STP3700-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3700-2018  

Radicación  n.° 97496  

Acta  093  

Bogotá  D. C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano EIVAR  ANDRÉS SAMBONI en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, por la presunta vulneración a su derecho fundamental  al debido proceso, dignidad humana y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se  extracta que contra EIVAR  ANDRÉS SAMBONI se  siguió el proceso penal con radicación  41551-60-00-597-2007-01894-00  por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco del cual fue  condenado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014 –proferida  por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Pitalito (Huila)–.  Decisión confirmada el 16 de julio de 2014, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo cargo  estuvo la resolución del recurso de apelación.  

2.  Reprochó el actor que en el desarrollo de la referida causa  penal se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales  pues, en su sentir, los medios de convicción recaudados y  practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo  responsable, máxime cuando los testimonios decretados y  escuchados en audiencia pública no merecían  credibilidad por ser los deponentes familiares de la presunta  víctima.  

3.  Señaló que no contó con una adecuada defensa  técnica, pues a su parecer el profesional del derecho que  representó sus intereses no hizo las alegaciones pertinentes  frente a la prueba testimonial aducida en su contra; agregando que no  cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar  los honorarios de un abogado que promueva en su nombre la acción  de revisión del proceso.  

4.  Por lo anterior, EIVAR  ANDRÉS SAMBONI acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados, solicitando en últimas que se decrete  la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la causa penal seguida  en su contra y se disponga su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 5 de marzo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Pitalito, del Juzgado 1º  Penal del Circuito de esa misma localidad y de las partes e  intervinientes involucradas en el proceso penal con radicación  41551-60-00-597-2007-01894-00  seguido contra el señor EIVAR  ANDRÉS SAMBONI.  

2.  Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, de manera conjunta2,  informaron que esa Corporación mediante sentencia del 16 de  julio de 2014, resolvió el recurso de apelación  formulado por la defensa del señor EIVAR  ANDRÉS SAMBONI contra  el fallo del 20 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito,  confirmando integralmente la condena allí impuesta.  

Señalaron  que la tutela «no  es una instancia adicional o alternativa a los procedimientos  establecidos en la Ley, ni tampoco es el mecanismo para revivir un  debate ya agotado, pues téngase en cuenta que la decisión  emitida por esta Corporación y que es motivo de inconformidad  por el accionante, era susceptible del recurso extraordinario de  casación, sin embargo, el señor SAMBONI BUESAQUILLO no  presentó la respectiva demanda».  

Por  lo anterior, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la  demanda, aportando como soporte de sus afirmaciones copia de la  decisión de segunda instancia del 16 de julio de 20143  y del auto del 22 de septiembre de 20144,  por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación  interpuesto por la defensa del señor EIVAR  ANDRÉS SAMBONI.  

3.  La Juez 1ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Pitalito, Martha Lucía Muñoz Gómez5,  solicitó que se nieguen las pretensiones del actor EIVAR  ANDRÉS SAMBONI tras  considerar que ese despacho no vulneró derecho fundamental  alguno en el decurso del proceso penal seguido en su contra.  

En  efecto, en relación con los hechos aducidos por el demandante  señaló la funcionaria que «en  esencia se trata de la inconformidad del actor respecto del resultado  adverso obtenido en el proceso penal; en el cual, debe resaltarse, le  fueron garantizados todos sus derechos y garantías procesales,  habida cuenta que en lo atinente al derecho a la defensa, se le  garantizó la asistencia de un abogado, adscrito a la  defensoría pública, que para el caso fue el doctor  Nelson Sánchez Ordóñez y posteriormente como  defensor de confianza el doctor Javier René Cardona Gaitán,  éste último quien precisamente una vez notificada la  sentencia, ejerció los recursos de ley, apeló la  sentencia condenatoria proferida por ésta instancia, la cual  fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva (H)…».  

Anexó  copia de la providencia de primera instancia del 20 de febrero de  20146  y del fallo confirmatorio de la misma del 16 de julio de 20147.  

4.  El Secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Saladoblanco (Huila), Carlos Alberto Pascuas Triana8,  limitó su respuesta a remitir copia del acta de las audiencias  preliminares9  adelantadas en el marco del proceso penal seguido contra el señor  EIVAR  ANDRÉS SAMBONI  y otro.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 201710,  modificatorio del Decreto 1069 de 201511  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano  EIVAR  ANDRÉS SAMBONI,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con  radicación 41551-60-00-597-2007-01894-00  que se siguió en su contra por los delitos de homicidio  agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  para que por  esta vía excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia  condenatoria de primera instancia dictada el 20  de febrero de 2014  por el Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito,  así como el fallo confirmatorio de la misma, proferido el 16  de julio de 2014  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Ello  por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que  las profirieron desconocieron el debido proceso, al haberlo declarado  penalmente responsable de las conductas imputadas sin el soporte  probatorio suficiente para desvirtuar su presunción de  inocencia.  

