STP3728-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3728-2018  

Radicación  97545  

(Aprobado  Acta No. 93)  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la  apoderada especial de FRAY JOSÉ WILSON TÉLLEZ CASAS en  su condición de representante legal de la Universidad de San  Buenaventura Sede Bogotá, contra el fallo proferido el 31 de  enero de 2018 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados  Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías y Octavo Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento, ambos de la ciudad mencionada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De la demanda de  tutela, se establecen como hechos relevantes los que se pasan a  exponer:  

            

1. El          29 de julio de 2008, la Universidad de          San Buenaventura Sede Bogotá vinculó a la doctora          Clemencia Ramírez Herrera como directora de investigaciones          hasta el 1º de julio de 2009, tiempo durante el cual tuvo a su          cargo el grupo de investigación denominado violencia          intrafamiliar,          adscrito          a la facultad de psicología.  

Del  mencionado grupo formaba parte la  docente Mónica Vejarano Velandia, quien además se  desempeñaba como representante legal de la Asociación  Creemos En Ti  con la cual se efectuó un convenio interinstitucional, cuyo  objeto era permitirles a los estudiantes de psicología  realizar la práctica profesional.  

            

2. Al          desvincularse          la directora de investigaciones, informó a la Universidad  su          decisión de retirar el grupo de violencia          intrafamiliar,          razón por la cual desde entonces no se ha realizado ninguna          actividad académica. Además, el 11 de marzo de 2010 se          canceló su aval y, por ende, de los proyectos y productos que          se hubieran generado.  

            

3. El          accionante señaló que          para el año 2010, la Universidad a la que representa empezó          a recibir diferentes requerimientos, entre ellos de las doctoras          Clemencia Ramírez Herrera y Mónica Vejarano Valencia,           a efectos de que informara sobre el aval de un «protocolo          de valoración psicológica para niños, niñas          y adolescentes, aplicado por la Asociación Creemos En Ti en          casos de presunto abuso sexual, indicando que dicho protocolo estaba          siendo aplicado por profesionales de dicha Asociación como          prueba novel en procesos penales, que goza con aceptabilidad de la          comunidad académica, teniendo en cuenta el supuesto aporte          del grupo de investigación de violencia intrafamilar»,          a          quienes se les indicó que dicho proyecto fue registrado con          posterioridad al retiro del grupo de investigación de la          Universidad, razón por la cual no cuenta con su aval.  

            

4. En          desacuerdo con dicha respuesta, la doctora Mónica Vejarano          Valencia promovió acción de tutela con el fin de          proteger sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido          proceso.  

Mediante  decisión del 27 de enero de 2016, el Juzgado Octavo Penal  Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Bogotá amparó sus derechos.  

En  consecuencia, ordenó al  representante legal de la Universidad de San Buenaventura disponer la  reconstrucción del informe final del proyecto denominado  «Apoyo  para la implementación del Código de la Infancia y  Adolescencia en el marco del Sistema Penal Acusatorio y para la  reparación integral de los menores víctimas de abuso  sexual I Fase»,  así como del respectivo producto «protocolo  de valoración psicológica de los niños, niñas  y adolescentes presuntas víctimas de abuso sexual»,  documentos que deberán reposar en los archivos del Grupo de  Investigaciones de la Facultad de Psicología de la Universidad  y actualizar la base de datos que se maneje al respecto. Igualmente,  dispuso corregir la información que fue suministrada a  particulares o instituciones públicas.  

Determinación  que fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de la misma sede judicial el 8 de  marzo siguiente.  

A  juicio del accionante,  dichas decisiones están soportadas en hechos que no son  veraces, producto de la actuación fraudulenta de la entonces  demandante, por lo cual la Universidad de San Buenaventura decidió  denunciar a las doctoras Clemencia Ramírez Herrera y Mónica  Vejarano Valencia como presuntas responsables de la comisión  del delito de fraude procesal, actuación que se adelanta por  la Fiscalía 214 Seccional. Por  consiguiente, pidió que se declare la nulidad de los reseñados  fallos constitucionales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19  de enero de 2017,  el Tribunal admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a los sujetos pasivos de la acción.  

Al  trámite fueron vinculadas las doctoras Clemencia Ramírez  Herrera, Mónica Vejarano, la Vicerrectora  académica y  el Director del Centro de Investigación y Vigilancia  Tecnológica de la Universidad de San Buenaventura. Igualmente,  el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, la Asociación  Creemos En Ti y  el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e  Innovación – Colciencias-.  

También  se ordenó la vinculación de todos los intervinientes de  la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2015-0041.  

Los  Juzgados Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Control de Garantías y Octavo Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Bogotá relataron  el trascurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones y pidieron que se niegue la protección  constitucional demandada. Por lo demás, aseguraron que las  providencias censuradas son razonables y ajustadas a derecho.  

El  Ministerio de Educación Nacional y el Departamento  Administrativo de Ciencia Tecnología e Innovación  –Colciencias- solicitaron su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación pasiva, en tato no  han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. A la  par, indicaron que no procede la acción de tutela contra una  providencia de la misma naturaleza.  

La  Vicerrectora y el Director  de Investigaciones de la Universidad de San Buenaventura Sede Bogotá  informaron que el proyecto denominado «Apoyo  para la implementación del Código de la Infancia y  Adolescencia en el marco del Sistema Penal Acusatorio y para la  reparación integral de los menores víctimas de abuso  sexual I Fase» fue  vinculado al  GrupLAC hasta el 9 de junio de 2010, es decir, en una fecha posterior  a la solicitud de retiro de la institución. Respecto al  protocolo de entrevista clínico forense mencionado en la  demanda no existe ningún soporte.  

Por  su parte, la  representante de la  Asociación Creemos  En Ti  se  opuso a la prosperidad de la protección reclamada. Resaltó  que la presente acción de tutela busca que se examine  nuevamente un tema que ya fue definido por un juez constitucional,  argumentando supuestas inconsistencias.  

Contrario  a ello, afirmó que dentro del trámite de amparo  censurado, se presentaron todas las pruebas que acreditan que el  protocolo efectivamente fue diseñado y validado con apoyo del  grupo de investigación de violencia  intrafamiliar cuando  contaba con el aval de la Universidad.  

Destacó  que  no se demostró que las decisiones cuestionadas son producto de  fraude, situación para la cual existen otros mecanismos  legales a los cuales ya acudió el accionante al presentar  denuncia penal por los delitos de por falso testimonio y fraude  procesal.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  

Adicionalmente,  tampoco se cumplió con el presupuesto de inmediatez, dado que  desde la emisión del último fallo  cuestionado ha  transcurrido un plazo mayor a 6 meses fijados como prudente por la  jurisprudencia para acudir al amparo de tutela.  

La  apoderada especial de la Universidad de  San Buenaventura impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, advierte  la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce dos  años después de la expedición de la última  decisión reprochada, lapso  excesivo y desproporcionado, sin  que haya sido siquiera mencionada alguna circunstancia que justifique  la inactividad de la parte actora durante tanto tiempo.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  

Aun  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto,  la Sala comparte lo señalado por la primera instancia, pues  desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el  mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante  pretenden que se dejen sin efectos las decisiones constitucionales  emitidas el 27 de enero y 8 de marzo de 2016 por los Juzgados  Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Control de Garantías y Octavo Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, a  través de las cuales se ampararon lo derechos al buen nombre,  honra y debido proceso en cabeza de Mónica Vejarano Valencia.  

Por ende, la Corte  no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las  autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias  reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si  examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados  a través del mecanismo de revisión eventual.  

Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación se evidencia que ya se surtió  dicha etapa y la actuación fue excluida el 29 de abril del  20161,  es decir, ya hizo tránsito a cosa juzgada y a eso debe estarse  el accionante, pues no agotó las oportunidades para invocar la  revisión de la tutela aquí cuestionada ante esa  Corporación, y tras su no selección tampoco acudió  al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, actuaciones que no se realizaron desechando los mecanismos  jurídicos a su alcance para ventilar la pretensión que  hoy trae a esta sede.  

Como  no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

Adicionalmente,  se advierte que el representante  legal de la Universidad de San Buenaventura Sede Bogotá acudió  a la Fiscalía General de la Nación para denunciar las  posibles conductas punibles en que pudieron incurrir las doctoras  Clemencia Ramírez Herrera y Mónica Vejarano Valencia  dentro de la actuación objeto de reproche, razón por la  cual corresponde a dicha autoridad adelantar la investigación  respectiva, pues  la tutela no es un medio alternativo o paralelo de defensa.  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 31 de enero de 2018          proferido          por          la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior          de Bogotá,          que negó el amparo solicitado la          apoderada especial de FRAY JOSÉ WILSON TÉLLEZ CASAS en          su condición de representante legal de la Universidad San          Buenaventura Sede Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          se observa en la página de consulta de esa entidad bajo el          radicado T-5467827.  

11      

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