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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3721-2018
Radicación n° 97499
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ROBERTO MEJÍA MARTÍNEZ contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y la Administradora Colombina de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, el 23 de julio de 2007 mediante Resolución 8188, el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones negó el reconocimiento pensional a ROBERTO MEJÍA MARTÍNEZ. Lo anterior, tras estimar que, si bien el afiliado cuenta con un total de 10.868 días, equivalentes a 1552 semanas de servicios, no acreditó en debida forma el requisito de la edad para acceder a dicho reconocimiento.
Por tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 5 de abril de 2006 hasta el 30 de abril de 2010, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios más altos y la indexación de los valores adeudados.
Agotado el trámite correspondiente, el 22 de mayo de 2012 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 22 de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad, aunque confirmó la decisión de la primera instancia, no impuso condena en costas. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero el 15 de febrero de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio del accionante la determinación proferida en sede de casación incurrió en defecto fáctico al no valorar debidamente las Resoluciones 8188 de 2007 y 1106 de 22 de abril de 2010.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 5 de marzo de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
La Sala Laboral de esta Corporación relató el decurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Revisada la sentencia de casación SL8838-2017, Rad. 62242, 15 Feb 2017, se advierte que la Sala especializada estableció que la decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente.
Indicó que el demandante nació el 5 de abril de 1951, por ende, para el 17 de abril de 2006 cuando solicitó al Seguro Social su pensión de jubilación, contaba con 55 años de edad. Así las cosas, tras verificar el resumen de semanas cotizadas por el empleador, encontró que para dicha fecha el accionante tenía laborado 18 años, 3 meses y 27 días, razón por la cual, al momento de realizar su solicitud, no cumplía con los requisitos exigidos para obtener su pensión de jubilación.
Por tal razón, estimó que la Resolución 8188 de 23 de julio de 2007 emitida por el Instituto de Seguro Social, mediante la cual se le negó la pensión de vejez a la parte actora, estuvo ajustada a la legalidad, pues si bien el accionante tenía cotizadas 1552 semanas, no había cumplido el requisito de la edad. Lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, efectivamente exige para los hombres tener 62 años de edad, los cuales no tenía el demandante en ese momento.
No obstante, resaltó que para el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el referido acto administrativo, el aquí demandante había satisfecho a plenitud los requisitos para obtener el reconocimiento pensional y, por ello, en Resolución 1106 de 22 de abril de 2010 le fue reconocida tal prestación a partir del 1º de mayo de 2010, “considerando que el afiliado no reportaba la novedad de retiro”, en cuantía inicial de $1.809.205, liquidada sobre un ingreso base de $2.412.272 y 1.095 semanas, reconociendo a su favor la condición de beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Señaló que al demandante no le asiste el derecho a obtener el retroactivo solicitado, pues al haberse desafiliado del sistema en mayo de 2010, cuando reportó su última cotización, no podía pretender el pago del retroactivo desde el 2006, precisando para el efecto la diferencia que existe entre los conceptos de causación y disfrute de la pensión, pues para éste último debía darse aplicación al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, sobre la desafiliación del régimen y la obligación de tener hasta la última semana cotizada.
Por lo anterior, concluyó que la segunda instancia no cometió ninguno de los yerros endilgados y, por ello, el cargo no puede prosperar.
Así las cosas, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ROBERTO MEJÍA MARTÍNEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y la Administrador Colombina de Pensiones – COLPENSIONES-.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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