Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3718-2018
Radicación No. 97506
Acta No. 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN en representación de sus descendientes menores de edad, contra las decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2017 y 12 de enero del año en curso por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 18 de enero de 2017, condenó a los señores WILSON ROLANDO TARAZONA y CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2. Al pronunciarse frente al recurso de apelación por el defensor de los procesados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 15 de marzo de 2017 confirmó la responsabilidad de los acusados en la comisión de las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio.
3. Como quiera que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y está pendiente de que se tome una decisión de fondo al respecto.
4. El 08 de noviembre de 2017, el defensor de la señora CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ alegando la calidad de madre cabeza de familia solicitó se le concediera la prisión domiciliaria.
5. De la petición conoció el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 10 de noviembre de 2017 la despachó desfavorable, porque si bien se había acreditado la existencia de menores de edad, no se demostró la desprotección de los mismos.
6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la interna la impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
7. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 12 de enero de 2018 decidió confirmar el auto recurrido. No sin antes señalar, entre otras cosas que:
“…no bastaba la acreditación de la existencia de los menores hijos de la sentenciada…, sino que además era necesario demostrar la ausencia absoluta de la red familiar de los menores, quienes por deber de solidaridad constitucional, debían cuidar de aquéllos ante la reclusión de la progenitora. Los mismos medios de conocimiento aportados dieron prueba de situación distinta: que los niños cuentan con un progenitor, HUGO RAFAEL, lo que desde el inicio desvirtuó la condición de madre cabeza de familia de la condenada.
Con declaración número 2435 rendida el 21 de septiembre de 2017 él expresó que sería responsable de la vivienda ‘…con mis dos (2) hijos…quienes dependen económicamente de mi para todos los gastos…’ lo que da cuenta de la asunción de obligaciones por el progenitor frente a los menores”.
8. Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades judiciales por medio de los cuales negaron a la procesada CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, el señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos de los niños, máxime cuando considera que sus descendientes tiene derecho a “tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor que solo les puede dar su mamá estando en casa, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor HUGO RAFALE MORENO BELTRÁN en representación de sus menores hijos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, el señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN, actuando en representación de sus hijos menores de edad, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2017 y 12 de enero de 2018 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal de este Distrito Judicial, respectivamente, por medio de las cuales resolvieron negar a la procesada CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la responsabilidad de la ciudadana referenciada en la comisión de los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, su defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación y está pendiente que la autoridad judicial competente se pronuncie al respecto. Además, en caso de que la ciudadana CLAUDIA ISABLE REYES RODRÍGUEZ considere que se le haya o esté vulnerando algún derecho fundamental, si a bien lo tiene, puede acudir directamente al juez de tutela en procura de su amparo.
3. Hecha la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque el señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN, quien actúa en representación de sus hijos menores de edad, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el defensor de la señora CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ fue atendida oportunamente, sólo que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal de este Distrito Judicial, con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento en el expediente y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso, negaron la petición, al concluir que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hacen referencia las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008, toda vez que los descendientes de la acusada no se encontraban en estado de abandono o debilidad manifiesta, como tampoco que existiera deficiencia sustancial, en la medida en que están bajo el cuidado de su progenitor, el aquí accionante, señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN.
Situación esta última que es corroborada por el demandante cuando en la petición de amparo señaló que “…si bien debo trabajar para conseguir el sustento de mi familia, no dije que no tuviera disposición para cuidar de mis menores hijos”. (f. 9).
7. De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones no sólo de la señora CLAUDIA ISABEL REYE RODRÍGUEZ sino de sus descendientes menores de edad, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.
A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que:
“…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002:
“[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […]
”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003).
2.2.5. Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”.
8. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
9. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
10. Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
11. Finalmente, precisa que como la actuación penal que se le adelanta a la señora CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ por los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado está en curso, de contar con nuevos elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades judiciales accionadas, nada impide que recurra al despacho judicial competente, para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle a la procesada la sustitución intramural por la prisión domiciliaria en aras de proteger los derechos fundamentales aquí reclamados por el señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN en favor de sus hijos menores de edad.
12. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la parte actora es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que la procesada decida acudir al juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,
13. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el libelista tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria