Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP3737-2018
Radicación n° 97204
Aprobado acta No. 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Jhon Jairo Giraldo Ospina, por conducto de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y el Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cartago (Valle del Cauca)
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Señaló el accionante, a través de su apoderado, que la acción de tutela la dirige contra la decisión de la Juez Tercera Penal Municipal con funciones de control de garantías, proferida en audiencia de solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía; y sustitución de la medida de aseguramiento y/o la petición de libertad por vencimiento de términos, deprecadas desde la bancada de la defensa; audiencia celebrada los días 10 y 14 de noviembre de 2017, dentro de la investigación SPOA 76-147-60-00170-2016-01382, que se sigue contra el accionante por el punible de Actos Sexuales abusivos con menor de catorce años.
La decisión de la jueza accionada fue de prorrogar la medida de aseguramiento y negar las pretensiones de la Defensa, por lo cual interpuso el recurso de alzada.
En segunda instancia, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, confirmó la decisión apelada a través de auto del 14 de noviembre del año anterior.
El libelista hizo un recuento del acontecer procesal que hasta ahora se ha adelantado en el proceso de marras, indicando las fechas de aplazamiento de las audiencias y los motivos respectivos, Refirió en específico que el tiempo transcurrido con ocasión de su enfermedad, si bien no es atribuible a la judicatura, tampoco puede endilgarse a la Defensa por ser una situación de fuerza mayor, menos aún puede mirarse como una maniobra dilatoria.
Frente a las decisiones confutadas, señaló que incurren en defecto factico porque los quebrantos de salud que lo aquejaron fueron valorados arbitrariamente y sin soporte lógico, causando el recorte de derechos fundamentales a su prohijado, entre ellos, el derecho a la libertad y el debido proceso, pues se le imputó, como carga, la circunstancia extrema totalmente ajena a él.
Subsidiariamente formuló como causal especifica de procedencia de la acción de tutela un defecto procedimental a los Jueces accionados. Esto, porque si bien la audiencia solicitada por la Fiscalía fue la de petición de prórroga de la medida de aseguramiento, conforme a la artículo 307 del CPP, no es menos cierto que la Defensa atendiendo la convocatoria a dicha audiencia, impetró la sustitución de la medida, pero hizo énfasis que de manera principal y en primer término debía resolverse la petición de libertad por vencimiento de términos, pues era ilógico que se resolviera primero la solicitud de prórroga.
Precisó que se debe valorar las normas procedimentales de forma sistémica y atendiendo su aspecto teleológico. En esa medida, iría primero la revisión de la posible ocurrencia del desborde del término de una medida de aseguramiento y luego proceder a desatar lo pertinente a su posible prórroga.
Los Jueces demandados procedieron de manera contraria, pues decretaron la prórroga de la medida de aseguramiento y luego negaron la libertad por vencimiento de términos y, por tanto, no es posible decretarlo cuando ya ha sido prorrogado.
Solicitó, en consecuencia, que se tutelen los derechos invocados y se deje sin efectos jurídicos las decisiones confutadas, para en su lugar decretar la libertad del accionante por vencimiento de términos. Deprecó, además. Que se le ordene al Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, que expida la correspondiente orden de libertad a favor de su prohijado.
Como elementos de prueba aportó las mencionadas en el respectivo acápite del libelo tutelar.
(…)
El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, se opuso al amparo constitucional deprecado por el actor y refirió, en cuanto a las providencias de primera y segunda instancia, que las mismas se ajustan a derecho y no se incurrió en ninguno de los defectos generales ni específicos que ha establecido la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, mucho menos el formulado por el abogado defensor, pues dicha judicatura se apoyó en las pruebas allegadas al Juzgado de primer grado, que también las valoró, de las cuales se observaron cumplidos los presupuestos legales para prorrogar la medida de aseguramiento, no consumándose los establecidos para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, tal como se analizó en el proveído atacado por esta vía, toda vez que en el mismo se explicó que los términos para efectos de la libertad, en el caso concreto se duplican y se presentaron aplazamientos atribuibles a la Defensa, situaciones totalmente ajenas a la judicatura.
Criticó el actuar del Defensor, pues en su sentir, aquél pretende la libertad de su prohijado a través de esta acción de tutela, como tercera instancia, cuando tal pretensión ya fue resuelta por los cauces ordinarios. Citó jurisprudencia al respecto.
La Juez Tercera Penal Municipal de Cartago con funciones de control de garantías, indicó que a su Despacho le correspondió, por reparto, la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento incoada por el ente acusador, el cual, dentro del trámite, cumplió con la carga argumentativa y demostrativa de cara a lo regulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. En la respectiva diligencia, la Fiscalía demostró la necesidad de la prórroga, no solo ante lo concerniente a la línea del tiempo la cual entraba a su parte final, sino también a la persistencia de los requisitos del artículo 308 de la misma normativa, pues además de la inferencia razonable, existía peligrosidad para la víctima, con ocasión de manifestaciones vertidas por los familiares de la misma, quienes refirieron que personas cercanas al procesado los frecuentan con tonos amenazantes.
Indicó que respecto al término de la medida aseguramiento, las causas de la prolongación del tiempo son atribuibles en su mayoría a la Defensa, bien a la falta de recaudo probatorio o, bien por enfermedad prolongada del Defensor, que originó los sendos aplazamientos de las diligencias.
Por otro lado, señaló, que el abogado Defensor en lugar de descorrer el traslado a la intervención realizada por la Fiscal, es decir, pronunciarse sobre la procedencia o no de la prórroga de la medida de aseguramiento, se limitó a solicitar la sustitución de la misma o, en su defecto, la libertad por vencimiento de términos, situación que el Despacho no atendió porque la convocatoria de dicha audiencia fue realizada por el ente instructor para efectos de estudiar la viabilidad o no de la prórroga de la medida preventiva, mas no para las postulaciones de la Defensa en su intervención. En todo caso, de analizarse, no serían procedentes conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 317 de la ley 906 de 2004.
En razón de lo anterior, deprecó que se deniegue la acción de tutela.
La Jueza Segunda Penal del Circuito de Cartago, en su calidad de vinculada al presente tramite, refirió que en ese Despacho se tramita el juzgamiento de Jhon Jairo Giraldo Ospina, por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Respecto de las decisiones atacadas, indicó que las mismas se tornan acertadas y se ajustan a la realidad procesal, toda vez que los aplazamientos de la Defensa contribuían, decididamente, al vencimiento de términos.
Resaltó que el abogado defensor acude a este mecanismo excepcional como tercera instancia al denotar que sus pretensiones no encontraron eco en las decisiones de primera y segunda instancia, mismas que fueron adoptadas dentro del campo de la legalidad. Sugirió que se deniegue la acción constitucional porque no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del procesado.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el demandante, al considerar que el fallo atacado se profirió conforme a derecho.
Adujo, que las decisiones de los Jueces accionados se apoyaron en el recuento procesal que dio como resultado la prórroga de la medida de aseguramiento y la consecuente negación de la libertad reclamada, luego entonces tales determinaciones no pueden ser controvertidas en este mecanismo excepcional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disidencia.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
3. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
4. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
5. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).
6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
7. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, pues, estima que han transcurrido más de 150 días desde que inició la etapa de juicio oral.
8. El presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
9. En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del Hábeas Corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
10. Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.
11. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos».
12. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
13. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala De Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO