STP3711-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3711-2018  

Radicación  No. 97095  

Acta  No. 093  

Bogotá  D.C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal  de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y  Providencia Islas – CAJASAI, frente al fallo proferido el 15 de  noviembre de 2017 por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada contra  la decisión proferida el 05 de septiembre de esa misma  anualidad por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 09 de junio de  2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, declaró que entre la señora  MYRIAM STEPHEN MITCHELL y la  Caja de Compensación Familiar de San Andrés y  Providencia Islas – CAJASAI, existió  un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de  enero de 1996 hasta el 15 de enero de 2013, que terminó  injustamente la empleadora.  

En  consecuencia, condenó a la demandada a pagar cierta suma de  dinero por concepto de indemnización por despido injusto;  intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de  libre asignación, certificado por la Superintendencia, hoy  Financiera, desde el 16 de enero de 2013 hasta el 24 de julio de  2015, intereses que se pagarían sobre las sumas adeudadas al  trabajador por concepto de diferencia en el pago de salarios y  prestaciones en dinero correspondiente a los años 2012 y 2013.  Y,  

Declaró  probada parcialmente probada la excepción de prescripción  alegada por la demandada y no probada la de inexistencia de la  obligación y buena fe.  

2.  Contra la anterior decisión, los apoderados de las partes en  litigio interpusieron el recurso de apelación. El de la parte  actora porque no se dio aplicación al principio de ultra y  extra petita en la liquidación de ciertas prestaciones  sociales y se condenara en costas.  

El  de la demandada, dejó ver su inconformidad en cuanto a la  indemnización moratoria para que en sede de segunda instancia  se estudiara “con  suma diligencia la buena fe con la que actuó mi representada o  con la que actuó por el tiempo en que estuvo vinculada la  señora MYRIAM a las órdenes de la Caja”.  

3.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por  los apoderados de las partes en litigio, la Sala Única de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo dictado  el 05 de septiembre de 2017, luego de hacer referencia a los  planteamientos expuestos por los recurrentes, decidió  modificar el fallo en lo relativo a la liquidación de la  indemnización moratoria, en el sentido de condenar a la caja  de compensación demandada a cancelar a favor de la parte  actora:  

“una  suma igual al último salario desde el dieciséis (16) de  enero de 2013 hasta el dieciséis (16) de enero de 2015, y a  partir el mes veinticinco (25), pago de intereses moratorios a la  tasa máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Bancaria, intereses que se  pagarán sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto  de diferencia en el pago de salarios y prestaciones en dinero”.  

Para  lo cual después de señalar lo previsto en el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó que:  

“…incurre  en error el a quo al disponer que la terminación de la  relación laboral pasados más de 24 meses sin que se  haya radicado la demanda, en caso que haya lugar a condenar a la  indemnización moratoria, esta se tasará desde el inicio  en intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superintendencia  Bancaria, ya que éstos serán aplicables al mes 25 de  retraso luego de terminado el vínculo, en consecuencia, se  modificará el artículo segundo del fallo de primera  instancia, en el sentido que el pago será la suma igual al  último salario diario desde el 16 de enero de 2013 hasta el 16  de enero de 2015 y a partir del mes 25 el pago de los intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificado por la Superintendencia Bancaria,  intereses que se pagarán sobre las sumas adeudadas al  trabajador por concepto de diferencias en el pago de salarios y  prestaciones en dinero”.  

De  otra parte, en relación a la buena fe alegada por la  demandada, indicó que no existía en el expediente  elemento de juicio alguno que justificara la razón “para  el no pago de salarios”,  máxime cuando tampoco se adujeron “motivos  serios y atendibles que lo exoneren de la sanción, y es ésta  quien debió demostrar que las actuaciones desplegadas no  estuvieron revestidas de mala fe, ya que de contera está  comprobado que lo que se pretendía era ocultar una verdadera  relación o situación laboral”.  

4.  Como quiera que el señor ARNOVIS  TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de Compensación  Familiar de San Andrés y Providencias Islas – CAJASAI, no  estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión  última referenciada en lo relativo al pago de la indemnización  por mora, por intermedio de un profesional del derecho acudió  a la acción de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la  administración de justicia.  

Lo  anterior por considerar errada la forma en el que ad  quem interpretó  lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo el  Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002,  pues “en lo que  hace referencia a cuando se presenta el proceso ordinario después  de transcurrido más de 24 meses contados desde el fenecimiento  de la relación laboral, solo procede fulminar condena respecto  de intereses moratorios cuando las razones expuestas por el   empleador no son indicativas de buena fe, como de manera acertada lo  hizo la Juez de primera instancia”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el  pronunciamiento del cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara  dictar una sentencia que acogiera los planteamientos que planteó  en esta sede constitucional.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió el libelo de tutela, dispuso notificar a la  Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros  que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la  solicitud de amparo.  

2.  El Magistrado Ponente de la Corporación Judicial accionada  indicó que la parte actora en el proceso ordinario a que hizo  referencia en el escrito de tutela, nada dijo de lo que ahora traía  a colación, porque lo que pretendió en su momento fue  derribar la concepción de la mala fe en la relación  laboral desarrollada con la señor MYRIAM STEPHENSON MITCHELL,  para que se revocara la indemnización moratoria, sin aducir  manifestación alguna respecto de la forma de aplicación  del artículo 65 del C.S.T., “es  decir, dentro de los reparos concretos en contra del fallo de primera  instancia, no se argumentó lo relativo a la presentación  de la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización  del vínculo laboral, ni tampoco en lo concerniente a la  aplicación del parágrafo segundo el precitado  artículo”.  

Con base en lo  expuesto, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El citado Cuerpo Decisorio,  mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 2017 resolvió  negar la acción de tutela porque al revisar el pronunciamiento  objeto de queja por la parte actora, encontró que los  argumentos allí expuestos no se manifestaban contrarios a lo  que razonablemente podía extraerse del marco legal pertinente  y aplicable al caso materia de análisis en el proceso a que se  hizo referencia en la petición de amparo, pues por el  contrario, fueron producto de un examen objetivo de la norma, lo que  consideró, estaba al margen de lo que “esta  Corte pudiera considerar frente a la temática planteada pues  no es ese el papel del juez de tutela, que como guardián de la  Carta Magna, debe limitarse a observar que la providencia sea  razonable y no trasgreda garantías ius fundamentales, como  aquí sucedió, en vez de reemplazar en su propio  criterio al juzgador natural, que es lo que indebidamente se pretende  con esta acción”.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la sentencia de  primera instancia, el  apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal  de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y  Providencia Islas – CAJASAI,  la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que lo  que había dado a interponer la acción de tutela “no  fue la valoración de la buena o mala fe por parte del  empleador, en la relación laboral”,  sino “la manera  en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina aplicó el artículo 65 del  C.S.T.”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado del  ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal de la Caja de  Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas  – CAJASAI,  está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 05 de  septiembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, a través de la cual decidió  modificar la sentencia proferida por el Juzgado Único  Laboral  del Circuito con sede en esa ciudad, en lo relativo a la condena  finalmente impuesta a la aquí accionante por concepto de la  indemnización moratoria a que hace referencia el artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque comprobado  está que la  actuación laboral  a que hizo referencia el  apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal  de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y  Providencia Islas- CAJASAI, se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que la aquí accionante siempre estuvo  asistida por un profesional del derecho, quien inconforme con el  fallo de primera instancia lo recurrió, dejando ver su  informidad solo respecto a la que en la relación laboral  alegada había actuado de buena fe.  

Diferente  es que la Sala Única  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la Caja de  Compensación Familiar de San Andrés y Providencia –  CAJASAI, amparada  en los principios de autonomía e independencia que rigen la  labor de administrar justicia, le haya puesto de presente al  recurrente las razones por la cuales consideró que estaba más  que probada la mala fe por parte del empleador en la omisión  en el pago de las acreencias laborales adeudas a la señora  MYRIAM STEPHENSON MITCHEL.  

8.  Ahora bien, al revisar la sentencia proferida el 05 de septiembre de  2017 pronto se advierte que el ad  quem previo el  estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró  aplicable al caso, de manera clara y precisa señaló las  razones por las cuales, en los términos señalados por  el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo,  resolvió modificar la condena impuesta por indemnización  moratoria, sin que, ante  lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se  advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el  aquí accionante.  

9.  En este punto precisa la Sala que frente al presunto yerro que quiere  hacer ver en esta sede constitucional el  apoderado de la Caja de  Compensación Familiar de San Andrés y Providencia Islas  – CAJASAI, esto es, la  indebida interpretación del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, nada impedía que en los términos  señalados en los artículos 285 y 287 del Código  General el Proceso, solicitara la adición o aclaración  de la sentencia, habida cuenta del escrito inicial de tutela y el de  impugnación no le mereció reparo alguno el hecho que se  haya confirmado lo relativo a la mala fe en sus actuaciones respecto  de la omisión en el pago de las acreencias laborales  reclamadas por la señora MYRIAM STEPHENSON MITCHEL,  comportamiento procesal que  constituye  razón adicional para  concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente  a su carácter subsidiario.  

10.  Entonces: si el apoderado de la caja de compensación familiar  aquí accionante contó con la posibilidad de hacer uso  de los remedios procesales para sacar avante la pretensión que  quiere hacer valer en este trámite constitucional, y no lo  hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela  pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que  adoptó en su momento.  

11. La Sala precisa que este  trámite constitucional no es al que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la  jurisprudencia constitucional (C.C. SU-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

12.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral  referenciado.  

13.  Vistas así las cosas, es evidente que el  apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal  de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y  Providencia Islas – CAJASAI,  pretende a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial.  

14.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente. Y,  

15.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

16.  Finalmente, la Sala le pone de presente al  apoderado del ciudadano ARNOVIS TAVERA WILCHES, representante legal  de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y  Providencia Islas – CAJASAI, que  la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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