11660(18-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11660  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 101   

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JORGE  ENRIQUE  GUACANEME  ROJAS,  contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior Militar el 30 de octubre de 1.995,  que  confirmó  la  emitida  por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas  Militares  como  juez  de  primera instancia el 11 de septiembre del mismo año,  mediante  la  cual  lo  condenó a la pena principal de 3 años de prisión como  autor  responsable  del  delito de falsedad tipificado en el art. 177.2, literal  d,  del  Decreto  250 de 1.958 y dispuso, por prescripción de la acción penal,  la  cesación  de  todo  procedimiento  respecto  del  delito  de violación del  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Logró  establecerse en estas diligencias que  el  My.  (r.) del Ejército Nacional JORGE ENRIQUE GUACANEME ROJAS, obrando como  Jefe  de  la  Sección Administrativa de la División de Servicios Generales del  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  previa  tramitación  de los oficios No.0248  MDNSG-487  y  No.0252 MDNSG-488 del 2 de marzo de 1.988, a través de los cuales  solicitó  al  Director  General del Fondo Rotatorio de Aduanas la autorización  de  venta  directa a favor del Estado de algunos materiales y otras mercancías,  mediante  Resoluciones  No.  0301  y  No.  0302 fechadas el 4 de marzo de 1.988,  aparentó  comprar  a  la  referida  entidad para el Ejército que en dicho acto  representaba,  212  de  cajas  contentivas  de  carrocerías, travesaños, ejes,  material  CKD,  etc.,  con  un  peso  total  de  144.500  kilos  y  por valor de  $1’156.000.oo  que habían  sido  declarados  en estado de abandono y se hallaban en la empresa Colmotores e  igualmente  neveras,  lavadoras, secadoras, estufas y cámaras fotográficas por  valor  de  $2´610.801.70, elementos cuyo costo así como no fue cubierto por el  Ministerio, tampoco ingresaron a su patrimonio.   

De  la averiguación disciplinaria adelantada  por  la  Procuraduría General de la Nación por irregularidades que se habrían  presentado  en  el  manejo  y  procedimiento  de  las ventas directas de algunos  elementos  hechas por el Fondo Rotatorio de Aduanas al Ministerio de Defensa, la  comisión  investigadora  designada  para  el efecto remitió copias del informe  evaluativo  y  de  sus  anexos  ante  el  Jefe  del  Estado  Mayor  Conjunto del  Ejército,   dentro   del   cual   se  da  cuenta  de  la  eventual  infracción  disciplinaria  y  penal en que podrían estar incursos los Mayores del Ejército  Jorge  Alcides  Saavedra  Ospina,  Luis  Alfonso  Canal  Vanegas y JORGE ENRIQUE  GUACANEME  ROJAS,  en  razón  de  haber suplantado a la Secretaría General del  Ministerio  de  Defensa,  obrando  en  representación  de ésta, en la aparente  adquisición  de diversas mercancías que nunca ingresaron al Ministerio ni a la  institución militar.   

El  13 de julio de 1.989, el Juzgado Sexto de  Instrucción  Penal  Militar al que se comisionó para cumplir con las pesquisas  penales  de  rigor,  declaró abierta la respectiva investigación, aportándose  las  certificaciones  de desempeño como Jefes de la Sección Administrativa del  Ministerio  de  Defensa  por  parte  de  los  Mayores  del Ejército sindicados,  acreditándose  particularmente en relación con GUACANEME ROJAS, la prestación  del  servicio en la División de Servicios Generales del 1º de febrero de 1.987  hasta el 20 de marzo de 1.988.   

Practicada   inspección  judicial  en  las  oficinas  del Almacén General del Ministerio de Defensa, se logró constatar en  los   Libros   de   Cuentas   Fiscales  particularmente  en  relación  con  las  Resoluciones  No. 0301 y No. 0302 del 4 de marzo de 1.988,  que no existió  ningún  ingreso  por  concepto  de  los elementos a que se refieren las mismas.  Similar  diligencia  se  efectuó ante la Pagaduría de ese ente, constatándose  que  la  cancelación  de  las  mercancías  a  que  se  refieren  las  aludidas  Resoluciones    no   aparece   efectuado   contra   ninguna   de   las   cuentas  fiscales.   

Allegada  copiosa prueba testimonial, fueron  vinculados   mediante  indagatoria  los  Mayores  del  Ejército  Jorge  Alcides  Saavedra  Ospina,  Luis  Alfonso Canal Venegas y JORGE  ENRIQUE      GUACANEME     ROJAS,     aportándose  el resultado del estudio documentológico por parte de  la  División  Criminalística  de  la  DIJIN,  que  en  relación  con la firma  dubitada  como perteneciente  a  este último sindicado obrante en el Acta de venta directa del material a que  se  refiere la Resolución No. 0301, fue positivo, en cuanto determinante por su  origen  de  tratarse  de  producciones  escriturales  iguales  y  de  una  misma  autoría,  no  sucediendo  lo  propio  en  relación  con la impresión de sello  húmedo  que  aparece sobre la citada firma como del Ministerio de Defensa. A su  vez,  el  resultado del estudio dactiloscópico permitió constatar coincidencia  en  la  huella del dedo índice de la mano derecha puesta al lado de la firma de  GUACANEME ROJAS.   

Mediante auto fechado el 9 de marzo de 1.990,  fue  resuelta  la  situación  jurídica  de  los imputados, decretándose en su  contra   medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  en  el  equivalente  a  dos  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por  el  delito de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.   

A su turno, por auto del 12 de mayo de 1.992 y  considerando  que  cada uno de los hechos indagados en relación con los Mayores  del  Ejército  imputados  tenía absoluta independencia, se dispuso separar las  investigaciones.   

Ampliada la indagatoria al procesado GUACANEME  ROJAS,  negó  en ella enfáticamente haber suscrito en nombre y representación  del  Ministerio  de Defensa, los oficios No. 0248 y 0252 del 2 de marzo de 1.988  mediante  los  cuales  se  diligenció  la  compra directa  de los diversos  elementos  discriminados  en  las  Resoluciones 0301 y 0302, como también haber  hecho  el  retiro  de  los  mismos  con  posterioridad,  precisando  conocer  en  términos  generales  el  delito  de  falsedad  ideológica  por  el  que  se le  interrogó   configuraría   la   elaboración  de  los  reseñados  documentos.   

En  relación con los oficios de solicitud de  venta  directa  que  en  representación  del  Ministerio  de  Defensa  aparecen  suscritos  por  GUACANEME  ROJAS,  el  estudio  de  documentología  forense del  Instituto   de   Medicina  Legal  concluyó  que,  en  efecto,  existe  absoluta  correspondencia  e identidad entre el amanuense que ejecutó dichas firmas y las  muestras  indubitadas  que  se  tomaron  al imputado, igual resultado arrojó la  cotejación  de  las  firmas  obrantes  como  del  implicado en el Acta de Venta  Directa  concerniente  a la mercancía de que se ocupaba la Resolución No. 0301  y la firma obrante en este mismo documento.   

El  21 de septiembre de 1.994, de conformidad  con  lo  dispuesto por el artículo 653 del Código Penal Militar se decretó el  cierre  de  la  investigación,  profiriéndose  la  respectiva  convocatoria  a  consejo  de  guerra  sin  intervención  de  vocales  por  el delito de falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones, mediante resolución No.002 del 27 de  octubre  posterior,  que  ante  el  recurso  de  reposición  interpuesto por el  defensor  del  procesado  hubo de ser modificada el 8 de noviembre siguiente, en  el  sentido  de  imputarle  genéricamente  el delito de falsedad, decisión que  adquirió  firmeza  el  día  23 de dicho mes. A la solicitud de nulidad elevada  por  el  procurador  judicial  del  convocado, mediante auto del 6 de febrero de  1.995,  el  juez  de  primera  instancia  respondió  denegándola,  siendo esta  determinación  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  Militar  el  2  de mayo  posterior.   

Mediante resoluciones No.002 del 15 de febrero  y  posteriormente  con  la  No. 005 del primero de junio de 1.995, se designaron  nuevos  secretarios del consejo verbal de guerra, modificando en este particular  sentido  la convocatoria, disponiéndose entre tanto por auto del 2 de marzo del  mismo  año  dejar  a  disposición  de  las partes el proceso para solicitud de  pruebas,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el artículo 688 del C.P.M.,  practicadas  algunas  de  las  solicitadas  por  la  defensa,  se  verificó  la  audiencia   pública  del  consejo  de  guerra  sin  intervención  de  vocales,  profiriéndose  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los términos  que se dejaron reseñados precedentemente.    

LA DEMANDA:  

Cinco son los cargos que el  defensor  del procesado GUACANEME ROJAS postula contra el fallo impugnado, todos  ellos  con  amparo en la tercera causal de casación contemplada en el artículo  442  del  C.P.M.,  esto es, haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de  nulidad.   

Primer  cargo.   

Observa en primer lugar el  actor  que  una  vez  sometido  a  indagatoria su poderdante al resolvérsele la  situación  jurídica  se  le  imputó  el  delito  de violación al régimen de  incompatibilidades  e inhabilidades y aun cuando se efectuaron pruebas técnicas  sobre  varios  documentos,  solamente se aludió al delito contra la fe pública  en  el  auto  fechado  el  17  de  septiembre  de  1.993, pero sin hacer expresa  referencia   a   un  delito  en  particular,  profiriéndose  el  cierre  de  la  investigación  el  21  de  septiembre  de 1.994, sin que previamente se hubiese  definido   la   situación  del  procesado  respecto  del  delito  por  el  cual  posteriormente  se  le  condenó,  pues  si bien en los artículos 653 y 654 del  C.P.M.  no  se  contempla  el  imperativo  de  haberse  resuelto  previamente la  situación  jurídica  al  cierre, esta exigencia si está expresamente prevista  en  el  artículo  438  del  C. de P.P., precepto aplicable al trámite procesal  penal  militar  por integración  (art.302) si se tiene en cuenta que sobre  este  particular  existe  un vacío en la ley, máxime cuando en nada se opone a  la  naturaleza  del  proceso  castrense  y  por  el  contrario  se  aviene  a la  protección  de  la  plenitud  de  las  formas  que  es  de rango constitucional  (art.29),  de donde, existiendo expresa prohibición de cerrar la investigación  sin  que  previamente  se  haya  resuelto  la  situación  jurídica  y  dado el  carácter  garantístico  que  esa  previsión  comporta,  con mayor razón  frente  a  la  actuación  penal  militar  dado  que  contra  la  resolución de  convocatoria   solamente   procede   el   recurso   de   reposición   y  no  la  apelación.   

Enfatiza, pues, en que al  resolverse  la  situación  jurídica  del procesado, se le imputó el delito de  violación  al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sobre el cual, a  propósito,  al  momento de proferirse la convocatoria pese a ya estar prescrito  y  así  reconocerlo  el  juzgador,  no  se  hizo  tal  declaración, sin que en  consecuencia  pudiese  servir  el  mismo  como  base  para dar por satisfecho el  requisito  legal aludido previo al cierre, dado que por el delito imputado, como  queda visto, la acción penal no podía proseguirse.   

Por  consiguiente,  se  habría  desconocido el debido proceso, como efecto de omitirse previo el cierre  instructivo,  resolver a GUACANEME ROJAS la situación jurídica como lo dispone  la  ley,  de  donde impetra se case el fallo, disponiéndose el envío del mismo  ante  las autoridades correspondientes para que se disponga la reposición de la  actuación y se cumpla con el mandato legal.   

Segundo cargo.  

En esta censura, sostiene  el  demandante que los magistrados integrantes de la Sala que desató el recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primera instancia estaban  impedidos  para  pronunciarse,  por  concurrir  en  ellos  y  en  el  Fiscal que  intervino,  la  causal  impeditiva  especial prevista por el artículo 696.3 del  C.P.M..   

Así, explica el actor que  habiéndose  proferido  la resolución de convocatoria a consejo de guerra el 27  de  octubre  de  1.994, la misma fue modificada en decisiones del 8 de noviembre  postrer,  15  de  febrero y primero de junio de 1.995, pero como quiera que el 2  de  mayo  de  dicho  año  el  Tribunal Superior Militar desató la impugnación  contra  la decisión fechada el 6 de febrero de este último año, esto es, el 2  de  mayo siguiente, debe entenderse que el pronunciamiento de la Corporación lo  fue  durante  la  etapa del sumario y dado que intervino la misma Sala que luego  hubo  de ocuparse de desatar la impugnación, resulta evidente que se encontraba  impedida para fallar la segunda instancia.   

Para  el  libelista,  la  referida  decisión  del  2  de  mayo  de 1.995 se profirió durante la etapa de  investigación,  como  quiera  que  la  ejecutoria  de la última resolución de  convocatoria,  según  constancia  en  el  proceso se habría producido el 13 de  junio  de  dicho  año y como quiera que la H. Sala y su Fiscal no se declararon  impedidos,  este  hecho afecta el debido proceso, esto genera nulidad acorde con  lo    señalado   por   los   artículos   29   de   la   C.P.   y   464.2   del  C.P.M.   

Solicita,  así,  se  case  la sentencia, con  miras  a  que  en  segunda  instancia el conocimiento para desatar la apelación  corresponda a otra Sala.   

Tercer cargo.  

Ser  incompetente  el  juez  que  falló este  proceso,  conforme  lo  prevé  el  artículo  464.1  del  C. P.M., es el tercer  reproche aducido por el demandante.   

Recuerda  estar  acreditado en el proceso que  para  la  época  de los hechos el procesado era oficial del Ejército, también  que  para  el  mismo período fungía como Jefe de la Sección Administrativa de  Servicios   Generales  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  cuyas  funciones  aparecen  certificadas  por  el  Jefe  de  la  División  de Servicios Generales  Coronel  Orjuela Carvajal de folios 34 a 37 del c.o.1. Allí mismo se afirma que  el  Ministro  de  Defensa  había autorizado a los Jefes de sección para que lo  representaran  ante  el Fondo Rotatorio de Aduanas, sin embargo, debe entenderse  que  dicha representación no era general, y sólo actuaba en determinados casos  para  recibir  los  bienes que el Ministro o el secretario general solicitara en  venta  directa,  pero  la  petición  debía  provenir  del  Ministro,  como  se  desprende  de lo afirmado por el mismo oficial en su testimonio, según cita que  del mismo hace (fl. 25 a 32 c.o.2).   

Específicamente   en   relación   con  la  “chatarra”  y otros bienes muebles, es claro que el Ministro nunca autorizó  su  compra, como también lo es que nunca canceló su valor, siendo corolario de  ello  que  el  procesado nunca actuó bajo dichas órdenes, de donde si obró de  esa  manera, no habría podido serlo en cumplimiento de sus funciones. Y si bien  en  los oficios Nos. 0248 y 0252 , que son los documentos que se reputan falsos,  debajo  de  la  firma  del oficial aparece la leyenda “Representante Legal del  Ministerio  de  Defensa”, es en todo caso muy claro que bien porque se reputen  materialmente  falsos  o  ideológicamente  falsos,  como  en  forma  errada  se  calificaron,  en cualquier caso, ello indica que ninguna relación tienen con el  servicio  o las funciones para el momento de su confección, pues para  que  el  hecho  se realizara con ocasión o por causa del servicio tendría que haber  el Ministerio de Defensa solicitado la venta de tales bienes.   

