STP8092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8092-2018  

Radicación  n.° 98989  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por María  del Socorro Arciniegas de García  contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al  mínimo vital, al debido proceso, y la salud.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Tribunal Superior de  Bucaramanga, el Juzgado Laboral del Circuito Barrancabermeja y a las  partes e intervinientes dentro del proceso n°.  68081310500120070022501.  

De otro lado, no  obstante la demanda también se dirigió en contra el  Consejo de Estado, de una lectura de los hechos que la motivaron, no  encuentra esta Sala inconformidad de la actora por posible  vulneración de derechos fundamentales por este Alto Tribunal,  situación que conlleva a que de entrada éste sea  desvinculado del presente trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Mediante  sentencia del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de  Barrancabermeja, declaró que María  del Socorro Arciniegas de García  en su condición de cónyuge supérstite de  Francisco  García Herrera [q.e.p.d.],  no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente consagrada  en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por no  cumplir con los requisitos previstos para dicha pretensión.  Providencia que fue confirmada por la Sala de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del  31 de octubre de 2012.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación el cual correspondió desatar  a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  donde actualmente se encuentra la actuación.  

1.3  La  actora acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la  salud, y aquellos derechos que le asisten como persona de la tercera  edad, por la mora en resolverse de fondo su caso.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  

Los Magistrados  refirieron que la acción de tutela es un mecanismo judicial  subsidiario y su procedencia se encuentra condicionada al agotamiento  o ineficacia de los mecanismos judiciales ordinarios.  

Así  mismo informaron que la actuación fue remitida a la Sala  Laboral del Tribunal de Bogotá, el 20 de enero de 2012, en  cumplimiento de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la  Judicatura y se recibió el 25 de enero de 2013, por lo que se  procedió a dar lectura del fallo el 9 de abril del mismo año  y el 9 de julio siguiente se concedió el recurso  extraordinario de casación, por ello concluyeron que ese  cuerpo colegiado no vulneró derecho alguno de la actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia vulneró los derechos a la seguridad  social, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud, y  aquellos derechos que le asisten como persona de la tercera edad  a la interesada,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso  extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso  ordinario laboral adelantado en contra de la Empresa  Colombiana de Petróleos S. A. [Ecopetrol S. A.],  y Otra.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el canon  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (preceptos  2, 4 y 7, respectivamente).  

Es así como  la Constitución y el ordenamiento legal protege al ciudadano  de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de  sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de  respetar los términos judiciales previamente establecidos por  el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna  a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras  de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, de la información allegada por la  parte actora y de la consulta de procesos de la Rama Judicial se  observa que, en oficio del 16 de abril de 2018, el Magistrado Jorge  Luis Quiroz Alemán  le  informó al apoderado de la interesada que, «los  procesos en la Sala de Casación Laboral se deciden de  conformidad con el orden y la prelación de turnos que para tal  efecto establece el Art. 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la  Ley 1285 de 2009 (Art16), en concordancia con el Art. 115 de la Ley  1395 del 2010»,  pero que no obstante ello, por la avanzada edad en que se encuentra  la accionante se procederá a atender su solicitud en el tiempo  menor que esté al alcance de ese despacho, por tanto, le  corresponde esperar que llegue su turno, toda vez que estudia los  casos atendiendo la fecha de ingreso.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales, y en este caso particular el  Magistrado Ponente decidió resolverlo en un tiempo menor dadas  las circunstancias particulares de la ciudadana.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por María  del Socorro Arciniegas de García,  a  través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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