STP3710-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3710-2018  

Radicación  No. 97511  

Acta  No. 093  

Bogotá  D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que el 21 de septiembre de 2017, la señora  SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE solicitó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  le informara si el expediente relativo a la investigación que  cursaba contra VÍCTOR PONCE PARODI:  

“…fue  recibido por ustedes y a qué Magistrado correspondió,  ya que soy una persona humilde y de la tercera edad de origen  campesino y que fui víctima del investigado donde pactamos  unos honorarios en el contrato de prestación de servicios por  $123.000.000 y el investigado los incrementó a $200.000.000…”  

Alegando  la ciudadana referenciada que no había obtenido respuesta  alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela para  que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso  comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin al amparo solicitado por la señora SOCORRO DE LA  CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE.  

Al  llamado concurrió el doctor Lucas Monsalvo Castilla,  Vicepresidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar, quien solicitó se declarara improcedente  la acción de tutela porque si bien había conocido de la  queja disciplinaria instaurada contra el doctor VÍCTOR PONCE  PARODI, también lo era que en la audiencia de pruebas y  calificación practicada el 29 de junio de 2017, se dispuso la  terminación del procedimiento, decisión que al ser  recurrida por la accionante, concedió el recurso en el efecto  suspensivo y el expediente fue remitido al superior funcional el 10  de julio de esa misma anualidad para los fines legales pertinentes.  

De  otra parte, indicó que:  

“El  25 de septiembre de 2017, la accionante presenta derecho de petición  al superior solicitando se le informara si el expediente había  sido recibido y a qué magistrado le había  correspondido, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, el  magistrado ponente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago ordena  informarle a la peticionaria que el proceso había sido  repartido el 27 de septiembre de 2017. Este auto le fue comunicado a  la señora HERNÁNDEZ MAESTRE mediante oficio  SJ-CEBM37418 del 18 de octubre de 2017, enviado por la empresa de  correos 472.  

El  día 12 de febrero de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación  revocando la providencia de primera instancia, y ordenando que el  Magistrado a quo califique jurídicamente la actuación  conforme las pruebas recaudadas y de cara a todos los hechos  denunciados.  

La  decisión de segunda instancia le fue comunicada a la señora  SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE mediante telegrama  HNJM-7250 del 7 de marzo de 2018.  

El  proceso fue remitido por el superior a este Seccional el 9 de marzo  de 2018, y recibido en la Secretaría de la Sala el día  de hoy 13 de marzo del mismo año, estando pendiente de  proferirse el auto de obedézcase y cúmplase”  

A  la respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de  tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos  procesales  elevan  peticiones  dentro  del  proceso, éstas   no  deben  ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental  de petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

La  anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia  nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:  

“El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces  pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente  judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de  éstos últimos se aplican las normas que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación  con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los  lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera  que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes  dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la  litis  tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del  proceso.”  

3.  Es  indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la señora  SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE se encuentra orientada a  conseguir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura diera respuesta a la petición  elevada dentro de la acción disciplinaria que cursa contra el  abogado Víctor Ponce Parodi.  

4.  Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la  protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se  denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la  jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:  

…la  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  

5.  En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la  información y de las copias que hizo llegar a este trámite  constitucional el Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar,  demostrado está  que mediante comunicaciones fechadas 18 de octubre de 2017 y 07 de  marzo de 2018, remitidas a la dirección que registró la  señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE,  no solo se le puso de presente el nombre del Magistrado Ponente al  que le correspondió conocer en sede de segunda instancia la  acción disciplinaria que cursa contra el abogado Víctor  Ponce Parodi, sino la decisión a través de la cual al  revocarse la providencia impugnada se ordenó continuar con la  respectiva investigación. (fls. 72 a 84).  

6.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente  caso se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional  (C.C. SU-540/07), ha señalado que:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así  entendida, por principio, la muerte del accionante no queda  comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en  diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción  de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente  al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro  que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

A lo anterior se  suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la  citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:  

La naturaleza  de la acción de tutela estriba en garantizar la protección  inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la  amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección  cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza  desapareció o fue superada, esta Corporación ha  considerado que la acción de tutela pierde su razón de  ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que  cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente  al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De  suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial  bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo  constitucionalmente previsto para la acción de tutela.  

En consecuencia,  este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de  objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que  inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho  fundamental respectivo, desaparece.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la señora  SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE. Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la  Sala remítanse  las  diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA.  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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