Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3728-2018
Radicación 97545
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de FRAY JOSÉ WILSON TÉLLEZ CASAS en su condición de representante legal de la Universidad de San Buenaventura Sede Bogotá, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la demanda de tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a exponer:
1. El 29 de julio de 2008, la Universidad de San Buenaventura Sede Bogotá vinculó a la doctora Clemencia Ramírez Herrera como directora de investigaciones hasta el 1º de julio de 2009, tiempo durante el cual tuvo a su cargo el grupo de investigación denominado violencia intrafamiliar, adscrito a la facultad de psicología.
Del mencionado grupo formaba parte la docente Mónica Vejarano Velandia, quien además se desempeñaba como representante legal de la Asociación Creemos En Ti con la cual se efectuó un convenio interinstitucional, cuyo objeto era permitirles a los estudiantes de psicología realizar la práctica profesional.
2. Al desvincularse la directora de investigaciones, informó a la Universidad su decisión de retirar el grupo de violencia intrafamiliar, razón por la cual desde entonces no se ha realizado ninguna actividad académica. Además, el 11 de marzo de 2010 se canceló su aval y, por ende, de los proyectos y productos que se hubieran generado.
3. El accionante señaló que para el año 2010, la Universidad a la que representa empezó a recibir diferentes requerimientos, entre ellos de las doctoras Clemencia Ramírez Herrera y Mónica Vejarano Valencia, a efectos de que informara sobre el aval de un «protocolo de valoración psicológica para niños, niñas y adolescentes, aplicado por la Asociación Creemos En Ti en casos de presunto abuso sexual, indicando que dicho protocolo estaba siendo aplicado por profesionales de dicha Asociación como prueba novel en procesos penales, que goza con aceptabilidad de la comunidad académica, teniendo en cuenta el supuesto aporte del grupo de investigación de violencia intrafamilar», a quienes se les indicó que dicho proyecto fue registrado con posterioridad al retiro del grupo de investigación de la Universidad, razón por la cual no cuenta con su aval.
4. En desacuerdo con dicha respuesta, la doctora Mónica Vejarano Valencia promovió acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso.
Mediante decisión del 27 de enero de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá amparó sus derechos.
En consecuencia, ordenó al representante legal de la Universidad de San Buenaventura disponer la reconstrucción del informe final del proyecto denominado «Apoyo para la implementación del Código de la Infancia y Adolescencia en el marco del Sistema Penal Acusatorio y para la reparación integral de los menores víctimas de abuso sexual I Fase», así como del respectivo producto «protocolo de valoración psicológica de los niños, niñas y adolescentes presuntas víctimas de abuso sexual», documentos que deberán reposar en los archivos del Grupo de Investigaciones de la Facultad de Psicología de la Universidad y actualizar la base de datos que se maneje al respecto. Igualmente, dispuso corregir la información que fue suministrada a particulares o instituciones públicas.
Determinación que fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma sede judicial el 8 de marzo siguiente.
A juicio del accionante, dichas decisiones están soportadas en hechos que no son veraces, producto de la actuación fraudulenta de la entonces demandante, por lo cual la Universidad de San Buenaventura decidió denunciar a las doctoras Clemencia Ramírez Herrera y Mónica Vejarano Valencia como presuntas responsables de la comisión del delito de fraude procesal, actuación que se adelanta por la Fiscalía 214 Seccional. Por consiguiente, pidió que se declare la nulidad de los reseñados fallos constitucionales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 19 de enero de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
Al trámite fueron vinculadas las doctoras Clemencia Ramírez Herrera, Mónica Vejarano, la Vicerrectora académica y el Director del Centro de Investigación y Vigilancia Tecnológica de la Universidad de San Buenaventura. Igualmente, el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Asociación Creemos En Ti y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias-.
También se ordenó la vinculación de todos los intervinientes de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2015-0041.
Los Juzgados Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá relataron el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y pidieron que se niegue la protección constitucional demandada. Por lo demás, aseguraron que las providencias censuradas son razonables y ajustadas a derecho.
El Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación –Colciencias- solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación pasiva, en tato no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. A la par, indicaron que no procede la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.
La Vicerrectora y el Director de Investigaciones de la Universidad de San Buenaventura Sede Bogotá informaron que el proyecto denominado «Apoyo para la implementación del Código de la Infancia y Adolescencia en el marco del Sistema Penal Acusatorio y para la reparación integral de los menores víctimas de abuso sexual I Fase» fue vinculado al GrupLAC hasta el 9 de junio de 2010, es decir, en una fecha posterior a la solicitud de retiro de la institución. Respecto al protocolo de entrevista clínico forense mencionado en la demanda no existe ningún soporte.
Por su parte, la representante de la Asociación Creemos En Ti se opuso a la prosperidad de la protección reclamada. Resaltó que la presente acción de tutela busca que se examine nuevamente un tema que ya fue definido por un juez constitucional, argumentando supuestas inconsistencias.
Contrario a ello, afirmó que dentro del trámite de amparo censurado, se presentaron todas las pruebas que acreditan que el protocolo efectivamente fue diseñado y validado con apoyo del grupo de investigación de violencia intrafamiliar cuando contaba con el aval de la Universidad.
Destacó que no se demostró que las decisiones cuestionadas son producto de fraude, situación para la cual existen otros mecanismos legales a los cuales ya acudió el accionante al presentar denuncia penal por los delitos de por falso testimonio y fraude procesal.
La primera instancia negó el amparo. Con sustento en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro procedimiento similar.
Adicionalmente, tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez, dado que desde la emisión del último fallo cuestionado ha transcurrido un plazo mayor a 6 meses fijados como prudente por la jurisprudencia para acudir al amparo de tutela.
La apoderada especial de la Universidad de San Buenaventura impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce dos años después de la expedición de la última decisión reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, sin que haya sido siquiera mencionada alguna circunstancia que justifique la inactividad de la parte actora durante tanto tiempo.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Aun si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, la Sala comparte lo señalado por la primera instancia, pues desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretenden que se dejen sin efectos las decisiones constitucionales emitidas el 27 de enero y 8 de marzo de 2016 por los Juzgados Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales se ampararon lo derechos al buen nombre, honra y debido proceso en cabeza de Mónica Vejarano Valencia.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación se evidencia que ya se surtió dicha etapa y la actuación fue excluida el 29 de abril del 20161, es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse el accionante, pues no agotó las oportunidades para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada ante esa Corporación, y tras su no selección tampoco acudió al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, actuaciones que no se realizaron desechando los mecanismos jurídicos a su alcance para ventilar la pretensión que hoy trae a esta sede.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Adicionalmente, se advierte que el representante legal de la Universidad de San Buenaventura Sede Bogotá acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar las posibles conductas punibles en que pudieron incurrir las doctoras Clemencia Ramírez Herrera y Mónica Vejarano Valencia dentro de la actuación objeto de reproche, razón por la cual corresponde a dicha autoridad adelantar la investigación respectiva, pues la tutela no es un medio alternativo o paralelo de defensa.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2018 proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado la apoderada especial de FRAY JOSÉ WILSON TÉLLEZ CASAS en su condición de representante legal de la Universidad San Buenaventura Sede Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el radicado T-5467827.
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