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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 11639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 176
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Mediante sentencia del cuatro de septiembre de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) condenó a Isidro Moreno Hernández a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio. También le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Recurrida esta decisión por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de noviembre del ese año. El mismo apoderado interpuso recurso de casación el cuatro de diciembre y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que en su sustento presentó el 6 de marzo de 1996.
HECHOS
Cerca de la tres de la tarde del cinco de diciembre de 1994 en una tienda ubicada en la calle 3ª número 5-37 del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), se presentó una discusión entre Isidro Moreno Hernández y MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ, quienes se encontraban consumiendo cerveza, en medio de la cual el primero propinó varias puñaladas al último, las que ocasionaron su deceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Cáqueza abrió instrucción el seis de diciembre de 1994 y, luego de indagar a Isidro Moreno Hernández, el 12 siguiente decretó su detención como autor del delito de homicidio.
El 10 de marzo de 1995 se clausuró la investigación y el 12 de abril siguiente se acusó al sindicado como autor del delito de homicidio agravado por la sevicia.
Adelantado el juzgamiento, en sentencia del cuatro de septiembre de 1995 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, tras descartar la agravante, dictó el fallo de condena ya reseñado, el que fue apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal el 24 de noviembre. El señor defensor interpuso recurso de casación el cuatro de diciembre, que el Tribunal concedió el 18 de enero de 1996 y el apoderado presentó la respectiva demanda el seis de marzo de ese año, la cual se declaró ajustada el siete de mayo siguiente y el 15 de abril de 1997 se recibió el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor formula diez cargos que desarrolla de la siguiente manera:
a) En el capítulo IV de la demanda plantea tres al amparo de la causal tercera:
1°) Se incurrió en nulidad por falsa motivación que ataca el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto si bien se eliminó la agravante de la sevicia, no se aceptó que se obró en estado de ira, con lo que a su vez se violó el principio de favorabilidad, además de que se dictó resolución de acusación por homicidio agravado cuando decisiones previas de la segunda instancia concluyeron que era simple, lo que impidió negociar la pena de manera anticipada conforme al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, toda vez que, tras impetrarlo, el procesado hubo de desistir de ello ante la acusación por delito calificado.
2°) Por falta de motivación se quebrantó el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso al guardar silencio sobre el alcance de la prueba procedente de Medicina Legal que consagraba el estado de ira, sin confrontar la versión del indagado con la de su hermano MISAEL, exaltar sólo el testimonio de ÁLVARO LADINO y no admitir la primera declaración de JUAN DE JESÚS NIÑO.
3°) Se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa porque se negó la audiencia especial solicitada a efectos de que se reconociera el estado de ira, atenuante que la sentencia tampoco reconoció a pesar de estar acreditada por un concepto médico y la primera versión de JUAN DE JESÚS NIÑO.
b) En el capítulo V, se formulan otros dos cargos con base en la causal tercera de nulidad, así:
4°) Se faltó al debido proceso porque la sentencia de segunda instancia no invalidó la de primer nivel que, a la vez, se inspiró en una acusación totalmente cargada de nulidades, por cuanto las pruebas no se analizaron en su conjunto.
5°) No se observaron los presupuestos de los artículos 180-4 y 442-2 del Código de Procedimiento Penal de 1991 entonces vigente (170-4 y 398-2 del actual) respecto de la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, lo cual exige que la responsabilidad, así como las causales de agravación punitiva, se establezcan tras el análisis y valoración de cada elemento de juicio. Agrega que los fallos aislaron la indagatoria del resto de pruebas y lo mismo hicieron con las tres versiones de JUAN DE JESÚS NIÑO, para sólo apreciar una, que no se confrontó con el dicho de MOISÉS MORENO, y se desconoció que el Instituto de Medicina Legal reconoció la atenuante de la ira. Por otra parte, si tal estado emocional excluye la sevicia, al descartarse ésta debió reconocerse aquella.
6°) En el capítulo VI señala nueva afectación al debido proceso y al derecho a la defensa “por omisión deliberada de práctica de pruebas relevantes para la defensa o para establecer juicios exactos de responsabilidad”, porque se negó oficiar a Medicina Legal para que con base en el alcohol encontrado en la sangre del sindicado, se estableciera “la dirección de conducta o comportamiento en relación con el estado de IRA”, lo que incidió en el trámite del proceso, pues reconocido el homicidio simple atenuado, de inmediato se hubieran aceptado los cargos en sentencia anticipada.
c) El capítulo VII enuncia cuatro cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por “error manifiesto de hecho … falsos juicios de identidad”, los cuales plantea como sigue.
7°) La sentencia violó indirectamente la ley sustancial por error manifiesto de hecho porque en la indagatoria, seria y no dubitativa, siempre se pregonó el estado de ira, versión cuyo alcance se distorsionó y tergiversó (falso juicio de identidad) y se dedujo dolo de propósito. El fallo excedió la literalidad de la indagatoria para creer a ÁLVARO LADINO, olvidando las ofensas y humillaciones que la víctima realizó contra el acusado.
8°) Se cayó en falso juicio de identidad respecto de los testimonios de JUAN DE JESÚS NIÑO, ÁLVARO LADINO, MISAEL MORENO HERNÁNDEZ, CARLOS JULIO VARELA y JOSÉ GÓMEZ, de los que surgía el estado de ira en que actuó el indagado, pero se tergiversaron, distorsionaron o manipularon para no reconocer la atenuante.
9°) Nuevo falso juicio de identidad se hace consistir en la distorsión del informe de policía al que se le hace decir lo que nunca refirió, porque de su relato se deduce el estado de ira que no reconoce el fallo.
10°) Similar error se predica respecto del estudio de Medicina Legal que concluyó en la ira por inferioridad psíquica y la sentencia se negó a aceptarla acudiendo a atacar o desconocer los presupuestos establecidos en la ley. Con apoyo en la doctrina, dilucida los elementos del instituto que pregona y lo diferencia de la sevicia, para concluir que, descartada ésta, se imponía reconocer aquél, dado que no se obró con dolo malo o de propósito sino de ímpetu, al que corresponde la ira.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia, con base en los siguientes planteamientos:
1°) En principio, señala falencias técnicas, como que en el cargo de nulidad por falta de motivación, al demostrarlo, el actor entra a cuestionar precisamente la estimación probatoria, lo que contradice la censura y ha debido plantearse por vía de la causal primera, cuerpo segundo, además de que lo que pretende es oponer, con un alegato de elaboración libre, su personal estimación a la de los juzgadores que encontraron que no existía certeza sobre el estado de ira. Además, el reconocimiento de la atenuante no debió enfocarlo como una falta al debido proceso, sino como violación directa de la ley sustancial.
2°) No es acertado pretender que el Tribunal confirmó condena por homicidio agravado, pues si bien hubo acusación en estos términos, los dos fallos descartaron la causal de agravación. Al descartar la sevicia y no reconocer la ira, en modo alguno se infringe el principio de favorabilidad, pues no existe sucesión de leyes y no hay lugar a escoger, entre dos disposiciones, la que resulte benigna al sindicado, y es desacertado pretender que se desconoció un concepto técnico, cuando lo que se hizo, dentro de las reglas de la sana crítica, fue precisar sus reales alcances.
3°) Sobre la falta de motivación al valorar las pruebas, los dos fallos se dedicaron a espacio a los estudios que echa de menos el actor, de donde surge que lo que considera ausencia de argumentos es la valoración contraria a la suya.
4°) No hay irregularidad en el rechazo a celebrar la audiencia especial. Lo que sucedió fue que el hoy casacionista invocó la figura con un alcance diverso del legal, pues aspiraba al reconocimiento de la legítima defensa y la Fiscalía la negó al estimar que no habría dudas sobre los aspectos respecto de los cuales versaría el acuerdo. Por otra parte, la defensa desistió de la pretensión, lo cual no puede cargarse al funcionario, pues no había calificado el mérito del sumario. Finalmente, el fiscal negó la variación de la calificación, porque desde la medida de aseguramiento encontró que no se reunían los requisitos para reconocer el estado de ira, lo que se reiteró en la acusación que, por el contrario, dedujo la agravante de la sevicia, y la no admisión de la atenuante se fijó en forma razonada y el defensor ejerció los recursos al respecto. La no ampliación del dictamen médico para que hubiese pronunciamiento sobre la ira se basó en que se contaba con suficientes elementos para calificar el proceso, prueba que no se solicitó en el juicio.
5°) No existió la pretendida omisión de pruebas que el actor hace consistir en que no se ordenó la ampliación al dictamen pericial, pues se allegó el concepto técnico sobre el alcohol consumido y, conforme a la sana crítica, se valoraron sus alcances, además de que no se demuestra que la ampliación omitida tuviese trascendencia en la decisión.
6°) Los cargos por pretendidos yerros a través de falsos juicios de identidad no prosperan porque no se detallan y sólo se opone una genérica y personal valoración a la de la sentencia demandada, sin indicar ni probar los apartes de las pruebas que tergiversó el juzgador, lo que no desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión que se cuestiona. No hubo distorsión alguna para descartar la atenuante del artículo 60 del Código Penal (hoy 57), sino que el aspecto fue objeto de amplio debate para concluir que no operaba.
CONSIDERACIONES
La Sala abordará el estudio de los cargos en el mismo orden en que fueron propuestos por el censor.
I. De la nulidad
1. Los múltiples cargos que, como soporte de la pretensión de invalidación del proceso, formula el actor en forma poco coherente, reiteran una y otra vez las mismas quejas e infringen el principio lógico de no contradicción, además de que constituyen extensos alegatos que concluyen en una personal y subjetiva forma de valorar los medios de prueba recaudados, con énfasis en que es en esa forma, y no en otra, como debieron ser estimados. Tal postura puede ser de recibo en las instancias, mas no en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, y a donde no se puede acudir con escritos de libre factura que sólo pretenden postular los mismos planteamientos que desde el inicio de la investigación y en forma reiterada fueron presentados y obtuvieron respuesta adversa, incluida la interposición de los respectivos recursos.
2. Un primer cargo, que se soporta en una “falsa motivación”, alude a violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la técnica en casación exige que, por tratarse de causales diversas de nulidad, deben ser propuestas en capítulos separados. A pesar del planteamiento de la censura, en forma ilógica, al desarrollarla, el actor se queja de que se infringió el principio de favorabilidad, con lo que, además, se aparta de los postulados de éste porque ni existía, ni menciona, conflicto de leyes en el tiempo que obligara a escoger entre dos o más disposiciones.
Parece que la pretendida vulneración la quiso hacer consistir en que los juzgadores no aceptaron que el acusado actuó en el estado de ira previsto en el artículo 60 del Código Penal entonces vigente (57 del actual), lo que es evidente que no infringe el postulado de la favorabilidad, además de que el no reconocimiento de la atenuante ha debido enfocarse por vía de la causal primera de casación, ya por violación directa por cuanto estando probada en el expediente el juzgador omitió la aplicación de la disposición que la regulaba, o la aplicó de manera indebida, o la interpretó de manera errónea, ora por violación indirecta a través de un error de hecho o de derecho (especificando la modalidad de falso juicio: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción) en que se incurrió al valorar la prueba.
3. El demandante ataca la sentencia del Tribunal por no anular la del juez y ésta por apoyarse en la resolución de acusación que, dice, fue arbitraria por tipificar el homicidio agravado por la sevicia cuando decisiones de la segunda instancia habían descartado la agravante, lo que impidió “negociar anticipadamente la pena”. Además de lo confuso de los planteamientos, yerra la censura porque la medida de aseguramiento del 12 de diciembre de 1994 se profirió por el homicidio simple previsto en el artículo 323 del Código Penal; de manera que si el argumento para “negociar la pena” era que no se dedujera circunstancia de agravación, bien pudo acudirse a ello al emitirse la decisión, como que la misma fijaba los límites para la terminación anticipada del proceso.
Nótese que en escrito del 25 de enero de 1995, estando aún vigente la detención por homicidio simple, el defensor impetró la celebración de la audiencia especial de que trataba el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal de 1991, pero el soporte de la petición radicó en la necesidad de “que la conducta del atacado –el sindicado— sea evaluada en su verdadero sentido y alcance y dentro de los parámetros anteriormente delimitados”, que no eran otros que el reconocimiento de que actuó “en legítima defensa”.
Surge claro que la no “negociación de la pena”, en los términos de ese artículo 37 A, no tuvo relación alguna con la adecuación típica de la conducta, sino que obedeció al planteamiento de que se celebrara exclusivamente para que se reconociera una eximente de antijuridicidad, petición que no tenía asidero, como que el instituto de la audiencia especial fue regulado a efectos de que en forma anticipada el sumario terminara con sentencia condenatoria y no para “acordar” una absolución, pues no otro alcance tenía exigir que se aceptara que se actuó en legítima defensa.
Tal pretensión llamaba a la no aceptación, y su rechazo no comporta falta al debido proceso o al derecho de defensa; por el contrario, acceder a la vista especial en los términos reclamados sí habría vulnerado la estructura básica del juicio; por ello, fue acertada la posición de la fiscalía que en providencia del cuatro de enero de 1995 se negó a celebrar la audiencia por considerar que no existían dudas probatorias, determinación en modo alguna caprichosa, que se ajustaba a los lineamientos de la disposición invocada, pues en su parágrafo segundo esta disponía que “El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo”.
Si sólo el siete de febrero de 1995 la calificación jurídica provisional fue modificada para imputar el homicidio como agravado por la sevicia, y si en el lapso previo no se ejerció el derecho de acudir a la sentencia anticipada, surge que fue el proceder voluntario de sindicado y defensor el que determinó que no se optara por esa vía de terminación anormal, lo cual pone de presente que se carece de interés jurídico para acudir en sede de casación con la pretensión de nulidad so pretexto de que la calificación del homicidio privó del derecho, cuando es claro que el delito se ubicó como simple desde la medida de aseguramiento, además de que lo que se pretendía, según argumentos de las solicitudes de audiencia especial, era la exoneración de responsabilidad.
Por otra parte, la investigación se cerró el 10 de marzo de 1995 y causó ejecutoria el 22 siguiente; para este entonces ya se había producido la determinación de la fiscalía de segunda instancia, del 17 de marzo, en la que se dijo que el delito “por el que se procede … sigue siendo homicidio simple”. Por tanto, si esta era la adecuación típica que se esperaba para acceder a la sentencia anticipada, aún se contaba con tiempo suficiente para impetrarla, que corrió hasta antes de que el acto de clausura quedara en firme. Esto permite concluir, una vez más, que la no terminación precoz del proceso obedeció a un acto de voluntad de la parte y, por consiguiente, mal se puede decir que hubo vulneración de garantía alguna.
Finalmente, el señor Isidro Moreno Hernández, en escrito elaborado por su defensor, hoy recurrente, solicitó la sentencia anticipada el 20 de febrero de 1995, esto es, con posterioridad a que se modificara la adecuación típica provisional y fueran notificados de esa determinación, de donde surge que la pretensión se elevó con soporte precisamente en la deducción de la causal de agravación del homicidio, lo que torna sin fundamento alguno el alegato de la demanda respecto de que esa circunstancia impidió acceder a tal instituto, del que se desistió sin hacer mención a la excusa que hoy se esboza como causal de nulidad.
