Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3717-2018
Radicación No. 97409
Acta No. 093
Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada del señor ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el profesional del derecho, ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, instauró proceso ordinario laboral contra la EPS Salud Vida S.A. para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, se fijaran o establecieran el valor de los honorarios causados a su favor, por la labor desempeñada en el proceso ejecutivo laboral ejecutivo que adelantó contra el Departamento del Chocó y que conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó.
2. Del asunto conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia dictada el 12 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
3. Contra la anterior decisión la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
4. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 2142 del Código Civil, el 03 de marzo de 2010 decidió confirmar el fallo recurrido, al establecer que la actividad probatoria desarrollada por el demandante había sido escasa:
“…al no hacer uso de los medios consagrados en la ley, dejando de aportar al proceso pruebas idóneas, salvo las copias del proceso ejecutivo que como apoderado promovió, que incluyen el poder que le fue conferido, así como algunas actuaciones surtidas en el trámite.
(…)
Para que exista el derecho de percibir honorarios se debe acreditar que se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de mandato, puesto que no basta con demostrar la existencia de la relación contractual, sino que además que se cumplieron con todas las obligaciones derivadas de la misma.
Al analizar las pruebas que se contrae el expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra la Sala que, en efecto el actor realizó actividades como apoderado de la parte demandada (sic) en el curso de un proceso ejecutivo, sin embargo, esta gestión no acredita la causación de unos honorarios en cuantía de $583.769.954, con fundamento en que la cuantía del proceso ascendía a la suma de $3.891.799.695, pues si bien es cierto que esa fue la suma reclamada en la ejecución, también lo es que el mandamiento de pago inicialmente librado fue posteriormente negado en primera instancia y esa decisión fue objeto de confirmación en la segunda; por ello al no existir prueba alguna de que la sociedad demandada hubiera pactado el pago de la referida suma por concepto de honorarios, no puede en este momento alguno establecerse una condena en dicha cuantía, pues la gestión realizada solo evidencia un cumplimiento parcial y mínimo el objeto del contrato de mandato, situación que no varía la conclusión a la que llegó el A quo…y de los pruebas tampoco puede establecerse cuál sería el monto de los mismos…”
5. Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se accediera a sus pretensiones.
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 12 de julio de 2017, decidió no casar la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, la decisiones proferidas por esa misma Corporación Judicial el 10 de diciembre de 1997 y 28 de abril de 2009, Radicados Nos. 10046 y 32498, respectivamente, y la sentencia de la Corte Constitucional C-1178 de 2001, señalar, entre otras cosas, que:
“…los errores enrostrados a la decisión del ad quem, no existieron. El Tribunal no desconoció la existencia de gestión del abogado, al contrario, la reconoció. En cuanto que el mandato se hubiera cumplido a cabalidad, el recurrente no cumplió, como lo dijo el juzgador colegiado, con la carga de probarlo.
Es claro que entre las partes no se pactó por escrito contrato de prestación de servicios profesionales, además, el ‘poder especial’ otorgado al abogado ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRACO por el señor Juan Carlos López Aguilar, representante legal de Salud Vida EPS (f.º 38), para impetrar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, carece de un pacto expreso de porcentaje de honorarios a favor del apoderado; sin embargo, dicho mandato judicial impone una obligación dirigida a que el profesional del derecho ‘inicie y lleve hasta su terminación el proceso de la referencia’. Justamente, allí está inmersa la ‘obligación de medio’ estipulada en el artículo 1603 del Código Civil, a cuyo tenor: ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación.”
7. Mediante escrito fechado 24 de julio de 2017, el apoderado del ciudadano ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO formuló incidente de nulidad frente a la anterior decisión, alegando que contrario a lo indicado en el Acto Legislativo que creó la Sala de Descongestión, se estaba cambiando “el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral en los litigios alusivos al ‘contrato de mandato’”.
8. La Corporación Judicial competente, en proveído fechado 07 de febrero de 2018, apoyada en la sentencia CSJ. SL11265-2017, resolvió rechazar la nulidad invocada, por considerar que “no estaba variando la jurisprudencia, ni está creando una nueva”, máxime cuando para tal efecto precisó que:
“En el caso de las gestiones que contratan los abogados litigantes, la Sala ha sentado una línea de interpretación de la Ley, que no es disonante con la plasmada en la sentencia cuya nulidad se implora, como quiera que exige una mediana diligencia el profesional del derecho tendiente a cumplir con el compromiso adquirido -obligación de medio-.
(…)
En este marco, no deber perderse de vista que el contrato de mandato objeto de litis, llevaba implícito el deber mínimo del abogado, consistente en aportar el título ejecutivo idóneo, para obtener el resultado o llevar el proceso hasta su culminación (como dice el poder), y como no fue diligente en esta gestión, dio al traste con el compromiso adquirido, o sea que no obtuvo el recaudo dinerario, a través el juicio ejecutivo. Entonces, se pregunta la Sala: ¿si esta era la obligación medular y determinante de la gestión profesional, respecto del cual se fijara el porcentaje de sus honorarios, y se produjo un fracaso ante la jurisdicción, qué es lo que debe pagarse?
Existen situaciones diversas que sí ameritan ponderar gestiones efectivas o diligentes del abogado, verbi gracia, cuando conduce a la terminación anticipada del proceso por conciliación o transacción, o cuando el poderdante finiquita el mandato sin justificación alguna; sin embargo, en el caso de autos, el esfuerzo del profesional del derecho, a juicio de los jueces de instancia, resultó inocuo a los fines mínimamente esperados”.
9. Con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la nulidad atrás referenciada, el señor ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración justicia, pues insiste, en últimas, que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, en el pronunciamiento que puso fin al recurso de extraordinario de casacón interpuesto contra la EPS Salud Vida S.A., se extralimitó en sus funciones al crear “NUEVA jurisprudencia”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa y, en su lugar, se le ordenara al Cuerpo Decisorio accionado enviara el proceso a la “Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que sea esa Corporación la que determine que el Ad quem -Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-, ha debido proceder a la fijación de honorarios solicitada para no incurrir en la violación de la ley sustancial que estamos invocando”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del señor ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del señor ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 12 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la EPS Salud Vida S.A., declaró que como la actividad del profesional del derecho demandado fue escasa, no le asistía el derecho a reclamar los honorarios en la suma que solicitó.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la EPS Salud Vida S.A., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y sustentó los recursos que consideró pertinentes, e incluso con argumentos similares a los expuestos en esta sede constitucional invocó la nulidad del fallo de casación, diferente es que sus planteamientos no hayan tenido eco.
9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 12 de julio de 2017, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, para ese efecto se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que consideró aplicable al caso, especialmente, en los fallos dictados el 28 de abril de 2009 y 10 de diciembre de 1997, Radicados Nos. 32498 y 10046, respectivamente, lo estatuido en los artículos 1603, 2143 y 2184 del Código Civil, 24 de la Ley 100 de 1993 y 28 de la Ley 1123 de 200y, así como en la sentencia de la Corte Constitucional C-1178 de 2001.
Además, no puede olvidarse que respecto a la solicitud de nulidad por el presunto desbordamiento de la competencia otorgada al Cuerpo Decisorio aquí accionado, éste en el proveído fechado 07 de febrero de 2018, de igual manera, con fundamento en la sentencia CSJ SL11265-2017, le puso de presente los motivos por los cuales rechazó su pedimento.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11 De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada del ciudadano ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada del ciudadano ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria