STP3718-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3718-2018  

Radicación  No. 97506  

Acta  No. 093  

Bogotá  D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN  en representación de sus descendientes menores de edad, contra  las decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2017 y 12 de enero  del año en curso por el Juzgado 55 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá y una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, respectivamente, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de los niños.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 18 de  enero de 2017, condenó a los señores WILSON ROLANDO  TARAZONA y CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ por los presuntos  delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.  

2. Al pronunciarse  frente al recurso de apelación por el defensor de los  procesados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, el 15 de marzo de 2017 confirmó la  responsabilidad de los acusados en la comisión de las  conductas punibles por las que fueron convocados a juicio.  

3.  Como quiera que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso  el recurso extraordinario de casación, el expediente fue  remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y está pendiente de que se tome una decisión  de fondo al respecto.  

4.  El 08 de noviembre de 2017, el defensor de la señora CLAUDIA  ISABEL REYES RODRÍGUEZ alegando la calidad de madre cabeza de  familia solicitó se le concediera la prisión  domiciliaria.  

5.  De la petición conoció el Juzgado 55 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá que previo el  estudio del acervo probatorio, lo estatuido en las Leyes 750 de 2002  y 1232 de 2008, así como la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró  aplicable al caso, en proveído fechado 10 de noviembre de 2017  la despachó desfavorable, porque si bien se había  acreditado la existencia de menores de edad, no se demostró la  desprotección de los mismos.  

6.  Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la  interna la impugnó y solicitó su revocatoria, para que  en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

7. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  el 12 de enero de 2018 decidió confirmar el auto recurrido. No  sin antes señalar, entre otras cosas que:  

“…no  bastaba la acreditación de la existencia de los menores hijos  de la sentenciada…, sino que además era necesario  demostrar la ausencia absoluta de la red familiar de los menores,  quienes por deber de solidaridad constitucional, debían cuidar  de aquéllos ante la reclusión de la progenitora. Los  mismos medios de conocimiento aportados dieron prueba de situación  distinta: que los niños cuentan con un progenitor, HUGO  RAFAEL, lo que desde el inicio desvirtuó la condición  de madre cabeza de familia de la condenada.  

Con declaración  número 2435 rendida el 21 de septiembre de 2017 él  expresó que sería responsable de la vivienda ‘…con  mis dos (2) hijos…quienes dependen económicamente de mi  para todos los gastos…’ lo que da cuenta de la asunción  de obligaciones por el progenitor frente a los menores”.  

8.  Inconforme con los argumentos expuestos por las autoridades  judiciales por medio de los cuales negaron a la procesada CLAUDIA  ISABEL REYES RODRÍGUEZ la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria, el señor HUGO RAFAEL MORENO  BELTRÁN acudió al juez de tutela en procura de amparo  de los derechos de los niños, máxime cuando considera  que sus descendientes tiene derecho a “tener  una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor que solo  les puede dar su mamá estando en casa, para garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus  derechos”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor  HUGO RAFALE MORENO BELTRÁN en representación de sus  menores hijos.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, el señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN,  actuando en representación de sus hijos menores de edad,  pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las  decisiones proferidas el 10 de noviembre de 2017 y 12 de enero de  2018 por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal de  este Distrito Judicial, respectivamente, por medio de las cuales  resolvieron negar a la procesada CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ  la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a la  responsabilidad de la ciudadana referenciada en la comisión de  los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado, su defensor interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación y está pendiente que la  autoridad judicial competente se pronuncie al respecto. Además,  en caso de que la ciudadana CLAUDIA ISABLE REYES RODRÍGUEZ  considere que se le haya o esté vulnerando algún  derecho fundamental, si a bien lo tiene, puede acudir directamente al  juez de tutela en procura de su amparo.  

3.  Hecha la anterior aclaración, resulta necesario recordar que  el artículo 29 de  la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente  porque el señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN, quien actúa  en representación de sus hijos menores de edad, no logra  demostrar de qué  manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que  deba proteger el juez de tutela.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que la  solicitud de prisión domiciliaria elevada por el defensor de  la señora CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ fue atendida  oportunamente, sólo  que el Juzgado 55 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y  una Sala de Decisión Penal de este Distrito Judicial,  con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento  en el expediente y la jurisprudencia nacional que consideraron  aplicable al caso, negaron la petición, al concluir que no  concurrían en ese caso los presupuestos a que hacen referencia  las Leyes 750 de 2002 y 1232 de 2008, toda vez que los descendientes  de la acusada no se encontraban en estado de abandono o debilidad  manifiesta, como tampoco que existiera deficiencia sustancial, en la  medida en que están bajo el cuidado de su progenitor, el aquí  accionante, señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN.  

Situación  esta última que es corroborada por el demandante cuando en la  petición de amparo señaló que “…si  bien debo trabajar para conseguir el sustento de mi familia, no dije  que no tuviera disposición para cuidar de mis menores hijos”.  (f. 9).  

7.  De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales  accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las  decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a  las pretensiones no sólo de la señora CLAUDIA ISABEL  REYE RODRÍGUEZ sino de sus descendientes menores de edad, no  es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o  caprichosas que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo  referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.  

A  lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración  del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad.  35943), ha señalado, entre otras cosas que:  

“…es  cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo  44 de la Carta Política señala que los derechos de los  niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una  familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre  los derechos de los demás”.  

Sin embargo, lo  anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor  ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no  elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar  de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser  respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que  en más de una ocasión impere el que en apariencia  ostenta el menor raigambre.  

Tal fue uno de  los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró  exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de  2002:  

“[…]  los derechos de las niñas y los niños, pese a su  especial protección, dentro de un estado social y democrático  de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier  otra garantía constitucional. Concretamente, la jurisprudencia  constitucional ha indicado que uno de esos límites se  encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de  detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para  sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza  grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […]  

”De esta  manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte,  que es legítimo para el legislador introducir derechos en  materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad,  como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra,  considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando  ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede  representar una amenaza para los derechos de los asociados, es  legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad  en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003).  

2.2.5.  Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó  al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de  prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la  menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna  para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores  relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre,  pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación  de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias  concernientes al interés superior del menor con las atinentes  a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución  de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno  de los principios en pugna es traducible en uno específico.  

Es decir, el  debido respeto al interés superior del menor no implica un  reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus  derechos. Y dejar como único requisito de la detención  o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de  familia la constatación de la simple condición de tal  convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su  familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la  detención preventiva en centro de reclusión y la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no  sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la  paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la  administración de justicia de todos los asociados), sino que  deben ser determinados por las circunstancias personales del agente,  motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”.  

8.  Además, las  discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

9. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

10.  Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

11.  Finalmente, precisa que como la actuación penal que se le  adelanta a la señora CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ por  los presuntos delitos de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado está  en curso, de contar con nuevos elementos de juicio que no hayan sido  analizados por las autoridades judiciales accionadas, nada impide que  recurra al despacho judicial competente, para que, según el  caso, estudie la posibilidad de concederle a la procesada la  sustitución intramural por la prisión domiciliaria en  aras de proteger los derechos fundamentales aquí reclamados  por el señor HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN en favor de sus  hijos menores de edad.  

12.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por la parte actora es pretender anticipar el debate y la  decisión inherentes, en caso que la procesada decida acudir al  juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

13.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el libelista tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor  HUGO RAFAEL MORENO BELTRÁN.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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