Es que, asegura, el fuero penal es de índole  restringida  y exige acorde con el art. 221 de la C.P. que el hecho punible haya  ocurrido  en relación con el servicio y que el agente esté en servicio. Sucede  que  el  oficial  GUACANEME  ROJAS si bien estaba en servicio, el acto que se le  imputa  no tiene nexo alguno con el servicio, pues ninguna gestión se le había  encomendado,  de  donde  no  es dable tener a la justicia castrense como su juez  natural (art. 291 del C.P.M.)   

Peticiona, así, se casen las sentencias, como  quiera   que   carecían   los   juzgadores  de  competencia  para  fallar  este  caso.   

Cuarto cargo.  

Ahora,  reitera  el actor que en este caso el  Ministerio  de  Defensa  nunca  solicitó  la  venta directa de “chatarra” y  electrodomésticos  al  Fondo  Rotatorio  de  la  Aduana  Nacional,  de donde la  conducta  del  imputado  lo  habría  sido  a  título  personal y a su cuenta y  riesgo,  adujo  sí  una  calidad supuesta, pero no obraba a nombre del Estado y  los  sellos  impresos  también resultaron espurios, de donde la falsedad de los  referidos    documentos    sería    integral,    salvo   por   la   firma   del  oficial.   

Si  ello  es  así,  no habría pues falsedad  ideológica,  pues  el  documento  fue integralmente creado en apariencia de uno  público,  y  esa  modalidad  delictiva  sólo  puede  realizarse  al momento de  extender  el  verdadero,  consignando  hechos  diferentes  a los manifestados al  funcionario  que  lo emite, de donde no sería dable afirmar la concurrencia del  delito  de  falsedad  ideológica  prevista  en  el  numeral 2º. Literal d) del  artículo  177  del Decreto 0250 de 1.958, norma que según las instancias es la  aplicable,  toda  vez que el precepto correcto sería el citado pero previsto en  el  literal 1 del numeral 2º, falsedad material en ejercicio de funciones   y  que  el  actual  Código  (se refiere al decreto 2550 de 1.988), prevé en el  art.  242,  con una sanción de 3 a 10 años, mientras que en el art. 243 id. se  ha  previsto la falsedad ideológica con la misma sanción punitiva y en el art.  244,  finalmente,  el de falsedad material en documento público con una pena de  2  a 8 años, frente a la de 3 a 10 años igualmente contemplada en el texto del  estatuto precedente.   

Por  tanto,  es  evidente  en  su concepto la  errónea  calificación  del  delito,  con  menoscabo  del  debido  proceso y el  derecho  de  defensa,  en  la  medida  en que al margen de la idéntica sanción  punitiva  que  para  ellas  se  contempla,  es  claro  que  la conducta imputada  correspondía   a   una   falsedad   material  y  no  ideológica  en  documento  público.   

Reclama,  así, se case el fallo y se decrete  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la resolución de convocatoria a consejo  verbal de guerra .   

Quinto cargo.  

Por   último,    acusa   también  el  casacionista  la  sentencia  de  haberse  proferido  en  un  proceso  viciado de  nulidad,  conforme  con  el  art.  464.4  del  C.P.M.,  por  razón  de no darse  aplicación de la ley permisiva o favorable.   

Para  demostrar la censura, coteja el Código  Penal  Militar  vigente  en  la  época de los hechos, con el estatuto entrado a  regir  en  1.988.   De  este  modo,  enfatiza en que en el texto inicial se  contemplaba  en el art. 177 la conducta falsaria documental, en todos los casos,  con  una  pena  de 3 a 10 años, no distinguiendo dicho precepto si el hecho fue  cometido  en  ejercicio  de  funciones  o  no.  Entre tanto, el nuevo Código no  solamente  trató  las  diversas  clases  de falsedades en artículos separados,  hizo la referida diferenciación.   

De este modo, previó en sus artículos 242 y  243  para  los  reatos  de  falsedad  material  e  ideológica  en  ejercicio de  funciones  propias  del  cargo,  pena  de  3 a 10 años y de 2 a 8 años para la  falsedad  material  en  casos  diversos, conforme al canon 244 ibídem.  De  esta  manera  y  demostrado  que  la  conducta  realizada  por  GUACANEME  ROJAS  corresponde  a  la de falsedad material por confección integral de un documento  público,  dado que al extenderlo no estaba el procesado ejerciendo una función  propia  del  cargo  y  siendo  que  para esta conducta la pena mínima es de dos  años  y  no  de  tres como en el aludido art. 177, surge evidente que ha debido  aplicarse por favorabilidad el nuevo estatuto y no el anterior.   

Solicita,  por  tanto,  se  case la sentencia  recurrida   a  fin  de  que  se  reponga  la  actuación,  a  partir  de la  convocatoria  a  consejo  verbal de guerra, pues se hizo con base en el anterior  C.   P.P.,   sin   tomar   en   cuenta  los  efectos  favorables  del  la  nueva  normatividad.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL (E.):   

Primer cargo.  

Concretamente  referido a la naturaleza de la  resolución  que  define  la situación jurídica, observa el Delegado que ésta  es  una  decisión intermedia en la actuación, por lo que en caso de no recoger  alguno  de los delitos investigados, tal hecho no tiene fuerza de viciar el rito  procesal  ni  excluye que el imputado se vea afectado con posterioridad por otro  punible.   

Eso  es,  precisamente, lo acontecido en este  asunto,  como  quiera  que el procesado fue interrogado de manera expresa por el  delito   de  falsedad  que  también  le  era  atribuído,  al  ampliársele  la  indagatoria  el  22  de  febrero  de  1.993,  diligencia  que  se  efectuó  con  anterioridad  a  producirse el cierre investigativo, de donde no puede afirmarse  el desconocimiento de ninguna prerrogativa a favor del implicado.   

Tampoco  es dable sostener la vulneración de  algún  derecho,  por  no  haberse decretado la prescripción respecto de uno de  los  delitos  investigados  al momento de calificarse el mérito de las pruebas,  en  la  medida  en  que  ese  hecho  no  impedía  la  continuidad del juicio al  integrarse otras conductas investigadas.   

Por  último, discrepa el Ministerio Público  con  el  argumento  referido  a  que  ha  debido  aplicarse con fundamento en el  principio  de igualdad y por integración, el contenido de la Ley 81 de 1.993 al  procedimiento  penal  militar,  como  quiera que, sencillamente, el trámite que  corresponde  al  mismo  es  diferente al ordinario, en razón del fuero militar,  debiéndose desechar la existencia de vacío legal alguno.   

Estima   así,   que   el   cargo  no  debe  prosperar.   

Segundo cargo.  

Para el Delegado esta censura carece del menor  respaldo  procesal, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada por una Sala  del  Tribunal  Superior Militar el 2 de mayo de 1.995, que se afirma lo inhibía  de  conocer  con  posterioridad  en  la  etapa  del juicio, por haberse adoptado  durante  la  investigación,  contrario a dicha afirmación, se profirió cuando  ya  se  había producido la citación a consejo verbal de guerra y su respectiva  ejecutoria,  conforme  se  desprende  de  un  breve  recuento  secuencial  de la  actuación cumplida.   

En efecto, la convocatoria se profirió el 27  de  octubre  de  1.994  y contra la misma se interpuso el recurso de reposición  que  fue  resuelto  en  forma  adversa  a  las pretensiones defensivas. Por ello  presentó  escrito  de  nulidad  en  febrero  de 1.995, siendo la determinación  negativa  impugnada y de la cual conociera en la decisión del 2 de mayo en cita  para   confirmarla,  el  Tribunal  Superior  Militar.  Ahora,  que  se  hubiesen  producido  modificaciones  a  la  resolución  de  convocatoria  si bien ello es  cierto,  lo  fue en forma exclusiva para el nombramiento de nuevo secretario del  consejo,  sin que tales decisiones implicaran regresar a la etapa instructiva ya  superada,   siendo   consecuencia   de   lo   señalado   la  improsperidad  del  reproche.   

Tercer cargo  

Ligado como está este reproche a la afirmada  falta  de  competencia  de  la  justicia penal militar para juzgar al procesado,  sobre  la  base  de  que  aquél  no  se encontraba en desempeño de actividades  propias  del  servicio  para  efectos  de  la  elaboración  de  documentos cuyo  contenido  se reputa falso, cita el Procurador las precisas observaciones que en  relación  con  este  tema  dejó  consignadas  el  Tribunal  para  denegar  una  pretensión   semejante,   que   dice   contrastan   además  con  la  falta  de  demostración  del  reproche  por  parte  del actor, en tanto se limitó a hacer  afirmaciones  no  directamente  atinentes al desarrollo del reproche presentado.   

Es  notable,  asegura,  que “los argumentos  esgrimidos  por  el  libelista  no pasan de ser una personal tesis en el sentido  que  si  no hubo cabal cumplimiento de las formas habituales señaladas al Mayor  en  el  ejercicio  de  su actividad, ello lejos de separar al sujeto del control  judicial  militar  determina  que  esta  y no otra era la justicia competente en  tanto  que como bien lo observó la instancia, por el conocimiento tenido por el  oficial  sobre  la  labor  fue  por  lo  que  maniobró  de  la manera probada y  concretó  su  cometido  escudado  por  el  servicio activo que desempeñaba”,  máxime  cuando  el “ritmo conductal del sujeto consistió en apartarse de los  pasos  cotidianos de su labor para en su lugar aprovecharse del momento oportuno  y  una vez notificado del Acta No. 018 del 27 de diciembre de 1.986 que refería  a  mercancías  varias,  creó  los  oficios 0248 y 0252 del 2 de marzo de 1.988  firmándolos   como  representante  legal  y  así  poder  recibir  los  objetos  deseados”.   

De  suerte  que,  demostrada  la  calidad  de  militar  del imputado y que la conducta se realizó en relación con el servicio  oficial, para el Delegado, este reproche tampoco prospera.   

Cuarto cargo.  

Se aparta en este caso el demandante de que la  convocatoria  a  consejo verbal de guerra lo haya sido por el delito de falsedad  ideológica,  en  tanto  estima  que los documentos que se afirman espurios eran  materialmente   mendaces,   como   que   hasta   los  sellos  impresos  no  eran  originales.   Lo  primero  que  señala el Ministerio Público en relación  con  esta censura, es que ella lleva implícita la incorporación de un elemento  extra  que  haría  más  gravosa  la  situación del impugnante, como lo sería  eventualmente el uso de sellos falsos.   

Por  lo  demás,  ya  en  las  instancias los  juzgadores  se  apartaron  con  “suficientes  y  razonados criterios” con la  postura  según  la  cual la falsedad era material y no ideológica, “a fe que  el  documento  donde se hallaba consignada la mentira partía de una presunción  de  autenticidad, por ser precisamente aquél cuya autoría no se discutía: del  jefe  de  la dependencia destinada a los menesteres de solicitud de adquisición  de mercancías”.   

Igualmente,  los demás argumentos propuestos  en  la  demanda,  referidos  a  la  mejor  manera como en el nuevo Código Penal  Militar  se  encuentran  independientes  las  formas  falsarias, son sólo temas  ajenos  al  tema  debatido,  máxime  cuando  se culminó reconociendo que en el  texto  aplicado  las  dos  modalidades  tenían idéntica pena prevista para las  falsedades motivo de discordia.   

   

Este cargo no prospera.  

Quinto cargo.  

En  este  caso  afirma  el  actor  no haberse  aplicado  el  principio  de  favorabilidad  al procesado, cotejando para ello el  precepto  que  tipificaba  los  delitos de falsedad en el Decreto 250 de 1.958 y  los  artículos  del Decreto 2550 de 1.988, toda vez que la falsedad ideológica  tenía  una sanción superior en el texto original a la de la falsedad material.  En  realidad el actor no hace cosa distinta que reproducir su reiterada tesis de  estarse  frente  a un delito de falsedad material y no ideológica, esto es, que  la  tesis  está  fundada sobre su criterio de conformidad con el cual el delito  cometido  es  diverso  del juzgado, aspecto que no conlleva ninguna vulneración  del principio de favorabilidad acusado como transgredido.   

De  este  modo y “dando por cierto un hecho  jamás  vigenciado  dentro  del proceso –que  el  delito  por  el cual se procedía era de falsedad material-  construye  la aparente conculcación, desviando por consiguiente el cargo que si  bien     podía     ser     motivo     de    apartada    censura    –como  en  efecto  aconteció  en  cargo  pasado  ya  analizado-  ello significa su inoperancia en cauces diferentes a los  de  su propia esencia –error  en la denominación jurídica de la infracción-“.   

Así  y dado que la pretensión del libelista  era  buscar  la  aplicación  favorable  de  la  ley  sin  contar  con  el menor  fundamento  que  permitiese  admitir  una  cualquier  de sus posibilidades, este  reproche debe igualmente desecharse.   

Con  base  en  lo  expuesto,  el  Procurador  Delegado solicita no casar el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

Cinco  son,  como se advirtió, los reproches  que  el  procurador  judicial  del  procesado  JORGE  ENRIQUE GUACANEME ROJAS ha  propuesto  contra  el  fallo  materia  de  la extraordinaria impugnación, todos  ellos  amparados  en  la tercera causal casacional prevista por el artículo 442  del  Decreto  2550  de  1.988, esto es, el Código Penal Militar vigente para el  momento    de   la   interposición   y   consiguiente   presentación   de   la  demanda.   

Postulado  como  lo  ha  sido el libelo y las  diversas  censuras  propuestas,  según se dijo, con respaldo en la normatividad  penal  militar,  debe  observarse en relación con la fuente normativa que se ha  aducido,  conforme  en  múltiples  oportunidades  lo  ha  clarificado  la  Sala  -básicamente  a  partir  del  auto  fechado  el 16 de septiembre de 1.992, M.P.  Ricardo  Calvete  Rangel-,  que  al  regular  en  forma  integral y unificada el  Decreto  2700  de  1.991  los  presupuestos  de  procedencia,  requisitos  de la  demanda,  causales  y  finalidad  de la casación, y haber comprendido dentro de  las  sentencias  de  segunda  instancia  impugnables  las proferidas entre otros  jueces  plurales  por  el  Tribunal  Superior  Militar  (artículo  218), era lo  jurídicamente   acertado  sustentar  los  diversos  reparos  al  fallo  en  los  preceptos  de  1.991  y sus reformas y no como ha procedido el demandante, en el  citado Decreto 2550 de 1.988.   

Pese a la incorrección de equivocar la fuente  legal  en  que se ha apoyado el casacionista, dado que todas las censuras tienen  asiento  en  la  tercera  causal,  esto es, haberse proferido la sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  siendo  indiscutible la similitud existente entre  dicho  motivo  en  los  diversos  ordenamientos,  tanto  en  cuanto  a su propia  descripción,  como  a  su  sentido  y  alcance,  por  las razones que vienen de  exponerse, la Sala abocará su integral estudio.     

Primer cargo.  

1.  Afirma  en  esta censura el demandante la  vulneración  del debido proceso por parte del Jefe del Estado Mayor Conjunto de  las  Fuerzas  Militares  como  Juez  de Primera Instancia, al haber decretado el  cierre  de  la  investigación  el 21 de septiembre de 1.994, no obstante que en  relación  con  el  delito  de falsedad por el que posteriormente se condenó al  procesado,    no   le   había   sido   previamente   resuelta   la   situación  jurídica.   

2.  Lo primero que se impone señalar, es que  en  su  gran  mayoría  los  argumentos que el actor propone en el propósito de  desarrollar  este reproche, en algunos casos no tienen fundamento en la realidad  procesal,  o  carecen  de razón y en otros resultan verdaderamente sofísticos.   

3.  Así,  alejada  en  forma  notable  es la  afirmación  base  del  cargo  de conformidad con la cual antes de producirse el  cierre  instructivo  no  le  había  sido  resuelta  la  situación jurídica al  procesado.  Esto,  no  corresponde, en manera alguna, a la verdad. Mediante auto  que  está calendado el 9 de marzo de 1.990, previa su vinculación a través de  indagatoria,  se  definió  la  situación del imputado GUACANEME ROJAS y de los  Mayores   del   Ejército  Saavedra  Ospina  y  Canal  Venegas,  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en caución por el delito de violación del régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades previsto en el artículo 144 del  Código Penal.   

4.  De  otro  lado,  es  claro  que la ley en  ningún  momento  ha  exigido  que  la  acusación  o  la  sentencia  deban  ser  congruentes  en  cuanto  a  la modalidad delictiva que se atribuye al implicado,  con  la  decisión  que ha resuelto su situación jurídica, pues es bien sabido  que  dicha  correlación  o  armonía  únicamente  se impone entre el pliego de  cargos  o  convocatoria a consejo de guerra y el fallo, aspecto sobre el cual el  libelista  no  ha  manifestado  reparo alguno, habida cuenta que en este caso es  plena  la  concordancia  existente entre la convocatoria y la sentencia, pues se  refirieron    al    delito    de    falsedad   ideológica   en   ejercicio   de  funciones.   

5. Esta constatación de la realidad procesal,  así  como  permite  desechar el original fundamento del reproche que asegura no  haberse  resuelto  la  situación  jurídica  al  procesado  antes de fenecer la  instrucción,  al  propio tiempo es válida para denegar la implícita exigencia  que  supone  el  actor  es legal, en cuanto a la consonancia o identidad típica  que   debería   presentarse   entre  el  delito  que  sustenta  una  medida  de  aseguramiento  y  la acusación, afirmación que como ya se advirtió carece del  menor  sustento  legal,  máxime  cuando una semejante concepción del fenómeno  llevaría   entre   otros  al  inconsecuente  efecto  de  tenerse  que  decretar  inexorablemente  la  cesación  de  procedimiento  (art.655  Decreto  2550 /88),  cuando   la   situación   jurídica   se  hubiese  resuelto  absteniéndose  el  funcionario  de  imponer  alguna medida de aseguramiento en contra del imputado,  no  obstante  variar  la prueba en su contra para el momento de la calificación  sumarial,  mediando  entonces la suficiente para consolidar un pliego de cargos.   

6. Pero si ello es así en relación con este  acápite  del  argumento expuesto, más enfática debe ser la respuesta negativa  respecto  de  aquel en que atribuye efectos negativos sobre el debido proceso el  hecho  de  que,  en  efecto,  no  hubiese  mediado la solución de la situación  jurídica  del imputado previa al cierre de la investigación, sencillamente por  cuanto  esta  exigencia  no  estaba  contemplada en el Libro Segundo del Decreto  2550  de  1.988  atinente a la actuación procesal penal militar y no existiendo  de  otra  parte  vacío  legal,  no resultaba, como se verá, en este particular  aspecto aplicable el Decreto 2700 de 1.991.   

7.  En  efecto,  contrario  al  criterio  de  conformidad  con  el cual no son admisibles los vacíos del derecho, en tanto se  estima  que el ordenamiento jurídico configura siempre una plenitud hermética,  está  la corriente de pensamiento de la cual se ha nutrido a todo nivel nuestro  sistema  normativo,  que  precisamente  admite  la  posibilidad  de  que existan  espacios  no  regulados,  que  debe  el  aplicador  de la ley llenar, si ello es  necesario, a través de un método de integración jurídica.   

Esta  compleja  realidad  en  el  campo de la  regulación  de  los  fenómenos  jurídicos  y  de la práctica aplicación del  derecho  ha  suscitado diversos problemas, por lo que se ha intentado solucionar  a  través  del principio de integración que en cada especialidad ha delimitado  en forma más o menos completa su alcance.   

8.  Así,  entre  nosotros  mientras  que  el  procedimiento   civil   se   refiere   en  forma  expresa  a  los  “vacíos  y  deficiencias”  que pueda tener el Código, situación que deberá llenarse con  las  normas  que  regulen casos análogos y a falta de éstas con los principios  constitucionales  y  los  generales  del  derecho  (art.5º),  en  una  evidente  reiteración  del  marco  general  de  interpretación  y  aplicación de la ley  contenido  en  la  Ley  153  de  1.887  (artículo 8º); en el campo laboral, el  Código  de la materia regula también con un criterio de aplicación analógica  aquellos  casos  no  solubles  en forma directa con las disposiciones especiales  existentes,  mediante  normas  análogas  y  en  su  defecto  con  el Código de  Procedimiento  Civil  (artículo  145 Código Procesal del Trabajo); a su turno,  el  Código  Contencioso  Administrativo  también  envía  frente a aspectos no  regulados  y  siempre  y  cuando exista compatibilidad dada la naturaleza de los  procesos  y  actuaciones, al procedimiento civil, ley a la que de la misma forma  remite   el   artículo  21  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  a  otros  ordenamientos  procesales, “siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del  Procedimiento  Penal”. Por último, en el Decreto 2550 de 1.988, Código Penal  Militar  que  en lo procesal reguló este asunto, en su artículo 302 contempló  la  aplicación  al  procedimiento  penal  militar,  en tanto no se opongan a lo  establecido  en  dicho  ordenamiento,  las  disposiciones  de  los  Códigos  de  Procedimiento Penal y Civil.   

9.  Es  notable  en  la  generalidad  de  las  remisiones  integradoras  del derecho que se hacen, la salvedad que en cada caso  se  observa  para  que ello solamente pueda operar siempre y cuando exista plena  compatibilidad  entre  las  distintas  especialidades o ramas cuya construcción  jurídica  integradora  se pretende, pero además, desde luego, siempre y cuando  en efecto, exista un vacío legal.   

10.  A este respecto, ha de entenderse que se  presentan  vacíos en la ley, esto es insuficiencias en el ordenamiento vigente,  en  relación con temas o situaciones objetivas que por diversos motivos pudo no  prever  el  legislador,  pero  respecto  de  los cuales ha debido realizarse una  regulación  jurídica,  caso en el cual, previamente efectuarse un ejercicio de  aplicación  analógica,  debe establecerse si en verdad opera jurídicamente la  integración  de  preceptos  legales atendiendo a la naturaleza de los distintos  procedimientos y el sistema dentro del cual operan.   

11. Es que, en este caso y exclusivamente para  responder  a  este  teórico  planteamiento  de la demanda, el actor ha dado por  supuesto  la  existencia de un vacío en el proceso penal militar y por ende, la  necesidad   de   actualizar   el  ordenamiento  integrándolo  al  del  trámite  ordinario,  afirmando  que  la  no  resolución  de  la  situación jurídica al  procesado  previo  el  cierre  instructivo  aparejaría menoscabo para el debido  proceso.   

