STP3721-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3721-2018  

Radicación  n° 97499  

(Aprobado  Acta No. 93)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ROBERTO MEJÍA  MARTÍNEZ contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa  Marta  y la Administradora Colombina de Pensiones -Colpensiones-.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de Santa Marta, así como las demás partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral  al que se hace alusión en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el  23 de julio de 2007 mediante Resolución 8188, el Instituto de  Seguro Social hoy Colpensiones negó el reconocimiento  pensional a ROBERTO  MEJÍA MARTÍNEZ. Lo anterior, tras estimar que, si bien  el  afiliado cuenta con un total de 10.868 días, equivalentes a  1552 semanas de servicios, no acreditó en debida forma el  requisito de la edad para acceder a dicho reconocimiento.  

Por  tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra dicha  entidad,  con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del  retroactivo pensional causado desde el 5 de abril de 2006 hasta el 30  de abril de 2010, junto con los incrementos legales, los intereses  moratorios más altos y la indexación de los valores  adeudados.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  22  de mayo de 2012  el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta emitió  el fallo de primera instancia, mediante el cual absolvió a  Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenó  en costas  al actor.  

Al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 22 de noviembre de  2012 el  Tribunal  Superior de la misma ciudad, aunque confirmó la decisión  de la primera instancia, no impuso condena en costas. En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero el 15 de febrero de 2017 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  

En  criterio del accionante la  determinación proferida en sede de casación incurrió  en defecto fáctico al no valorar debidamente las  Resoluciones 8188  de 2007 y 1106 de 22 de abril de 2010.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales, solicitó que se  deje sin efecto la decisión judicial adversa y, consecuente  con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un  nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 5 de marzo de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala Laboral de esta Corporación relató el decurso de  la actuación, defendió la legalidad de su decisión  de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Revisada  la sentencia de casación SL8838-2017, Rad. 62242, 15 Feb 2017,  se advierte que la Sala especializada estableció que la  decisión adoptada en segunda instancia se ajusta a la  jurisprudencia y la normativa pertinente.  

Indicó  que el demandante  nació el 5 de abril de 1951, por ende, para el 17 de abril de  2006 cuando solicitó al Seguro Social su pensión de  jubilación, contaba con 55 años de edad. Así las  cosas, tras verificar el resumen de semanas cotizadas por el  empleador, encontró que para dicha fecha el accionante tenía  laborado 18 años, 3 meses y 27 días, razón por  la cual, al momento de realizar su solicitud, no cumplía con  los requisitos exigidos para obtener su pensión de jubilación.  

Por  tal razón, estimó que la Resolución 8188 de 23  de julio de 2007 emitida por el Instituto de Seguro Social, mediante  la cual se  le negó la pensión de vejez a la parte actora, estuvo  ajustada a la legalidad, pues si bien el accionante tenía  cotizadas 1552 semanas, no había cumplido el requisito de la  edad. Lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 33  de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida por  el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, efectivamente exige para  los hombres tener 62 años de edad, los cuales no tenía  el demandante en ese momento.  

No  obstante, resaltó que para el momento de resolver el recurso  de apelación interpuesto contra el referido acto  administrativo, el aquí demandante había satisfecho a  plenitud los requisitos para obtener el reconocimiento pensional y,  por ello, en Resolución 1106 de 22 de abril de 2010 le fue  reconocida tal prestación a partir del 1º de mayo de  2010, “considerando  que el afiliado no reportaba la novedad de retiro”,  en  cuantía inicial de $1.809.205, liquidada sobre un ingreso base  de $2.412.272 y 1.095 semanas, reconociendo a su favor la condición  de beneficiario del régimen de transición, por cuanto  para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años  de edad, con fundamento en la Ley 33 de 1985.  

Señaló  que al demandante no le asiste el derecho a obtener el retroactivo  solicitado, pues al  haberse desafiliado del sistema en mayo de 2010, cuando reportó  su última cotización, no podía pretender el pago  del retroactivo desde el 2006, precisando para el efecto la  diferencia que existe entre los conceptos de causación y  disfrute de la pensión, pues para éste último  debía  darse aplicación al artículo 13 del Decreto 758 de  1990, sobre la desafiliación del régimen y la  obligación de tener hasta la última semana cotizada.  

Por  lo anterior, concluyó que la segunda instancia no cometió  ninguno de los yerros endilgados y, por ello, el  cargo no puede prosperar.  

Así  las cosas, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por ROBERTO          MEJÍA MARTÍNEZ,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa          Marta          y la Administrador Colombina de Pensiones – COLPENSIONES-.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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