STP3717-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3717-2018  

Radicación  No. 97409  

Acta  No. 093  

Bogotá  D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada del señor ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO  contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No.4- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y el acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el profesional del derecho, ÉDISON  ALBERTO PEDREROS BUITRAGO, instauró proceso ordinario laboral  contra la EPS Salud Vida S.A. para que previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio,  se fijaran o establecieran el valor de los honorarios causados a su  favor, por la labor desempeñada en el proceso ejecutivo  laboral ejecutivo que adelantó contra el Departamento del  Chocó y que conoció el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Quibdó.  

2.  Del asunto conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de  Bogotá, que en sentencia dictada el 12 de agosto de 2008,  absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su  contra.  

3.  Contra la anterior decisión la parte actora la impugnó  y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

4.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo  2142 del Código Civil, el 03 de marzo de 2010 decidió  confirmar el fallo recurrido, al establecer que la actividad  probatoria desarrollada por el demandante había sido escasa:  

“…al  no hacer uso de los medios consagrados en la ley, dejando de aportar  al proceso pruebas idóneas, salvo las copias del proceso  ejecutivo que como apoderado promovió, que incluyen el poder  que le fue conferido, así como algunas actuaciones surtidas en  el trámite.  

(…)  

Para  que exista el derecho de percibir honorarios se debe acreditar que se  cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de mandato,  puesto que no basta con demostrar la existencia de la relación  contractual, sino que además que se cumplieron con todas las  obligaciones derivadas de la misma.  

Al  analizar las pruebas que se contrae el expediente, de conformidad con  lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra la Sala que,  en efecto el actor realizó actividades como apoderado de la  parte demandada (sic) en el curso de un proceso ejecutivo, sin  embargo, esta gestión no acredita la causación de unos  honorarios en cuantía de $583.769.954, con fundamento en que  la cuantía del proceso ascendía a la suma de  $3.891.799.695, pues si bien es cierto que esa fue la suma reclamada  en la ejecución, también lo es que el mandamiento de  pago inicialmente librado fue posteriormente negado en primera  instancia y esa decisión fue objeto de confirmación en  la segunda; por ello al no existir prueba alguna de que la sociedad  demandada hubiera pactado el pago de la referida suma por concepto de  honorarios, no puede en este momento alguno establecerse una condena  en dicha cuantía, pues la gestión realizada solo  evidencia un cumplimiento parcial y mínimo el objeto del  contrato de mandato, situación que no varía la  conclusión a la que llegó el A quo…y de los  pruebas tampoco puede establecerse cuál sería el monto  de los mismos…”  

5.  Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación,  pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de  instancia, se accediera a sus pretensiones.  

6.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  fallo dictado el 12 de julio de 2017, decidió no casar la  sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte  actora, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el  ordenamiento jurídico patrio, la decisiones proferidas por esa  misma Corporación Judicial el 10 de diciembre de 1997 y 28 de  abril de 2009, Radicados Nos. 10046 y 32498, respectivamente, y la  sentencia de la Corte Constitucional C-1178 de 2001, señalar,  entre otras cosas, que:  

“…los  errores enrostrados a la decisión del ad quem, no existieron.  El Tribunal no desconoció la existencia de gestión del  abogado, al contrario, la reconoció. En cuanto que el mandato  se hubiera cumplido a cabalidad, el recurrente no cumplió,  como lo dijo el juzgador colegiado, con la carga de probarlo.  

Es  claro que entre las partes no se pactó por escrito contrato de  prestación de servicios profesionales, además, el  ‘poder especial’ otorgado al abogado ÉDISON  ALBERTO PEDREROS BUITRACO por el señor Juan Carlos López  Aguilar, representante legal de Salud Vida EPS (f.º 38), para  impetrar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía,  carece de un pacto expreso de porcentaje de honorarios a favor del  apoderado; sin embargo, dicho mandato judicial impone una obligación  dirigida a que el profesional del derecho ‘inicie y lleve hasta  su terminación el proceso de la referencia’. Justamente,  allí está inmersa la ‘obligación de medio’  estipulada en el artículo 1603 del Código Civil, a cuyo  tenor: ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por  consiguiente obligan no solo a los que en ellos se expresa, sino a  todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la  obligación.”  

7.  Mediante escrito fechado 24 de julio de 2017, el apoderado del  ciudadano ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO formuló  incidente de nulidad frente a la anterior decisión, alegando  que contrario a lo indicado en el Acto Legislativo que creó la  Sala de Descongestión, se estaba cambiando “el  precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación  Laboral en los litigios alusivos al ‘contrato de mandato’”.  

8.  La Corporación Judicial competente, en proveído fechado  07 de febrero de 2018, apoyada en la sentencia CSJ. SL11265-2017,  resolvió rechazar la nulidad invocada, por considerar que “no  estaba variando la jurisprudencia, ni está creando una nueva”,  máxime cuando  para tal efecto precisó que:  

“En  el caso de las gestiones que contratan los abogados litigantes, la  Sala ha sentado una línea de interpretación de la Ley,  que no es disonante con la plasmada en la sentencia cuya nulidad se  implora, como quiera que exige una mediana diligencia el profesional  del derecho tendiente a cumplir con el compromiso adquirido  -obligación de medio-.  

(…)  

En  este marco, no deber perderse de vista que el contrato de mandato  objeto de litis, llevaba implícito el deber mínimo del  abogado, consistente en aportar el título ejecutivo idóneo,  para obtener el resultado o llevar el proceso hasta su culminación  (como dice el poder), y como no fue diligente en esta gestión,  dio al traste con el compromiso adquirido, o sea que no obtuvo el  recaudo dinerario, a través el juicio ejecutivo. Entonces, se  pregunta la Sala: ¿si esta era la obligación medular y  determinante de la gestión profesional, respecto del cual se  fijara el porcentaje de sus honorarios, y se produjo un fracaso ante  la jurisdicción, qué es lo que debe pagarse?  

Existen  situaciones diversas que sí ameritan ponderar gestiones  efectivas o diligentes del abogado, verbi gracia, cuando conduce a la  terminación anticipada del proceso por conciliación o  transacción, o cuando el poderdante finiquita el mandato sin  justificación alguna; sin embargo, en el caso de autos, el  esfuerzo del profesional del derecho, a juicio de los jueces de  instancia, resultó inocuo a los fines mínimamente  esperados”.  

9.  Con argumentos similares a los expuestos al momento de solicitar la  nulidad atrás referenciada, el señor ÉDISON  ALBERTO PEDREROS BUITRAGO por intermedio de una profesional del  derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo  para  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración justicia, pues insiste, en últimas, que  la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia, en el pronunciamiento que puso fin al recurso  de extraordinario de casacón interpuesto contra la EPS Salud  Vida S.A., se extralimitó en sus funciones al crear “NUEVA  jurisprudencia”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las  decisiones de las cuales discrepa y, en su lugar, se le ordenara al  Cuerpo Decisorio accionado enviara el proceso a la “Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que  sea esa Corporación la que determine que el Ad quem -Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-,  ha debido proceder a la fijación de honorarios solicitada para  no incurrir en la violación de la ley sustancial que estamos  invocando”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada del señor  ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención de la  apoderada del señor ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO,  se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta  irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el  12 de julio de 2017 por la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.4-  de la Corte Suprema de Justicia de Justicia,  a través de la cual no casó la sentencia proferida por  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, que en el proceso que cursó contra la EPS  Salud Vida S.A., declaró que como la actividad del profesional  del derecho demandado fue escasa, no le asistía el derecho a  reclamar los honorarios en la suma que solicitó.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8.  Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término  prudencial, también lo es que de  las copias que hacen parte de este trámite constitucional la  Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna  garantía constitucional al señor ÉDISON ALBERTO  PEDREROS BUITRAGO.  

Precisión que adquiere  relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que adjuntó  a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite  del proceso ordinario laboral que adelantó contra la EPS Salud  Vida S.A., estuvo asistido por un profesional del derecho, quien  cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que  frente a las decisiones que le resultaron desfavorables interpuso y  sustentó los recursos que consideró pertinentes, e  incluso con argumentos similares a los expuestos en esta sede  constitucional invocó la nulidad del fallo de casación,  diferente es que sus planteamientos no hayan tenido eco.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 12  de julio de 2017, pronto se advierte que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No.4- de la Corte Suprema de  Justicia de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el apoderado del aquí  accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los  cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, para ese efecto se apoyó en la   jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral que  consideró aplicable al  caso, especialmente, en los fallos dictados el 28 de abril de 2009 y  10 de diciembre de 1997, Radicados Nos. 32498 y 10046,  respectivamente, lo estatuido en los artículos 1603, 2143 y  2184 del Código Civil,  24 de la Ley 100 de 1993 y 28 de la  Ley 1123 de 200y, así como en la sentencia de la Corte  Constitucional C-1178 de 2001.  

Además,  no puede olvidarse que respecto a la solicitud de nulidad por el  presunto desbordamiento de la competencia otorgada al Cuerpo  Decisorio aquí accionado, éste en el proveído  fechado 07 de febrero de 2018, de igual manera, con fundamento en la  sentencia CSJ SL11265-2017, le puso de presente los motivos por los  cuales rechazó su pedimento.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al señor  ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que la apoderada del ciudadano ÉDISON ALBERTO  PEDREROS BUITRAGO, en esencia, pretende a través de esta  acción censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo  solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción  de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

13.  Como  en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de  justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

14.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  apoderada del ciudadano ÉDISON ALBERTO PEDREROS BUITRAGO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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