En  realidad,  así  como  no se trata de una  exigencia  positiva  en  el  proceso  penal  militar  aplicable  en este evento,  tampoco  es  verdad  la existencia de vacío legal en dicha regulación, pues el  precepto  contenido  por  el  artículo 438 del Estatuto procesal penal tiene su  razón  de  ser  dentro del sistema y naturaleza del proceso penal ordinario con  tendencia  acusatoria  que  nos  enmarca,  distante  por el régimen especial de  procesamiento  penal  militar  contenido  en  el  Decreto  2550  en cita que, en  principio,   no  justificaba  tal  exigencia,  caracterizado  por  la  tendencia  tradicional  de  juzgamiento  que  enmarcó todos los ordenamientos anteriores a  1.991,  esto  es,  la  existencia  de  un  cuerpo  monolítico de instrucción y  juzgamiento,  que  solamente ahora viene a modificarse en forma parcial a partir  del  cambio  introducido  en  esta  materia por la Ley 522 de 1.999, esto es, el  nuevo  Código  Penal  Militar que va a completar un año rigiendo, toda vez que  allí  se  contempla  la  exigencia  de  que no pueda decretarse el cierre de la  investigación  si  no se ha resuelto la situación jurídica al procesado, pero  en  razón  a que se ha previsto que la calificación del mérito del sumario lo  sea  por  una autoridad diversa de aquella que tiene el manejo del proceso, esto  es,  por  parte  de  Fiscales Penales Militares (art.260 y 553), quienes una vez  han  valorado  las  pruebas  y en caso de proferir resolución de acusación, en  firme  la  misma  adquirieren  la  calidad de sujetos procesales en la etapa del  juicio (art. 563).   

12. Conforme queda visto, debe reiterarse que  no  es  verdad  la  existencia  en  el proceso penal militar de un vacío que se  debiera  llenar  a  través  de  la  integración  de normas correspondientes al  procesamiento  ordinario,  ni  por  otra parte tiene respaldo jurídico sostener  que  mediante  un  procedimiento de integración, que es inherente a la función  aplicadora  del  derecho  por  parte  del  juez,  pueden  llegarse  a configurar  presupuestos  procesales  de  una  actuación, que como bien se sabe deben tener  una regulación positiva expresa, previa, cierta e inequívoca.   

De  ahí  que  debe  enfatizarse  en  que  la  incorporación  de  supuestos  inherentes  a  un  orden  procesal  diverso, así  resultaren  compatibles con las finalidad, objeto y naturaleza del proceso en el  que  se  adopta,  únicamente  cumple  con  el  propósito  de  cubrir el vacío  observado  por  el funcionario judicial en desarrollo de su deber interpretativo  de  la  ley,  por  remisión  analógica,  pero  no  pueden elevarse al rango de  configurar  formas  propias  del  proceso  como  condición  de legalidad de una  actuación,  que  de  no  adelantarse  con  sustento  en  la  misma  redunde  en  irregularidades sustanciales con capacidad de viciarla.   

Esta censura no prospera.  

Segundo cargo.  

1. También acusa el actor el fallo de haberse  proferido  en una actuación viciada, por violación del debido proceso, bajo la  afirmación  según  la cual la Sala del Tribunal Superior Militar que profirió  la   sentencia  y  el  Fiscal  que  intervino,  estaban  impedidos  para  actuar  (artículo  696  del  Decreto  2550 de 1.988), habida cuenta que se trata de las  mismas  autoridades que desataron y conceptuaron, respectivamente, en desarrollo  del  trámite  del recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado el 6  de  febrero  de  1.995, mediante el cual el juez de primera instancia denegó la  nulidad  solicitada  por  la  defensa,  toda  vez  que  dicho pronunciamiento se  produjo   durante  la  etapa  instructiva,  pues  según  el  actor,  el  juicio  únicamente  habría  iniciado con la firmeza del auto fechado el 13 de junio de  1.995,  en el que se fija día y hora para la celebración del consejo verbal de  guerra.   

2.  Efectivamente,  el  inciso  tercero  del  referido  artículo  696  del  Código  Penal Militar aplicable en este caso, en  relación  con  el  trámite  que  debe  darse  a  la segunda instancia de autos  interlocutorios, disponía:   

“La apelación o consulta que se surta en la  etapa  de  investigación  cuyo conocimiento corresponda en segunda instancia al  Tribunal   Superior   Militar,  se  decidirá  por  la  sala  respectiva,  cuyos  magistrados  quedarán  impedidos  para  conocer  en  ese  mismo  expediente  de  cualquier providencia”.   

Supuesto   temporal  para  que  opere  este  impedimento  especial,  es  el  hecho  de que el pronunciamiento del Tribunal se  haya  producido  durante  el  período  instructivo,  esto es, ciertamente hasta  antes  de que cobre ejecutoria la resolución de convocatoria del consejo verbal  de  guerra,  con  la cual se inicia el juicio según lo dispone el artículo 659  ibídem.   

3.  Pues bien, esta censura carece igualmente  de  todo  fundamento,  como  quiera  que  la  petición  de nulidad hecha por el  defensor  y los consiguientes pronunciamientos de primera y segunda instancia en  que  se negó la misma, se produjeron cuando ya había cobrado firmeza el pliego  de  cargos,  no siendo por tanto comprensible que frente a una realidad procesal  que  suministra  los  elementos  de  convicción  suficientes para establecer lo  contrario,  se  afirme  que  la  intervención  de  los  juzgadores  en  las dos  instancias,  lo  fue  durante  la  etapa  instructiva  y  que,  a  partir de una  afirmación semejante se edifique un reproche en casación.   

4. Como se dejó precisado en la síntesis de  la  actuación que en este proceso se cumplió, la convocatoria a consejo verbal  de  guerra  fue proferida el 27 de octubre de 1.994, decisión contra la cual el  defensor  interpuso  el recurso de reposición, modificándose mediante auto del  8   de   noviembre   siguiente,   que   cobró  firmeza  el  día  23  de  dicho  mes.   

Es  verdad  que con posterioridad se dictaron  algunas  resoluciones  sustituyendo al secretario del consejo verbal de guerra y  que  una vez en firme la No.005 del primero de junio de 1.995, a través de auto  fechado  el  día 13 de ese mes, se fijó día y hora para efectuar la audiencia  del consejo convocado.   

También  lo es que en vigencia del artículo  657  del  Decreto  2550 de 1.988, esto es hasta cuando se profirió la sentencia  C-145  del 22 de abril de 1.998, que declaró su inexequibilidad, por ley debía  hacer  parte  del  contenido  de  la  resolución de convocatoria, acorde con su  numeral  5º  la  “Designación  del  presidente,  fiscal,  asesor jurídico y  secretario del consejo verbal de guerra”.   

Sin  embargo,  de  concurrir  alguna  de  las  circunstancias  excusantes  de  dichos  cargos  (artículo  663  id.) o la falta  definitiva  de  la persona designada, el propio juez de primera instancia debía  proceder  a  su reemplazo, sin que la verificación del mismo pudiese significar  la  falta  de  ejecutoriedad de la convocatoria, dado que por el contenido mixto  de   aquélla,   decisiones   como  la  concerniente  con  la  sustitución  del  presidente,  de los vocales, el fiscal o el secretario, así como la definición  de  impedimentos  y  excusas,  eran  cuestiones  accesorias  que en nada podían  afectar la firmeza formal del pliego de cargos.   

5.  Tanto  ello es así, que el artículo 688  del  mismo  ordenamiento  disponía:  “Iniciación del juicio y traslado a las  partes:  Ejecutoriada  la  resolución  de convocatoria, se inicia el juicio. El  proceso  quedará en la secretaría a disposición de las partes por el término  común  de  tres  (3)  días,  dentro  de  los  cuales podrán pedir las pruebas  conducentes,  que  se  practicarán dentro de los diez (10) días siguientes. El  juez  podrá  ordenar  las  pruebas  que  considere necesarias” y precisamente  atendiendo  al hecho de encontrarse en firme la convocatoria, el juez de primera  instancia  profirió  el  auto de apertura del juicio a pruebas el 2 de marzo de  1.995,  recibiéndose  por  demás memorial del defensor, ahora casacionista, en  el  que  solicitó  la práctica de diversas elementos de convicción, el día 9  siguiente.   

De este modo, la solicitud de nulidad elevada  por  el  defensor  del  procesado  el  primero de febrero de 1.995, que recibió  respuesta  adversa en primera y segunda instancia, en este último caso mediante  interlocutorio  proferido  por  una  Sala  del Tribunal Superior Militar el 2 de  mayo  siguiente,  lo  fue  cuando por encontrarse ejecutoriada la resolución de  convocatoria,  ya  se  había  iniciado  la  etapa  del  juicio,  por  lo que no  concurría,  en consecuencia, la causal de impedimento especial consagrada en el  inciso tercero del artículo 696 del C.P.M.   

Es que, finalmente, el planteamiento expuesto  por  el  actor,  llevaría  a  la  insólita conclusión de que si el secretario  designado  debe  ser  removido  o en todo caso reemplazado, cada vez que esto se  hiciera  se  postergaría  la  fecha  de ejecutoria de la convocatoria, lo cual,  desde  luego  no consulta en modo alguno la índole de esta clase de actuaciones  ni     la     naturaleza    del    pliego    acusatorio    contenido    en    la  convocatoria.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  este  cargo  tampoco prospera.   

Tercer cargo.  

1.  El  artículo  221  de  la  Constitución  Política  dispone  que  la  justicia  penal  militar conoce de aquellos delitos  cometidos  por  los  miembros  de  la  fuerza  pública  en servicio activo y en  relación  con  el  mismo  servicio,  es  decir, que el discernimiento del fuero  exige  la  calidad  militar del sujeto que debe estar en servicio y que el hecho  se cometa en relación funcional con el mismo.   

2.  Bien  se  ha  señalado  que  el régimen  jurídico  especial  inherente  a  los  miembros de la fuerza pública, opera en  relación  con  éstos  con  un  criterio  de  excepcionalidad frente al sistema  procesal  ordinario, por lo que los requisitos y caracterización de la conducta  que  se  quiere  cotejar  para establecer la pertinencia del fuero militar, debe  analizarse  con  estricto  apego  a tales exigencias, por constituir el mismo no  sólo  un derecho de juzgamiento, sino a la vez un imperativo legal, debiéndose  en  cada  caso demarcar con estricta nitidez aquellos comportamientos delictivos  que  han  tenido ocurrencia en relación o con ocasión del servicio, de los que  desbordan  por  completo  el  marco  funcional, pues como bien se comprende, los  primeros  deben  ser valorados dentro del régimen jurídico de la jurisdicción  castrense   en  tanto  que  de  estos  últimos  correspondería  conocer  a  la  ordinaria.   

3.   Compete   al  conocimiento  de  jueces  especiales,   entonces,   aquel   conjunto  de  conductas  coligadas  de  manera  inescindible  a  las funciones que el sujeto agente desempeña, es decir, que no  puede  concebirse  el  reproche punible por vía foral de las mismas en tanto no  existan  vasos  comunicantes  directos con la prestación del servicio, o lo que  es  igual,  cuyo  resultado  no  se  logra sino media la relación funcional del  agente.   

4.  Al establecimiento de la vinculación con  el  servicio  que  debe  tener  la  conducta objeto de análisis para efectos de  poderse   predicar  el  fuero  militar,  han  sido  objeto  de  distinción  los  denominados  actos  por  causa  del  servicio,  con  ocasión  del servicio o en  ejercicio   de   funciones.  En  el  primer  supuesto,  que  no  ofrece  mayores  dificultades,  la  conducta  emana  del  normal  cumplimiento  del cargo militar  desempeñado,  en desarrollo del cual se realiza la delincuencia; en el segundo,  cuando  el proceder está ligado en forma general a la realización de los fines  del  cargo,  pero  dadas  las  circunstancias  temporo  espaciales  la  conducta  involucra  la  comisión  de  un  delito  y por último, cuando la comisión del  punible   lo   es   en   ejercicio   de   funciones   que   son   inherentes  al  servicio.   

5. En uno cualquiera de estos supuestos, si se  suprime  la  genérica  función  del  agente  y aún así persiste el resultado  típico,  fácilmente  se  colige  que  ninguna  incidencia  tiene aquella en la  consolidación  de  éste  y  que,  en  consecuencia,  la materialización de la  conducta  no  depende de la función, careciendo por tanto estos dos extremos de  cualquier  nexo;  es  decir,  que no siendo admisible la existencia de conexidad  entre  el  ejercicio  del  cargo  y el comportamiento reprochado, la competencia  para  el  conocimiento  del mismo recaería en los jueces ordinarios y no en los  jueces y tribunal militar.   

6. Precisamente el demandante en casación ha  sostenido  en  el  tercer  reproche al fallo impugnado, que no era competente la  justicia  castrense  para  conocer y fallar este proceso, por cuanto la conducta  que  se  afirma  constitutiva  de falsedad ideológica en documento público, no  habría  sido  ejecutada  como  emanación de un acto propio de las funciones de  GUACANEME ROJAS.   

7.  Distintos  son  los argumentos de índole  probatorio  en que dice basarse el actor para esbozar este aserto. Señala entre  otros,  que  correspondía al Ministro de Defensa o al Secretario del Ministerio  solicitar  la  venta directa de la “chatarra” y los electrodomésticos   y  autorizar  al  imputado su retiro, pero esto en ningún momento ocurrió pues  la  falsedad  dice recaer precisamente en los oficios 0248 y 0252 del 2 de marzo  de   1.988,   mediante   los   cuales   GUACANEME   ROJAS  aduciendo  actuar  en  representación  del  Ministerio solicitó la referida venta. Además, así como  no  solicitó  regularmente  la  venta  directa, tampoco el Ministerio pagó las  mercancías  ni  las  recibió. Por otra parte, el hecho mismo de que se reputen  falsos  los  oficios  está  significando,  en su criterio, que ningún vínculo  tenía  este  acto  con  sus  funciones,  pues,  insiste, si se tratara de actos  realizados  con  ocasión del servicio era el Ministro o el Secretario General a  los que correspondía solicitar su venta.   

8. Contrariamente a lo expuesto por el actor,  es  lo  cierto  que  en  desarrollo  de  la  conducta punible fue determinante y  fundamental  para  el  procesado  aducir  la  condición  de  representante  del  Ministerio  de  Defensa al solicitar la venta directa de mercancías, pero no en  cuanto  dicha  condición  pudiera  entenderse  como la existencia de un mandato  general  que  no  existía  y  que  indiferentemente estuviera en posibilidad de  exponer  al  margen  de su carácter de Jefe de la Sección Administrativa de la  División  de  Servicios  Generales  del  Ministerio de Defensa Nacional ante el  Fondo  Rotatorio  de  Aduanas,  sino  en  cuanto la misma se expuso precisamente  partiendo  del  conocido  supuesto  de que en cumplimiento de sus funciones ante  esta  última  entidad  era  lo  cotidiano  que  actuara  en representación del  Ministerio,    por   ser   una   facultad   inherente   al   cargo   mismo   que  desempeñaba.   

9.  Como  el  propio  libelista  lo hace ver,  dentro  de  la  certificación de funciones que remitió el superior jerárquico  de  GUACANEME  ROJAS,  Coronel José Omar Orjuela Carvajal a esta investigación  penal,  expresa  constancia  dejó  de  que  dicho oficial, junto con los demás  imputados  “estaban  autorizados  por  el  Señor  General Ministro de Defensa  Nacional,   para   representar   al   Ministerio  ante  el  Fondo  Rotatorio  de  Aduanas”.   

Además, en su indagatoria el propio imputado  señaló  que  entre  sus funciones estaba la de “representar al Ministerio de  defensa  en  las  actividades  oficiales  administrativas  ante  instituciones y  entidades  del  Gobierno  y particulares” y dicha intervención y consiguiente  representación,   se   ejercía   a   diario   ante   el   Fondo  Rotatorio  de  Aduanas.   

10.  Es  verdad  que  en  el caso concreto el  Ministro  de  Defensa  no  solicitó  la  venta  directa.  Sin embargo, no puede  perderse  de  vista  que  la  petición  hecha  por  el imputado en los mendaces  oficios,  contaba  con la petición de venta directa que con antelación hiciera  el  Secretario  General  del  Ministerio  de  Defensa  Mayor  General Jorge Vega  Torres,  de  mercancías  hasta  por  $12´000.000.oo  y  $2´000.000.oo,  actos  previos  con  fundamento en los cuales de elaboraron los contratos contenidos en  las   Resoluciones   0302  por  $2´610.801.70  y  0301  por  $1´156.000.00  de  electrodomésticos   y  chatarra,  razón  suficiente  para  considerar  que  la  intervención del Ministro no era, en manera alguna necesaria.   

11. En su lugar, conocedor de que ya se tenía  tramitada  la  solicitud  de  venta  directa,  como  también  de  que se había  declarado  el  abandono de la mercancía que pretendía adquirir a buen precio y  en  provecho  propio,  y obviamente enterado de que el Fondo Rotatorio no estaba  autorizado  para  vender  mercancías  a  título  personal  o  particular, sino  exclusivamente  a  entidades  oficiales  o públicas, es evidente que empleó su  investidura  para  actuar  ante el Fondo Rotatorio exhibiendo en todo momento el  cargo  que ejercía, sin eludir la condición de representante del Ministerio de  Defensa,  conforme  era conocido y que justificaba siempre su presencia en dicha  entidad  en forma permanente actuando a nombre de aquél, carácter bajo el cual  se   presentó   incluso  para  retirar  los  bienes  adquiridos  a  nombre  del  Ministerio,   como  que  aparece  firmando  las  actas  de  retiro  respectivas.   

No  hay  duda,  pues,  en este caso, que para  consolidar  la  materialidad  típica  del  hecho  punible  que se ha imputado a  GUACANEME  ROJAS,  preponderante  fue el desarrollo de sus funciones en el cargo  por  éste  desempeñado, existiendo una muy estrecha relación entre el mismo y  el  delito  por el cual se lo condenó, el cual se habría ejecutado, por tanto,  con ocasión del servicio que prestaba en el Ministerio de Defensa.   

12. Por último y como quiera que el argumento  referido   a   la  falta  de  competencia  de  la  justicia  castrense  para  el  adelantamiento  de  este  asunto,  fue  tema objeto de insistente propuesta  por  la  defensa,  vale la pena colacionar lo que sobre este particular señaló  el  juez  de  primera  instancia  en  el  auto fechado el 6 de febrero de 1.995,  así:   

“Significa  lo  anterior  que  el  proceder  delictivo  tuvo  ocurrencia encontrándose el procesado en servicio activo y con  ocasión  del  mismo,  pues  los  Oficios Nos. 0248 (Folio 405 2do.Cuad.) y 0252  (Folio  357  2do.Cuad.)del  02  de  Marzo  de 1.988, fueron elaborados por éste  cuando  oficiaba  como  Jefe  de  la  Sección  Administrativa,  oficios  que se  refieren  a  la  mercancía estipulada en las Resoluciones 0301 y 0302 del 04 de  marzo  de  1.988  (Folios  55  al  60  1er. Cuad.) dentro de las cuales el Fondo  Rotatorio   de   Aduanas   vende   a  la  Secretaría  General  del  Mindefensa,  representada  en  estos actos por el Mayor (r.) GUACANEME ROJAS y en la misma lo  autoriza  para  el  retiro  de  la mercancía. De ahí que el mismo servicio, le  brindó  la  oportunidad  de tiempo, modo y lugar, para que actuara, tal como lo  hizo  y  a  más  de  lo anterior se puede observar que los oficios falsarios se  elaboraron  con  papel  membreteado  de  la  División  de Servicios Generales y  firmó  como  ‘Representante  Legal  del Ministerio’. Como  se  observa,  el  ejercicio  del  cargo  le  permitió  tener  relación con las  autoridades   aduaneras   y   así   enterarse   de  la  mercancía  que  podía  recibir”.   

El reproche no prospera.  

Cuarto cargo.  

Varias son las imprecisiones de orden técnico  que  se  observan  en  la  postulación  de  este  reproche,  que indudablemente  conducen a su desestimación.   

1.  Así, para comenzar, dice el actor que la  sentencia  está  viciada  de  nulidad  por errónea calificación delictiva, en  tanto  la  entidad  típica del hecho punible objeto de la imputación lo fue el  de  falsedad  ideológica  en  ejercicio  de  funciones,  de  conformidad con el  numeral  2º  literal  d)  del  artículo  177  del decreto 250 de 1.958, cuando  según  su  criterio  la conducta imputada corresponde al supuesto previsto pero  por  el  literal  a) del citado numeral 2º, esto es, el de falsedad material en  ejercicio  de funciones, según la denominación adoptada por el Decreto 2550 de  1.988, a la cual se remite el demandante.   

2. Pues bien, dado que como el propio actor lo  reconoce,  para  una  cualquiera  de  las  diversas  y  casuísticas modalidades  falsarias  tipificadas  en  el  artículo  177  del  Código  Penal  Militar  de  1.958,   la  pena señalada era de 3 a 10 años de presidio, lo primero que  se  evidencia  es la falta de interés en la presentación de esta censura, toda  vez  que  la  modificación  de  la  clase  de  falsedad  que le fue atribuida a  GUACANEME  ROJAS,  no  comportaría  la reparación de ningún agravio, pues, se  insiste, la sanción punitiva prevista era exactamente la misma.   

3.   De   otra   parte,  es  para  la  Sala  imprescindible  recordar  que   la  errónea calificación que configura un  atentado  al  debido proceso y por ende motivo de nulidad, se presenta cuando el  funcionario  judicial  equivoca  la  denominación del género delictivo, lo que  implica  devolver  la  actuación  para que el proceso sea valorado nuevamente y  corregido en la acertada escogencia del delito que se tipifica.   

No   concurre,   desde   luego,  la  errada  calificación  cuando, como sucede en este caso, el demandante no sólo reconoce  que  el  delito  de  falsedad  imputado si se tipifica, sino que advierte que ha  sido   previsto   dentro  de  un  mismo  precepto  legal.  Frente  a  hipótesis  semejantes,  si  la sanción punitiva también fuera menor, o en aquellas en que  no  se  desfase  el  género  delictivo, pero concurran diversas modalidades del  mismo  en  forma separada, es lo correcto acudir a la causal primera mas no a la  tercera,  por configurar estos eventos yerros de naturaleza in iudicando pero no  in  procedendo,  en  la medida en que no conllevan ninguna repercusión negativa  en la validez de lo actuado.   

Esta     censura     tampoco     puede  admitirse.   

Quinto cargo.  

Acusa  también  el demandante por nulidad el  fallo,  en  razón  de  no  haberse  dado  aplicación  de  la  ley  permisiva o  favorable.   

Así,  dando  por  demostrado que la falsedad  concurrente  era  la  material  en  documento  público  y  no la ideológica en  ejercicio  de  funciones,  para  aquél  delito  el  Decreto  250  de 1.958, ley  posterior  y  favorable,  habría  contemplado  en el artículo 244 una sanción  más  benigna  (de  2  a  8  años  de prisión) que la contemplada en el citado  artículo  177  del Decreto 2550 de 1.988 en cuya vigencia se realizara el hecho  punible, (de 3 a 10 años de presidio).   

El reparo que cabe hacer a esta censura y que  dado  el  principio  de  limitación  la conduce ipso facto a su desestimación,  tiene  que  ver,  una  vez  más, con la causal escogida, en la medida en que la  favorabilidad  alegada  ha  debido  también  enfocarse por la causal primera de  casación  y  no  por la tercera, toda vez que la vulneración de este principio  así  involucre  el  desconocimiento  de una garantía sustancial fundamental de  origen  constitucional,  configura  un típico defecto in iudicando, encontrando  respaldo  en  dicho  motivo y no en la vía de nulidad, conforme ha procedido el  actor.   

Este cargo también se desestima.  

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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