STP3737-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3737-2018  

Radicación  n° 97204  

Aprobado acta No.  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante Jhon  Jairo Giraldo Ospina,  por conducto de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30  de enero del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, y a la defensa, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Tercero Penal del Circuito y  el Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  ambos  de Cartago (Valle del Cauca)  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del  demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por  el a  quo  de la forma como sigue:  

Señaló  el accionante, a través de su apoderado, que la acción  de tutela la dirige contra la decisión de la Juez Tercera  Penal Municipal con funciones de control de garantías,  proferida en audiencia de solicitud de prórroga de la medida  de aseguramiento por parte de la Fiscalía; y sustitución  de la medida de aseguramiento y/o la petición de libertad por  vencimiento de términos, deprecadas desde la bancada de la  defensa; audiencia celebrada los días 10 y 14 de noviembre de  2017, dentro de la investigación SPOA  76-147-60-00170-2016-01382, que se sigue contra el accionante por el  punible de Actos Sexuales abusivos con menor de catorce años.  

La decisión  de la jueza accionada fue de prorrogar la medida de aseguramiento y  negar las pretensiones de la Defensa, por lo cual interpuso el  recurso de alzada.  

En segunda  instancia, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, confirmó  la decisión apelada a través de auto del 14 de  noviembre del año anterior.  

El libelista  hizo un recuento del acontecer procesal que hasta ahora se ha  adelantado en el proceso de marras, indicando las fechas de  aplazamiento de las audiencias y los motivos respectivos, Refirió  en específico que el tiempo transcurrido con ocasión de  su enfermedad, si bien no es atribuible a la judicatura, tampoco  puede endilgarse a la Defensa por ser una situación de fuerza  mayor, menos aún puede mirarse como una maniobra dilatoria.  

Frente a las  decisiones confutadas, señaló que incurren en defecto  factico porque los quebrantos de salud que lo aquejaron fueron  valorados arbitrariamente y sin soporte lógico, causando el  recorte de derechos fundamentales a su prohijado, entre ellos, el  derecho a la libertad y el debido proceso, pues se le imputó,  como carga, la circunstancia extrema totalmente ajena a él.  

Subsidiariamente  formuló como causal especifica de procedencia de la acción  de tutela un defecto procedimental a los Jueces accionados. Esto,  porque si bien la audiencia solicitada por la Fiscalía fue la  de petición de prórroga de la medida de aseguramiento,  conforme a la artículo 307 del CPP, no es menos cierto que la  Defensa atendiendo la convocatoria a dicha audiencia, impetró  la sustitución de la medida, pero hizo énfasis que de  manera principal y en primer término debía resolverse  la petición de libertad por vencimiento de términos,  pues era ilógico que se resolviera primero la solicitud de  prórroga.  

Precisó  que se debe valorar las normas procedimentales de forma sistémica  y atendiendo su aspecto teleológico. En esa medida, iría  primero la revisión de la posible ocurrencia del desborde del  término de una medida de aseguramiento y luego proceder a  desatar lo pertinente a su posible prórroga.  

Los Jueces  demandados procedieron de manera contraria, pues decretaron la  prórroga de la medida de aseguramiento y luego negaron la  libertad por vencimiento de términos y, por tanto, no es  posible decretarlo cuando ya ha sido prorrogado.  

Solicitó,  en consecuencia, que se tutelen los derechos invocados y se deje sin  efectos jurídicos las decisiones confutadas, para en su lugar  decretar la libertad del accionante por vencimiento de términos.  Deprecó, además. Que se le ordene al Juez Tercero Penal  del Circuito de Cartago, que expida la correspondiente orden de  libertad a favor de su prohijado.  

Como elementos  de prueba aportó las mencionadas en el respectivo acápite  del libelo tutelar.  

(…)  

El Juez  Tercero Penal del Circuito de Cartago,  se opuso al amparo constitucional deprecado por el actor y refirió,  en cuanto a las providencias de primera y segunda instancia, que las  mismas se ajustan a derecho y no se incurrió en ninguno de los  defectos generales ni específicos que ha establecido la Corte  Constitucional para que proceda la acción de tutela contra  decisiones judiciales, mucho menos el formulado por el abogado  defensor, pues dicha judicatura se apoyó en las pruebas  allegadas al Juzgado de primer grado, que también las valoró,  de las cuales se observaron cumplidos los presupuestos legales para  prorrogar la medida de aseguramiento, no consumándose los  establecidos para la procedencia de la libertad por vencimiento de  términos, tal como se analizó en el proveído  atacado por esta vía, toda vez que en el mismo se explicó  que los términos para efectos de la libertad, en el caso  concreto se duplican y se presentaron aplazamientos atribuibles a la  Defensa, situaciones totalmente ajenas a la judicatura.  

Criticó  el actuar del Defensor, pues en su sentir, aquél pretende la  libertad de su prohijado a través de esta acción de  tutela, como tercera instancia, cuando tal pretensión ya fue  resuelta por los cauces ordinarios. Citó jurisprudencia al  respecto.  

La Juez  Tercera Penal Municipal de Cartago con funciones de control de  garantías,  indicó  que a su Despacho le correspondió, por reparto, la solicitud  de prórroga de medida de aseguramiento incoada por el ente  acusador, el cual, dentro del trámite, cumplió con la  carga argumentativa y demostrativa de cara a lo regulado en el  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. En la  respectiva diligencia, la Fiscalía demostró la  necesidad de la prórroga, no solo ante lo concerniente a la  línea del tiempo la cual entraba a su parte final, sino  también a la persistencia de los requisitos del artículo  308 de la misma normativa, pues además de la inferencia  razonable, existía peligrosidad para la víctima, con  ocasión de manifestaciones vertidas por los familiares de la  misma, quienes refirieron que personas cercanas al procesado los  frecuentan con tonos amenazantes.  

Indicó  que respecto al término de la medida aseguramiento, las causas  de la prolongación del tiempo son atribuibles en su mayoría  a la Defensa, bien a la falta de recaudo probatorio o, bien por  enfermedad prolongada del Defensor, que originó los sendos  aplazamientos de las diligencias.  

Por otro lado,  señaló, que el abogado Defensor en lugar de descorrer  el traslado a la intervención realizada por la Fiscal, es  decir, pronunciarse sobre la procedencia o no de la prórroga  de la medida de aseguramiento, se limitó a solicitar la  sustitución de la misma o, en su defecto, la libertad por  vencimiento de términos, situación que el Despacho no  atendió porque la convocatoria de dicha audiencia fue  realizada por el ente instructor para efectos de estudiar la  viabilidad o no de la prórroga de la medida preventiva, mas no  para las postulaciones de la Defensa en su intervención. En  todo caso, de analizarse, no serían procedentes conforme a lo  señalado en el parágrafo 1 del artículo 317 de  la ley 906 de 2004.  

En razón  de lo anterior, deprecó que se deniegue la acción de  tutela.  

La Jueza  Segunda Penal del Circuito de Cartago,  en su calidad de vinculada al presente tramite, refirió que en  ese Despacho se tramita el juzgamiento de Jhon Jairo Giraldo Ospina,  por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  Respecto de las decisiones atacadas, indicó que las mismas se  tornan acertadas y se ajustan a la realidad procesal, toda vez que  los aplazamientos de la Defensa contribuían, decididamente, al  vencimiento de términos.  

Resaltó  que el abogado defensor acude a este mecanismo excepcional como  tercera instancia al denotar que sus pretensiones no encontraron eco  en las decisiones de primera y segunda instancia, mismas que fueron  adoptadas dentro del campo de la legalidad. Sugirió que se  deniegue la acción constitucional porque no se observa  vulneración alguna de los derechos fundamentales del  procesado.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el  demandante, al considerar que el fallo atacado se profirió  conforme a derecho.  

Adujo, que las  decisiones de los Jueces accionados se apoyaron en el recuento  procesal que dio como resultado la prórroga de la medida de  aseguramiento y la consecuente negación de la libertad  reclamada, luego entonces tales determinaciones no pueden ser  controvertidas en este mecanismo excepcional.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su  disidencia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2. La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

3. En efecto, el  carácter residual de la acción de tutela impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

4. Tal imperativo  constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

5. Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

6. En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

7. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la  pretensión del accionante está encaminada a que se le  otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que  ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra, por  el delito de acto sexual con menor de catorce años, pues,  estima que han transcurrido más de 150 días desde que  inició la etapa de juicio oral.  

8. El  presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse  en cuenta que esta Sala  ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la  acción de tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de  suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable  considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual  acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente  viciadas.  

9.  En esa medida,  la  acción constitucional y legal para el restablecimiento de la  libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas  Corpus,  desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no  menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa  normativa señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o  esta se prolonga ilegalmente.  (Negrillas  y subrayado fuera de texto).  

10. Esta acción,  en consecuencia, deviene  idónea para reclamar el  restablecimiento de la libertad cuando su restricción se  prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son  más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones  judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.  

11. La Corte  Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que:  «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

12. De  modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo  se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro  del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el  agravio de la garantía constitucional.  

13. Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los  derechos fundamentales invocados, pero por las razones aquí  expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  De Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

      

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