Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
MAGISTRADO PONENTE
STP3710-2018
Radicación No. 97511
Acta No. 093
Bogotá D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 21 de septiembre de 2017, la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le informara si el expediente relativo a la investigación que cursaba contra VÍCTOR PONCE PARODI:
“…fue recibido por ustedes y a qué Magistrado correspondió, ya que soy una persona humilde y de la tercera edad de origen campesino y que fui víctima del investigado donde pactamos unos honorarios en el contrato de prestación de servicios por $123.000.000 y el investigado los incrementó a $200.000.000…”
Alegando la ciudadana referenciada que no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE.
Al llamado concurrió el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Vicepresidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque si bien había conocido de la queja disciplinaria instaurada contra el doctor VÍCTOR PONCE PARODI, también lo era que en la audiencia de pruebas y calificación practicada el 29 de junio de 2017, se dispuso la terminación del procedimiento, decisión que al ser recurrida por la accionante, concedió el recurso en el efecto suspensivo y el expediente fue remitido al superior funcional el 10 de julio de esa misma anualidad para los fines legales pertinentes.
De otra parte, indicó que:
“El 25 de septiembre de 2017, la accionante presenta derecho de petición al superior solicitando se le informara si el expediente había sido recibido y a qué magistrado le había correspondido, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, el magistrado ponente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago ordena informarle a la peticionaria que el proceso había sido repartido el 27 de septiembre de 2017. Este auto le fue comunicado a la señora HERNÁNDEZ MAESTRE mediante oficio SJ-CEBM37418 del 18 de octubre de 2017, enviado por la empresa de correos 472.
El día 12 de febrero de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación revocando la providencia de primera instancia, y ordenando que el Magistrado a quo califique jurídicamente la actuación conforme las pruebas recaudadas y de cara a todos los hechos denunciados.
La decisión de segunda instancia le fue comunicada a la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE mediante telegrama HNJM-7250 del 7 de marzo de 2018.
El proceso fue remitido por el superior a este Seccional el 9 de marzo de 2018, y recibido en la Secretaría de la Sala el día de hoy 13 de marzo del mismo año, estando pendiente de proferirse el auto de obedézcase y cúmplase”
A la respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”
3. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE se encuentra orientada a conseguir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura diera respuesta a la petición elevada dentro de la acción disciplinaria que cursa contra el abogado Víctor Ponce Parodi.
4. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que:
…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.
5. En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información y de las copias que hizo llegar a este trámite constitucional el Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, demostrado está que mediante comunicaciones fechadas 18 de octubre de 2017 y 07 de marzo de 2018, remitidas a la dirección que registró la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE, no solo se le puso de presente el nombre del Magistrado Ponente al que le correspondió conocer en sede de segunda instancia la acción disciplinaria que cursa contra el abogado Víctor Ponce Parodi, sino la decisión a través de la cual al revocarse la providencia impugnada se ordenó continuar con la respectiva investigación. (fls. 72 a 84).
6. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que:
La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria