Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3727-2018
Radicación 97250
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por APOLINAR DURÁN, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
APOLINAR DURÁN promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de vejez bajo el régimen de transición, subsidiariamente requirió la indemnización sustitutiva.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 9 de julio de 2015, negó la pensión de vejez tras considerar que no cumplía los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, pero concedió la indemnización sustitutiva.
Al no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 23 de febrero de 2017 revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones subsidiarias, confirmando todo lo demás.
Destacó el actor que el fallo de primera instancia tuvo como soporte una historia laboral incompleta, aportada por Colpensiones, la cual no contenía las cotizaciones realizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Agregó que 8 meses después de que se dictara la sentencia de primera instancia «Colpensiones me llama y me hace entrega de las semanas y/o listado que tanto reclamé desde el año 2005, que no aportó al proceso de primera instancia», el cual fue anexado al trámite de segunda instancia, pero que desestimó la Sala mayoritaria por corresponder a un hecho nuevo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, demandó dejar sin efectos la providencia censurada, para en su lugar, declarar que es beneficiario del régimen de transición y acceder al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 7 de abril de 2010, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios y la mesada 14.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Adicionalmente, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido en la demanda, quienes guardaron silencio en el término conferido.
La primera instancia negó la acción de tutela. Expuso que no podía pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las sentencias ordinarias, aduciendo que el demandante no aportó copia de éstas, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.
El memorialista impugnó el fallo. Insistió en las críticas expuestas en la demanda y reprochó que le sea exigido copia del expediente, pues considera que no está obligado a ello.
Repartido el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del 27 de febrero de 2018 se solicitó a las autoridades accionadas que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el demandante, por lo anterior se remitió copia de las actas y registros de audio correspondientes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.
En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada dentro de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento.
Ante tal situación, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, haciendo uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.
Así las cosas, se procederá a realizar el estudio correspondiente, en relación con la censura de la sentencia emitida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual se revocó la de primera instancia y, en su lugar, se negó la pretensión pensional del actor.
Al respecto advierte la Corte que la mencionada providencia, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado destacó que en el trámite de segunda instancia el apoderado judicial de APOLINAR DURÁN allegó escrito, a través del cual puso de presente que, al estar inconforme con la historia laboral allegada en el trámite de primera instancia, solicitó a Colpensiones su corrección, lo cual surtió efectos ya que en un nuevo reporte se consignó un total de 844.86 semanas cotizadas que inciden en el reconocimiento de la pensión de vejez.
Con el fin de dilucidar lo anterior, esa Corporación judicial requirió a Colpensiones para que remitiera copia actualizada de la historia laboral correspondiente al actor. Es así que, mediante oficio del 14 de diciembre de 2016, la entidad requerida remitió el reporte de semanas cotizadas válidas para pensión, cuya verificación con los documentos aportados en su momento ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, permiten evidenciar una diferencia sustancial de 66.86 semanas cotizadas entre el 5 de junio de 1976 a 4 de agosto de 1997.
En ese orden, el Tribunal determinó que la historia laboral de APOLINAR DURÁN contenía nuevos hechos que no fueron alegados en el trascurso de la primera instancia, por lo que no podían ser considerados en esa sede para estudiar la precedencia de la pretensión principal referente al reconocimiento de la pensión de vejez, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la administradora colombiana de pensiones. Adicionalmente, se haría más gravosa la situación de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, situación que está prohibida en la Ley.
No obstante, advirtió que ese hecho novedoso amerita estudió de fondo por parte de Colpensiones en sede administrativa con el fin de determinar si a favor de APOLINAR DURÁN, procede el reconocimiento de la prestación social prevista en el Acuerdo 049 de 1990, al estar cobijado por el régimen de transición, lo que a su vez hace improcedente decretar la indemnización sustitutiva, pues aún no se tiene certeza sobre la inexistencia del derecho pensional.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En tales condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas en el presente pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por APOLINAR DURÁN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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