4. No sobra advertir, que aún en el supuesto de que desde la medida de aseguramiento se hubiese adecuado el comportamiento al delito de homicidio agravado y que finalmente el juzgador descartara la sevicia deducida para condenar por homicidio simple, en modo alguno esta decisión torna irregular el procedimiento previo bajo el argumento de que impidió acudir al instituto de terminación anticipada. Lo anterior, porque en aras de la seguridad jurídica las instancias procesales son preclusivas y si el legislador determina límites para ejercer determinados derechos, a ellos deben supeditarse los sujetos procesales que quieren sus beneficios; de manera que si se pretendía la rebaja de la tercera parte de la sanción, debió invocarse la sentencia anticipada desde la ejecutoria de la medida de aseguramiento hasta antes de la ejecutoria del acto de clausura, con aceptación de la adecuación típica entonces dispuesta.
Pero, se repite, en este evento no fue la ubicación de la conducta como homicidio agravado lo que impidió acceder a ese beneficio, como que la medida de aseguramiento se profirió por homicidio simple, encuadramiento que se mantuvo durante la mayor parte de la instrucción, sino que se pretendió la exoneración de responsabilidad y a ella se supeditó la audiencia especial inicialmente solicitada.
5. En primer lugar, si se acude, con las palabras del censor, a ausencia de motivación por cuanto no fueron valoradas unas pruebas, lo jurídico es hacer la propuesta con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta por falso juicio de existencia. De otra parte, si el censor hace radicar su reproche en la no valoración de los medios de convicción, “al callar inexplicablemente sobre el contenido de la prueba … proveniente del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES visible a folio 296 que consagraba el estado de ira”, también incurre en yerro como que no se puede pretender que un perito sea quien señale aspectos que, como el reconocimiento del estado de ira, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial; una pretensión en tal sentido desconoce el mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 1991, según el cual, “En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal” (igual redacción trae el artículo 251 actual).
6. También se equivoca el actor cuando quiere que el contenido de un medio de prueba sea acatado obligatoriamente por el juez. Ello podría ser de recibo en añejos sistemas reglados por la tarifa probatoria, en virtud de la cual el legislador regulaba el alcance de determinados elementos de juicio. Tales parámetros, sin embargo, han sido superados y en la actualidad impera el prudente juicio del juzgador, siempre que respete los derechos fundamentales, con base en el cual la conducta punible y la responsabilidad del procesado puede demostrarla con cualquier medio probatorio, para apreciar los cuales sólo debe acudir a las reglas de la sana crítica, exponiendo en forma razonada el mérito que le asigne a cada uno.
7. Pero tampoco es cierto que la prueba médica no fuera valorada por las sentencias. Sobre este tópico, los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad inescindible, y, en la suya, el juez al concluir en la inexistencia de una causal excluyente de responsabilidad refiere que los psiquiatras del Instituto de Medicina Legal nada anormal detectaron en el procesado y “en el numeral segundo se concluye: ‘El sindicado no presenta ni presentó al momento de los hechos incapacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse’. Quiere esto decir, que obró voluntaria y deliberadamente. En verdad según este examen, se deduce, que el procesado se encontraba en capacidad mental de diferenciar lo bueno y lo malo y si cometió un delito de homicidio, no era precisamente porque creía que tales hechos no eran sancionados por la ley penal, o que su actuar al asestarle varias cuchilladas a su contrincante hasta darle muerte, lo hacía amparado por una causal bien de inculpabilidad o de justificación”. Es incuestionable, así, que el estudio médico sí fue estimado.
Por su parte, el Tribunal efectuó un análisis conjunto entre el dictamen clínico inicial de embriaguez, la prueba de alcoholemia y el reconocimiento psiquiátrico “de los folios 293 a 296 … donde se concluyó: ‘…’”, lo cual, unido a la versión del indagado, le permitió “afirmar que si bien estaba embriagado, ello no le obstaculizó para percibir y luego recordar el suceso y referirlo y en consecuencia, es acertada la afirmación a que llegó el médico psiquiatra de que no se trata de un inimputable, esto es, que actuó con capacidad de conocer y determinarse”. El estudio clínico, entonces, sí se apreció en las dos instancias.
8. La hipotética falta de motivación también se hace consistir en que no se analizaron las tres versiones de JUAN DE JESÚS NIÑO, ni se relacionó la indagatoria con la declaración de MISAEL MORENO, hermano del procesado y que solo se apreció el dicho de ÁLVARO LADINO. Tales aseveraciones denotan una tergiversada lectura de los fallos, pues el de primer nivel argumenta que “JUAN DE JESÚS NIÑO, quien declaró en tres oportunidades, siendo su primera versión … (donde) dice ser el dueño del negocio … En la diligencia de inspección judicial, el citado testigo manifiesta que sintió … Y en la diligencia de audiencia pública dice que …”. Tal reseña demuestra lo equivocado del cargo, pues sí se apreciaron en conjunto las tres posiciones procesales del testigo; lo propio sucede en lo restante, pues el dicho de MISAEL MORENO HERNÁNDEZ y la indagatoria también fueron analizados a espacio.
Así mismo, la Corporación de segunda instancia valoró, de manera conjunta, las versiones del procesado, JUAN DE JESÚS NIÑO y MISAEL MORENO, entre otros, para concluir que no se demostró que el acusado actuara en condiciones de inimputabilidad, ira o causal excluyente de antijuridicidad, lo que pone de presente lo indebido de la censura.
9. Lo que acontece, al igual que con todos los cargos, es que la pretensión radica en que se privilegie y acepte como única conclusión posible aquélla que desde su óptica interesada tiene el defensor sobre la forma en que deben ser valorados los medios de prueba, posición que lo lleva a aducir falta de motivación, cuando ello no sólo no ocurrió, sino que el mismo desarrollo de la censura pone de presente que sí hubo argumentos.
10. De la reseña que el propio actor hace de las sentencias de instancia, de la efectuada por la Sala y de la revisión de tales decisiones, se evidencia que ningún sustento en la verdad procesal tiene el cargo segundo del capítulo V de la demanda, alusivo a que se faltó a las formas previstas en el artículo 180-4 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (170-4 del vigente), por no indicar ni valorar las pruebas allegadas, como que lo que hacen los fallos es lo contrario: examinar a espacio y en forma detallada los elementos de juicio aportados y responder los argumentos de la defensa, tras lo cual, y con base en esos estudios, se concluye en la decisión de condena.
11. El escrito, por otra parte, se queda en apreciaciones genéricas, con múltiples citas de jurisprudencia, pero no concreta cuáles medios de prueba no fueron objeto de estimación judicial. Lo cierto es que ninguno dejó de ser apreciado y de las exposiciones del actor, surge que sí se cumplió con el presupuesto legal, pero que no se comparte el razonamiento judicial, pues, desde la subjetiva posición defensiva, se insiste en que a los elementos de juicio ha debido dárseles un alcance en los concretos términos por ella enfatizados.
12. En forma reiterada la demanda, al amparo de la causal tercera, pero también de la primera, hace hincapié en que al ser descartada la causal de agravación de la sevicia, deducida en la acusación, ha debido reconocerse la diminuente del estado de ira, pretensión llamada al fracaso porque la aplicación del artículo 60 del derogado Código Penal (57 del vigente), si se considera probado el estado emocional allí descrito como refiere el actor, debe ser planteado como violación directa de la ley por inaplicación de la disposición.
De manera errada, el censor entiende que si un homicidio no se comete en las especiales condiciones de crueldad que en principio dedujo el acusador, ello, por sí sólo, obliga a deducir que se actuó en estado de ira o intenso dolor. Si esto se admitiera sin más, comportaría la conclusión de que cualquier homicidio simple, por el sólo hecho de serlo, llevaría al reconocimiento de esa causal modificante, cuando lo cierto es que ésta opera no en razón del tipo penal que se infringe, sino cuando se reúnen los requisitos reglados por el legislador, esto es, que el hecho, independientemente de la denominación legal que le corresponda, se cometa en estado de ira o intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, presupuestos que en todas las decisiones judiciales, desde la medida de aseguramiento, los funcionarios demostraron no se reunían.
13. Los yerros de la demanda son tan patentes que en algún párrafo se dice que el Tribunal reconoció que se obró en estado de ira, pero se transcribe el aparte en que presuntamente se concluyó tal cosa, del que surge que se asevera todo lo contrario, como que conforme a la cita de la demanda, “La Sala considera que la provocación no fue de tal magnitud como para calificarla de grave e injusta … no teniendo la IDONEIDAD para lesionarle en su dignidad o amor propio … no constituyen respaldo que justifique su RESPUESTA AGRESIVA”, transcripción que sí traduce lo realmente acaecido, porque los juzgadores descartaron la atenuante.
14. No constituye irregularidad el hecho de no remitir al sindicado a nuevo examen médico legal en aras, conforme a la pretensión defensiva, de determinar si se dictaminaba que obró con ira. Ya se explicó que los jueces de instancia valoraron los conceptos médicos aportados y las versiones de los presentes, incluido el señor Isidro Moreno Hernández, para concluir que de allí surgía incuestionable que no actuó en las condiciones emocionales reclamadas. Por otra parte, la petición fue negada y respecto de ella se concedió la oportunidad procesal para recurrir.
15. El derecho a un proceso como es debido es fundamental, lo que comporta que su transgresión se sancione con la nulidad, siempre y cuando las irregularidades en que se apoya no se hayan convalidado dentro de la actuación. Conforme a los principios de que tratan los artículos 308 y 310 de los códigos de procedimiento penal derogado y vigente, respectivamente, y de la formulación de los cargos y su desarrollo, concluye la Sala que no se incurrió en ninguna de tales transgresiones, de donde surge, en un todo de acuerdo con el Procurador Delegado, que no hay lugar a la nulidad invocada.
II. El falso juicio de identidad
1. En el capítulo VII de su demanda, el censor dice que la sentencia incurrió en “error manifiesto de hecho” a través de “falsos juicios de identidad”, planteamiento que le imponía la carga, que no cumplió, de discriminar cada uno de los medios de prueba, demostrar, a través de las citas textuales pertinentes, que el juzgador distorsionó sus reales alcances, les suministró un contenido diverso del que poseían, esto es, que puso a los medios de convicción a decir lo que no decían, y precisar la trascendencia de los yerros judiciales, esto es, que sin su ocurrencia el sentido de la decisión hubiera sido diverso. Estas falencias llevan al fracaso de la pretensión.
2. Además, como es reiterativo en el escrito, el censor se limita a plantear genéricos enunciados sobre la forma en que debieron ser apreciadas las pruebas recaudadas, a efectos de que se privilegien sobre los de las sentencias de instancia, lo cual muestra la carencia de soporte de los cargos, como que no existió tergiversación alguna de los medios de prueba, sino que a modo de alegato de instancia, extraño al recurso extraordinario, se estiman los elementos de juicio en forma diversa a la sentencia.
3. En efecto, se pretende distorsión de lo dicho por el indagado en sus descargos, pero el fundamento de la mención radica en que no se le creyó cuando aseveró que actuó con “neura”, lo que demuestra que no se alteró el sentido de la versión. En apartes anteriores la Sala reseñó que los fallos de instancia partieron del descargo exacto del indagado, pero, al valorar en su conjunto el material probatorio, concluyeron que no podía aceptarse la eximente que bajo tal supuesto se reclamaba, lo cual nada distorsiona, sino que recibida la excusa en su exacta dimensión, no se la aceptó.
