Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP373-2018
Radicación n.° 95.807
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Pablo Emilio Hurtado Ciendua, frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad, COLPENSIONES, FIDUAGRARIA, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de I.S.S. Liquidado, JE Casas y Asociados LTDA, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Montajes Industriales JG SAS y CONALSEM.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señaló que nació el 26 de junio de 1946, que al 1 de abril de 1994 contaba con 47 años y que actualmente tiene 71; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.1%, a partir del 8 de junio de 2016, por parte de Colpensiones, por lo que, el 22 de mayo de 2015, solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, a través de la Resolución GNR 177971 del mismo año, le fue negada «sin considerar las inconsistencias que aun presenta el reporte de historia laboral» pues empezó a cotizar desde 1970 hasta el 2009.
Resaltó que en su reporte laboral, evidenció que no se reflejaron algunos pagos realizados por diferentes empleadores «que corresponden a 62 semanas en los siguientes periodos que corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de mi edad mínima de pensión».
Dada la inconformidad, promovió demanda laboral, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que por fallo del 8 de julio de 2016, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del actor, la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010 en cuantía al salario mínimo mensual legal vigente, asimismo condenarla al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios; que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada.
Aseveró que el juez de segundo grado, incurrió en varios cuestionamientos, pues «supone sin argumento alguno que el empleador INGENIERÍA DE MONTAJES (…) no estaba inscrito ante el ISS hoy COLPENSIONES como empleador o así por lo menos lo hizo entender», asimismo «supone sin argumento alguno que el ISS hoy COLPENSIONES no sabía de la existencia previa de mi relación laboral con el empleador JE CASAS Y ASOCIADOS LTDA y que por lo tanto no tendría facultades para cobrarle» y que «no es cierta la afirmación del Tribunal (…) de que el ISS hoy COLPENSIONES no puede realizar el cobro coactivo a mis empleadores morosos pues en el expediente demostré que les solicité que corrigieran mi historia laboral y que realizaran el debido cobro».
Recalcó que las empresas morosas aún existen por lo que la entidad prestadora podría ejercer el cobro de mis aportes sin tener que trasladarle la carga a él, por lo que el Tribunal debió declarar la nulidad de todo lo actuado y vincular a las empleadores reseñados «sin embargo, prefirió dictar sentencia absolutoria a favor de COLPENSIONES contabilizándome solamente 493 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de la pensión».
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia del 30 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le reconozca la prestación pensional y los demás derechos solicitados en la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, toda vez que no se cumple el principio de inmediatez, como quiera que la acción de tutela fue presentada más de 10 meses después de la emisión de la decisión que cuestiona, de manera que, no existe proporcionalidad con el fin de este mecanismo.
Indicó también que el actor no hizo uso del recurso de casación para manifestar su inconformidad frente a esa providencia. De manera que, el juez constitucional no puede resolver un asunto que es atribuido a la justicia ordinaria.
Señaló que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en los planteamientos de la demanda aduce que la jurisprudencia en punto a la inmediatez, ha tomado un plazo máximo de un año desde la emisión del fallo que atenta contra las garantías constitucionales para solicitar por vía de tutela la protección de las mismas. De igual manera, este principio debe ser valorado proporcionalmente con los derechos quebrantados y, en su caso, se evidencia que es un ciudadano de 71 años, sin pensión y sin ningún bien que le permita vivir en condiciones dignas.
Refirió que no presentó recurso de casación, dada la cuantía del asunto e indica que el hecho de que el mismo no se haya presentado, no quiere decir que sus derechos no han sido vulnerados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 32 Laboral del Circuito de esa ciudad vulneraron los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Al respecto, tal y como lo señaló el A quo, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Es de anotar que el actor no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.