5.  Precisado lo anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, como pasa a exponerse:  

7.1.  Como punto de partida se tiene que la  parte aquí demandante no cumplió con el requisito de  subsidiariedad que  de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior por cuanto, en el caso concreto, por  razones que sólo atañen al actor, dentro de la  actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia del 16 de julio de 2014,  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado  el 20  de febrero de 2014  por el Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito.  

Tal  proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el  Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad en relación con los presuntos errores en los  que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a  juicio del quejoso–  lo condenaron sin contar con los elementos de convicción  suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia y  valorando de manera equivocada los testimonios practicados en el  juicio, los cuales –según  el accionante–  no merecían la más mínima credibilidad, por  cuanto los deponentes eran todos familiares de la presunta víctima.  

Por  manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.2.  Sumado a lo anterior, la  pretensión anulatoria de la actuación judicial seguida  contra EIVAR  ANDRÉS SAMBONI,  que culminó el 22  de septiembre de 201412,  con el auto por medio del cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró  desierto el recurso extraordinario de casación, no satisface  el principio de inmediatez.  

Ello  en razón a que, si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 26  de febrero de 201813,  se puede afirmar que el demandante esperó más de tres  años, después de la expedición de las decisiones  judiciales que califica como atentatorias de sus derechos, para  atacarlas por esta vía excepcional.  

Es  claro entonces que, el  actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la  acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,  negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en  requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al  respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de  manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

7.3.  Adicionalmente, se  tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  es importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7.4.  De otra parte, dado que el accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito  como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún  tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

Al  respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en  esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese  excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en  la ley para su ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar  –según  el accionante–  los principios presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

7.5.  En relación con la presunta falta de recursos económicos  alegada por el actor como causa de la no interposición del  recurso de revisión, pues no le es posible sufragar los  honorarios de un profesional del derecho que presente la demanda  correspondiente, advierte la Sala que tal circunstancia no es  suficiente para justificar la vulneración del derecho al  debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que  tal contingencia puede ser superada por el accionante, acudiendo a la  figura del amparo de pobreza, respecto  del cual la doctrina constitucional ha explicado que:  

«…es  un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las  partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que  por excepción se encuentre en una situación económica  considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de  la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se  presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en  presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado  a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por  ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se  deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.  Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168  del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los  procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el  artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto  01 de 1984)»  (C.C.S.T-114/2007).  

Por  manera que, a través de la figura procesal en comento es  posible que «quien  atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado  en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder  a la administración de justicia, bien sea como demandante,  como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí,  en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución  requiera un pronunciamiento judicial»  (C.C.S.T-114/2007).  

Además,  no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de  defensa tiene plenas garantías para su efectividad, como lo ha  sostenido la Corte Constitucional:  

«3.4.  A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución  y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la  defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa  material y la defensa técnica. La primera, la defensa  material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al  sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en  nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente  preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto  para el ejercicio de la abogacía.  

En  nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica  se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por  el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través  de la asignación de un defensor público proporcionado  directamente por el Estado a través del Sistema  Nacional de Defensoría Pública,  “de quienes se exige en todos los casos, en consideración  a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos  de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación  diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las  garantías del acusado, sino también a que las  decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas  a derecho”»  (Cfr.  C.C.S.C-025/2009).  

No  obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que  acredite que el aquí demandante haya acudido al Sistema  Nacional de Defensoría Pública para que a través  del Área Especializada de Casación y Revisión,  examine en su caso la viabilidad del mentado mecanismo impugnatorio  (acción  extraordinaria d revisión).  

8.  De otra parte, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Así  las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción  de tutela y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción  de sus intereses, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  EIVAR  ANDRÉS SAMBONI,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 6 a 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela.  

2          Ver          folios 23 a 24. Ibídem.  

3          Ver          folios 25 a 38. Ibídem.  

4          Ver          folios 38 (anverso) a 39. Ibídem.  

5          Ver          folios 41 a 42. Ibídem.  

6          Ver          folios 42 a 47. Ibídem.  

7          Ver          folios 47 a 54. Ibídem.  

8          Ver          folio 57. Ibídem.  

9          Ver          folio 56. Ibídem.  

10          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

11          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

12          Ver          folios 38 (anverso) a 39. Ibídem.  

13          Ver          folio 1. Ibídem.  

8      

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