4. En contra de la verdad procesal se dice que los funcionarios olvidaron los actos de provocación de la víctima, lo que constituiría un falso juicio de existencia, que no de identidad, por omisión de las pruebas que dan cuenta de esa situación. Además, una lectura desprevenida de los fallos resalta que se admitió que esa conducta sí se presentó, pero no habilitaba la reacción del señor Moreno Hernández. Así, la sentencia de primer grado alude al “comportamiento beligerante del occiso” y a que el indagado “fue atacado por el hoy occiso”, para concluir que ello no justificó el darle muerte, “pues si bien es cierto existió un comportamiento quizá grave e injusto, no fue directamente contra ISIDRO MORENO HERNÁNDEZ, sino contra JOSÉ GÓMEZ … entonces mal haría el acusado en alegar que sufrió una ira o ‘neura’ … si la ofensa no fue contra él sino contra otra persona”. El Tribunal, por su parte, encontró demostrado que “el interfecto lanzó una botella al arribo al lugar de José Gómez, Carlos Julio Varela e Isidro Moreno, golpeando al primero por la espalda”, y explicó el cruce de palabras agresivas entre víctima y procesado, para deducir la inexistencia de las causales de justificación e inculpabilidad alegadas porque la provocación de la víctima “no fue de tal magnitud para calificarla de grave e injusta”.
5. Similar consideración merece la acusación de que se cayó en falsos juicios de identidad respecto de los testimonios de JUAN DE JESÚS NIÑO, ÁLVARO LADINO, MISAEL MORENO y JOSÉ GÓMEZ, por cuanto no se demuestra qué apartes fueron objeto de distorsión por el Tribunal, además de que sólo se opone una personal forma de apreciarlos para concluir que es la acertada. Se debe resaltar que el actor pretende que de tales asertos surgía la prueba de que el agente activo actuó en estado de ira e intenso dolor, esto es, que no existe tergiversación alguna sino que su conclusión subjetiva es que a partir de esas declaraciones se deduzca la circunstancia de atenuación. Quede claro que los falladores de instancia valoraron esos medios de prueba, en lo que realmente dijeron, pero concluyeron en sentido contrario a las pretensiones defensivas. Esto de ninguna manera constituye el error que se reclama.
6. También se equivoca el casacionista cuando alude a un falso juicio de existencia respecto de un informe policivo, que desarrolla argumentando que se “le hizo decir lo que nunca se soñó decir”. La propuesta es errada pues su sustento se refiere a un falso juicio de identidad y no al enunciado. La censura, por otra parte, riñe con el contenido de los fallos, pues el juez, cuya decisión en este tópico comporta una unidad con la del Tribunal, afirma que el “informe de … Policía Judicial … donde pone a disposición … al sindicado … anotando que al sostener una riña con MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ, el primero le profirió varias heridas”, alusión que descarta la omisión de la prueba, y también su tergiversación, pues de la lectura del documento se desprende que ese es su exacto contenido, lo cual también aparece claro de las transcripciones que hace la demanda.
7. Tampoco se distorsionó el contenido del dictamen de folio 296, que si bien es cierto apunta a que los hechos investigados “mermaron la capacidad del examinado para actuar acorde a su personalidad … constituyéndose en un estado de inferioridad psíquica”, también lo es que concluye que “El sindicado no presenta ni presentó en el momento de los hechos incapacidad de comprender la ilicitud de sus actos y de determinarse” y por parte alguna los juzgadores siquiera insinúan que el concepto médico diga algo diverso. Lo que ocurre es que analizado este concepto en conjunto con el restante material probatorio, los fallos infieren la imputabilidad del sindicado (en lo cual coinciden con el dictamen) y la no existencia de eximente alguna, como tampoco la atenuante de la ira, aspectos que tampoco se oponen al estudio científico. Por ello no se explica en qué consiste la distorsión, que no la hubo.
De acuerdo con el Ministerio Público, la Sala concluye que no se incurrió en los errores planteados, por lo que el cargo debe desestimarse.
Como no prosperan las pretensiones de la demanda, no se casará la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Esta decisión no admite ningún recurso.
Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria