero  tampoco es cierto que la prueba médica no fuera valorada  por  las  sentencias.  Sobre  este  tópico,  los  fallos  de  primera y segunda  instancias  conforman  una  unidad  inescindible,  y,  en  la  suya,  el juez al  concluir  en la inexistencia de una causal excluyente de responsabilidad refiere  que  los  psiquiatras del Instituto de Medicina Legal nada anormal detectaron en  el   procesado   y   “en   el   numeral   segundo  se  concluye:  ‘El sindicado no presenta ni presentó  al  momento  de  los hechos incapacidad de comprender la ilicitud de sus actos y  de  determinarse’. Quiere  esto  decir,  que obró voluntaria y deliberadamente. En verdad según este  examen,  se  deduce,  que  el  procesado  se  encontraba  en capacidad mental de  diferenciar  lo  bueno  y  lo  malo y si cometió un delito de homicidio, no era  precisamente  porque  creía  que  tales  hechos  no eran sancionados por la ley  penal,  o  que su actuar al asestarle varias cuchilladas a su contrincante hasta  darle  muerte,  lo  hacía  amparado  por una causal bien de inculpabilidad o de  justificación”.  Es  incuestionable,  así,  que  el  estudio médico sí fue  estimado.   

        Por  su  parte, el Tribunal efectuó un análisis conjunto entre el  dictamen  clínico  inicial  de  embriaguez,  la  prueba  de  alcoholemia  y  el  reconocimiento  psiquiátrico “de los folios 293 a 296 … donde se concluyó:  ‘…’”, lo cual, unido a la versión del  indagado,  le  permitió  “afirmar  que  si bien estaba embriagado, ello no le  obstaculizó  para  percibir  y   luego recordar el suceso y referirlo y en  consecuencia,  es  acertada la afirmación a que llegó el médico psiquiatra de  que  no se trata de un inimputable, esto es, que actuó con capacidad de conocer  y  determinarse”.  El  estudio  clínico, entonces, sí se apreció en las dos  instancias.   

        8.  La  hipotética falta de motivación también se hace consistir  en  que  no  se  analizaron  las  tres  versiones de JUAN DE JESÚS NIÑO, ni se  relacionó  la  indagatoria  con  la  declaración de MISAEL MORENO, hermano del  procesado   y   que   solo  se  apreció  el  dicho  de  ÁLVARO  LADINO.  Tales  aseveraciones  denotan una tergiversada lectura de los fallos, pues el de primer  nivel   argumenta   que   “JUAN  DE  JESÚS  NIÑO,  quien  declaró  en  tres  oportunidades,  siendo  su  primera  versión … (donde) dice ser el dueño del  negocio  …  En  la  diligencia  de  inspección  judicial,  el  citado testigo  manifiesta  que  sintió  …  Y en la diligencia de audiencia pública dice que  …”.  Tal  reseña  demuestra lo equivocado del cargo, pues sí se apreciaron  en  conjunto  las tres posiciones procesales del testigo; lo propio sucede en lo  restante,  pues  el  dicho de MISAEL MORENO HERNÁNDEZ y la indagatoria también  fueron analizados a espacio.   

        Así  mismo,  la  Corporación  de  segunda  instancia  valoró, de  manera  conjunta,  las  versiones  del  procesado,  JUAN DE JESÚS NIÑO y   MISAEL  MORENO,  entre  otros,  para concluir que no se demostró que el acusado  actuara   en   condiciones  de  inimputabilidad,  ira  o  causal  excluyente  de  antijuridicidad, lo que pone de presente lo indebido de la censura.   

        9.  Lo  que  acontece, al igual que con todos los cargos, es que la  pretensión  radica  en  que  se  privilegie  y  acepte  como única conclusión  posible  aquélla  que  desde  su  óptica interesada tiene el defensor sobre la  forma  en que deben ser valorados los medios de prueba, posición que lo lleva a  aducir  falta  de  motivación,  cuando  ello  no sólo no ocurrió, sino que el  mismo   desarrollo   de   la   censura   pone   de   presente   que   sí   hubo  argumentos.   

        10.  De  la  reseña  que el propio actor hace de las sentencias de  instancia,  de  la  efectuada por la Sala y de la revisión de tales decisiones,  se  evidencia  que ningún sustento en la verdad procesal tiene el cargo segundo  del  capítulo  V  de la demanda, alusivo a que se faltó a las formas previstas  en  el  artículo  180-4  del  Código de Procedimiento Penal de 1991 (170-4 del  vigente),  por  no  indicar  ni  valorar  las pruebas allegadas, como que lo que  hacen  los  fallos  es lo contrario: examinar a espacio y en forma detallada los  elementos  de juicio aportados y responder los argumentos de la defensa, tras lo  cual,  y  con  base  en  esos  estudios, se concluye en la decisión de condena.   

        11.   El  escrito,  por  otra  parte,  se  queda  en  apreciaciones  genéricas,  con  múltiples  citas  de jurisprudencia, pero no concreta cuáles  medios  de  prueba  no  fueron  objeto de estimación judicial. Lo cierto es que  ninguno  dejó  de  ser apreciado y de las exposiciones del actor, surge que sí  se  cumplió  con  el presupuesto legal, pero que no se comparte el razonamiento  judicial,  pues, desde la subjetiva posición defensiva, se insiste en que a los  elementos  de  juicio  ha debido dárseles un alcance en los concretos términos  por ella enfatizados.   

        12.  En forma reiterada la demanda, al amparo de la causal tercera,  pero  también  de la primera, hace hincapié en que al ser descartada la causal  de  agravación  de la sevicia, deducida en la acusación, ha debido reconocerse  la  diminuente  del  estado  de  ira,  pretensión  llamada al fracaso porque la  aplicación  del artículo 60 del derogado Código Penal (57 del vigente), si se  considera  probado  el  estado  emocional  allí descrito como refiere el actor,  debe  ser  planteado  como  violación directa de la ley por inaplicación de la  disposición.   

        De  manera  errada,  el  censor  entiende que si un homicidio no se  comete  en  las  especiales  condiciones  de crueldad que en principio dedujo el  acusador,  ello,  por sí sólo, obliga a deducir que se actuó en estado de ira  o  intenso  dolor. Si esto se admitiera sin más, comportaría la conclusión de  que  cualquier  homicidio  simple,  por  el  sólo  hecho de serlo, llevaría al  reconocimiento  de  esa  causal modificante, cuando lo cierto es que ésta opera  no  en  razón  del  tipo  penal  que  se  infringe,  sino cuando se reúnen los  requisitos    reglados   por   el   legislador,   esto   es,   que   el   hecho,  independientemente  de  la  denominación legal que le corresponda, se cometa en  estado  de  ira  o  intenso  dolor,  causado  por  comportamiento  ajeno grave e  injusto,  presupuestos  que  en todas las decisiones judiciales, desde la medida  de aseguramiento, los funcionarios demostraron no se reunían.   

        13.  Los  yerros  de  la  demanda  son  tan  patentes que en algún  párrafo  se dice que el Tribunal reconoció que se obró en estado de ira, pero  se  transcribe  el  aparte  en  que presuntamente se concluyó tal cosa, del que  surge  que  se  asevera  todo  lo  contrario,  como que conforme a la cita de la  demanda,  “La  Sala  considera que la provocación no fue de tal magnitud como  para  calificarla  de  grave  e  injusta  …  no  teniendo  la  IDONEIDAD  para  lesionarle  en  su  dignidad  o  amor  propio  …  no  constituyen respaldo que  justifique   su   RESPUESTA  AGRESIVA”,  transcripción  que  sí  traduce  lo  realmente acaecido, porque los juzgadores descartaron la atenuante.   

        14.   No  constituye  irregularidad  el  hecho  de  no  remitir  al  sindicado  a  nuevo  examen  médico  legal  en  aras, conforme a la pretensión  defensiva,  de  determinar  si  se dictaminaba que obró con ira. Ya se explicó  que  los  jueces  de  instancia valoraron los conceptos médicos aportados y las  versiones  de los presentes, incluido el señor Isidro  Moreno  Hernández, para concluir que de allí surgía  incuestionable  que  no  actuó  en  las condiciones emocionales reclamadas. Por  otra  parte,  la  petición  fue  negada  y  respecto  de  ella  se concedió la  oportunidad procesal para recurrir.   

        15.  El  derecho a un proceso como es debido es fundamental, lo que  comporta  que  su transgresión se sancione con la nulidad, siempre y cuando las  irregularidades   en  que  se  apoya  no  se  hayan  convalidado  dentro  de  la  actuación.  Conforme a los principios de que tratan los artículos 308 y 310 de  los  códigos  de  procedimiento penal derogado y vigente, respectivamente, y de  la  formulación  de  los  cargos  y  su  desarrollo, concluye la Sala que no se  incurrió  en  ninguna  de  tales  transgresiones, de donde surge, en un todo de  acuerdo   con   el   Procurador   Delegado,  que  no  hay  lugar  a  la  nulidad  invocada.   

II. El falso juicio de identidad  

        1.  En  el  capítulo  VII  de  su  demanda,  el  censor  dice  que  la  sentencia  incurrió  en  “error  manifiesto de  hecho”  a  través  de “falsos juicios de identidad”, planteamiento que le  imponía  la  carga,  que  no cumplió, de discriminar cada uno de los medios de  prueba,  demostrar,  a  través  de  las  citas  textuales  pertinentes,  que el  juzgador  distorsionó sus reales alcances, les suministró un contenido diverso  del  que  poseían, esto es, que puso a los medios de convicción a decir lo que  no  decían,  y precisar la trascendencia de los yerros judiciales, esto es, que  sin  su  ocurrencia  el  sentido  de  la  decisión  hubiera sido diverso. Estas  falencias llevan al fracaso de la pretensión.   

        2.  Además, como es reiterativo en el escrito, el censor se limita  a  plantear  genéricos enunciados sobre la forma en que debieron ser apreciadas  las  pruebas  recaudadas,  a  efectos  de  que  se  privilegien sobre los de las  sentencias  de  instancia, lo cual muestra la carencia de soporte de los cargos,  como  que no existió tergiversación alguna de los medios de prueba, sino que a  modo  de  alegato  de  instancia, extraño al recurso extraordinario, se estiman  los elementos de juicio en forma diversa a la sentencia.   

        3.  En  efecto, se pretende distorsión de lo dicho por el indagado  en  sus  descargos,  pero  el  fundamento  de la mención radica en que no se le  creyó  cuando  aseveró  que actuó con “neura”, lo que demuestra que no se  alteró  el  sentido  de la versión. En apartes anteriores la Sala reseñó que  los  fallos  de  instancia  partieron del descargo exacto del indagado, pero, al  valorar  en  su  conjunto  el  material  probatorio,  concluyeron  que no podía  aceptarse  la  eximente  que  bajo  tal  supuesto  se  reclamaba,  lo  cual nada  distorsiona,  sino  que  recibida  la  excusa  en su exacta dimensión, no se la  aceptó.   

        4.  En  contra  de  la verdad procesal se dice que los funcionarios  olvidaron  los  actos  de  provocación  de la víctima, lo que constituiría un  falso  juicio  de  existencia,  que no de identidad, por omisión de las pruebas  que  dan  cuenta  de  esa  situación.  Además, una lectura desprevenida de los  fallos  resalta  que  se  admitió  que  esa  conducta sí se presentó, pero no  habilitaba    la   reacción   del   señor   Moreno  Hernández.  Así, la sentencia de primer grado alude  al  “comportamiento beligerante del occiso”  y a que el indagado “fue  atacado  por  el  hoy  occiso”,  para concluir que ello no justificó el darle  muerte,  “pues  si  bien  es  cierto existió un comportamiento quizá grave e  injusto,  no fue directamente contra ISIDRO MORENO HERNÁNDEZ, sino contra JOSÉ  GÓMEZ  …  entonces  mal  haría  el  acusado  en alegar que sufrió una ira o  ‘neura’  …  si la ofensa no fue contra él  sino  contra  otra  persona”.  El Tribunal, por su parte, encontró demostrado  que  “el  interfecto  lanzó  una  botella al arribo al lugar de José Gómez,  Carlos  Julio  Varela e Isidro Moreno, golpeando al primero por la espalda”, y  explicó  el  cruce  de  palabras  agresivas  entre  víctima  y procesado, para  deducir  la  inexistencia  de  las  causales  de justificación e inculpabilidad  alegadas  porque  la  provocación de la víctima “no fue de tal magnitud para  calificarla de grave e injusta”.   

        5.  Similar  consideración merece la acusación de que se cayó en  falsos  juicios  de  identidad  respecto  de  los  testimonios de JUAN DE JESÚS  NIÑO,  ÁLVARO LADINO, MISAEL MORENO y JOSÉ GÓMEZ, por cuanto no se demuestra  qué  apartes fueron objeto de distorsión por el Tribunal, además de que sólo  se  opone una personal forma de apreciarlos para concluir que es la acertada. Se  debe  resaltar  que  el actor pretende que de tales asertos surgía la prueba de  que  el  agente  activo actuó en estado de ira e intenso dolor, esto es, que no  existe  tergiversación alguna sino que su conclusión subjetiva es que a partir  de  esas  declaraciones  se deduzca la circunstancia de atenuación. Quede claro  que  los  falladores  de  instancia  valoraron  esos medios de prueba, en lo que  realmente  dijeron,  pero  concluyeron  en  sentido contrario a las pretensiones  defensivas.    Esto   de   ninguna   manera   constituye   el   error   que   se  reclama.   

        6.  También  se  equivoca  el casacionista cuando alude a un falso  juicio   de   existencia   respecto  de  un  informe  policivo,  que  desarrolla  argumentando  que  se  “le  hizo  decir  lo  que  nunca se soñó decir”. La  propuesta  es  errada pues su sustento se refiere a un falso juicio de identidad  y  no  al  enunciado.  La censura, por otra parte, riñe con el contenido de los  fallos,  pues el juez, cuya decisión en este tópico comporta una unidad con la  del  Tribunal,  afirma que el “informe de … Policía Judicial … donde pone  a  disposición  …  al  sindicado  …  anotando que al sostener una riña con  MIGUEL  ALFONSO  HERNÁNDEZ, el primero le profirió varias heridas”, alusión  que  descarta  la  omisión de la prueba, y también su tergiversación, pues de  la  lectura  del  documento se desprende que ese es su exacto contenido, lo cual  también aparece claro de las transcripciones que hace la demanda.   

        7.  Tampoco se distorsionó el contenido del dictamen de folio 296,  que  si  bien  es  cierto  apunta  a  que los hechos investigados “mermaron la  capacidad   del   examinado   para   actuar   acorde   a   su  personalidad  …  constituyéndose  en  un estado de inferioridad psíquica”, también lo es que  concluye  que  “El  sindicado  no  presenta  ni presentó en el momento de los  hechos  incapacidad  de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse”  y  por  parte  alguna  los juzgadores siquiera insinúan que el concepto médico  diga  algo diverso. Lo que ocurre es que analizado este concepto en conjunto con  el  restante  material  probatorio,  los  fallos  infieren  la imputabilidad del  sindicado  (en lo cual coinciden con el dictamen) y la no existencia de eximente  alguna,  como  tampoco la atenuante de la ira, aspectos que tampoco se oponen al  estudio  científico.  Por  ello  no se explica en qué consiste la distorsión,  que no la hubo.   

        De  acuerdo  con el Ministerio Público, la Sala concluye que no se  incurrió   en   los   errores   planteados,   por   lo   que   el   cargo  debe  desestimarse.   

        Como  no prosperan las pretensiones de la demanda, no se casará la  sentencia.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No casar la sentencia impugnada.   

        Esta decisión no admite ningún recurso.   

        Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.   

         

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

                                                                No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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