STP3727-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3727-2018  

Radicación  97250  

(Aprobado  Acta No. 93)  

Bogotá  D.C., quince  (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  APOLINAR  DURÁN,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

APOLINAR  DURÁN promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito  de que se le reconociera la pensión de vejez bajo el régimen  de transición, subsidiariamente requirió la  indemnización sustitutiva.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 9 de julio de  2015, negó la pensión de vejez tras considerar que no  cumplía los requisitos necesarios para acceder a dicha  prestación, pero concedió  la indemnización sustitutiva.  

Al  no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el grado  jurisdiccional de consulta y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en  providencia del 23 de febrero de 2017 revocó los  ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, en su lugar, absolvió  a la entidad demandada de las pretensiones subsidiarias, confirmando   todo lo demás.  

Destacó  el actor que el fallo de primera instancia tuvo como soporte una  historia laboral incompleta, aportada por Colpensiones, la cual no  contenía las cotizaciones realizadas con anterioridad al 1º  de abril de 1994.  

Agregó  que 8 meses después de que se dictara la sentencia de primera  instancia «Colpensiones  me llama y me hace entrega de las semanas y/o listado que tanto  reclamé desde el año 2005, que no aportó al  proceso de primera instancia»,  el cual fue anexado al trámite de segunda instancia, pero que  desestimó la Sala mayoritaria por corresponder a un hecho  nuevo.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso. En consecuencia, demandó dejar sin efectos la  providencia censurada, para en su lugar, declarar que es beneficiario  del régimen de transición y acceder al reconocimiento  de la pensión de vejez desde el 7 de abril de 2010, junto con  el retroactivo pensional, intereses moratorios y la mesada 14.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de noviembre de 2017,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Adicionalmente, fueron vinculadas las partes e  intervinientes del proceso laboral referido en la demanda, quienes   guardaron silencio en el término conferido.  

La  primera instancia negó la acción de tutela.  Expuso que  no podía pronunciarse respecto de las irregularidades  atribuidas a las sentencias ordinarias, aduciendo que el demandante  no aportó copia de éstas, por lo que no satisfizo la  carga de la prueba.  

El  memorialista impugnó el fallo. Insistió en las críticas  expuestas en la demanda y reprochó que le sea exigido copia  del expediente, pues considera que no está obligado a ello.  

Repartido  el asunto a esta Sala para desatar la alzada propuesta, por auto del  27 de febrero de 2018 se solicitó a las autoridades accionadas  que remitieran copia de las decisiones proferidas en primera y  segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el  demandante, por lo anterior se remitió copia de las actas y  registros de audio correspondientes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En  primer lugar, advierte la Corte que la informalidad que caracteriza  el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de  una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos  ordinarios,  y en segundo término, desplegar las amplias facultades  oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en  cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales  del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo,  disponer lo necesario para superar tal situación.  

En  consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la  parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni  mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de  la petición de protección constitucional, sin agotar el  estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera  instancia.  

Ello  no sólo constituye una imposición no contemplada dentro  de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según  lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino  que además, en la práctica, deviene en la emisión  de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del  artículo 29 del cuerpo normativo en comento.  

Ante  tal situación, la judicatura está obligada, en primer  término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso  de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no  puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino  que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos  elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario,  haciendo uso de las presunciones aplicables,  por ejemplo: la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas,  la de buena fe, etc.  

Así  las cosas, se procederá a realizar el estudio correspondiente,  en relación con la censura de la sentencia  emitida el 23 de febrero de 2017 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la  cual se revocó la de primera instancia y, en su lugar, se negó  la pretensión pensional del actor.  

Al  respecto advierte  la Corte que la mencionada providencia,  estuvo precedida del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la  jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Tribunal accionado  destacó que en el trámite de segunda instancia el  apoderado judicial de APOLINAR  DURÁN  allegó escrito, a través del cual puso de presente que,  al estar inconforme con la historia laboral allegada en el trámite  de primera instancia, solicitó a Colpensiones su  corrección, lo cual surtió efectos ya que en un nuevo  reporte se consignó un total de 844.86 semanas cotizadas que  inciden en el reconocimiento de la pensión de vejez.  

Con  el fin de dilucidar lo anterior, esa Corporación judicial  requirió a Colpensiones para que remitiera copia actualizada  de la historia laboral correspondiente al actor. Es así que,  mediante oficio del 14 de diciembre de 2016, la entidad requerida  remitió el reporte de semanas cotizadas válidas para  pensión, cuya verificación con los documentos aportados  en su momento ante el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, permiten evidenciar una  diferencia sustancial de 66.86 semanas cotizadas entre el 5 de junio  de 1976 a 4 de agosto de 1997.  

En  ese orden, el Tribunal determinó que la historia laboral de  APOLINAR  DURÁN contenía nuevos hechos que no fueron alegados en  el trascurso de la primera instancia,  por lo que no podían ser considerados en esa sede para  estudiar la precedencia de la pretensión principal referente  al reconocimiento de la pensión de vejez, pues ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de la administradora  colombiana de pensiones. Adicionalmente, se haría más  gravosa la situación de la parte en cuyo favor se surtió  la consulta, situación que está prohibida en la Ley.  

No  obstante, advirtió que ese hecho novedoso amerita estudió  de fondo por parte de Colpensiones en sede administrativa con el fin  de determinar si a favor de APOLINAR DURÁN, procede el  reconocimiento de la prestación social prevista en el Acuerdo  049 de 1990, al estar cobijado por el régimen de transición,  lo que a su vez hace improcedente decretar la indemnización  sustitutiva, pues aún no se tiene certeza sobre la  inexistencia del derecho pensional.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan  ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En tales  condiciones, la sentencia impugnada será confirmada, pero por  las razones expuestas en el presente pronunciamiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de 6 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta por APOLINAR          DURÁN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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