STP5734-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5734-2018  

Radicación  n° 98098  

Acta 132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la  ciudadana LUZ  MILA MARÍN VIDAL,  actuando mediante apoderado especial, para  la protección de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y  favorabilidad,  presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la Administradora  Colombiana de Pensiones  –  COLPENSIONES,  dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No.  05-001-31-05-010-2007-00404-00,  trámite que se hizo extensivo al  Juzgado  Décimo Laboral del Circuito de la capital del departamento de  Antioquia,  así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del  asunto referenciado.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del líbelo  de tutela y de la información allegada a la actuación,  se tiene que:  

3.1. La ciudadana  LUZ MILA MARÍN VIDAL promovió proceso ordinario laboral  contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.,  hoy COLPENSIONES,  para el reconocimiento y pago de la pensión como cónyuge  sobreviviente del causante Orlando Sánchez Acosta.  

3.2. Mediante  fallo del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Medellín resolvió condenar al extinto  I.S.S., a pagar la asignación pensional pretendida por la  tutelante desde el mes de septiembre de la aludida data, en cuantía  de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

3.3. Interpuesto  por parte de los extremos procesales el recurso de apelación  en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la  actuación correspondió al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la capital de Antioquía, Colegiatura que,  a través de la sentencia del 3 de mayo de 2010, revocó  en todas sus partes tal determinación, absolviendo a dicha  entidad de la totalidad de las pretensiones.  

3.4. En contra  de la referida providencia de segunda instancia, el apoderado  judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la  Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio  del proveído del 13 de julio de 2016, resolvió no casar  el proveído impugnado.  

3.5. A juicio de  la demandante, el último fallo en mención trasgrede sus  garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía  de hecho  al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos  que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jurídico,  por cuanto, a su juicio, le asiste el derecho a obtener la  asignación pensional como  cónyuge supérstite, al cumplir las exigencias legales  para su otorgamiento.  

            

III. PRETENSIONES  

4. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la  decisión proferida por la  homóloga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la  determinación de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín,  accediendo a las solicitudes consignadas en la demanda ordinaria.  

            

IV. INFORMES  

5. Únicamente  fue enviado por la Sala de Casación Laboral, indicando que la  sentencia confutada obedeció  a la correcta aplicación e interpretación de las  normativas vigentes al momento del deceso del ciudadano  Orlando Sánchez Acosta,  sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por  dicha Corporación en relación con el asunto sometido a  su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

            

V. CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta  Corporación para pronunciarse sobre la acción tuitiva  incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala  de Casación Laboral.  

7. La Sala negará  el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:  

8. La demanda de  tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario,  y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha  confiado a los jueces de la República la protección de  forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando  por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública  o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere  una amenaza o vulneración a los mismos.  

9. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

10. No obstante,  por vía jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo  cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí  que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  las prerrogativas constitucionales.  

11. La  inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la  Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia de segundo  grado dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Medellín que, a su turno, revocó la determinación  proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, en la que condenó  al extinto Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión  como cónyuge sobreviviente  del causante Orlando Sánchez Acosta, incurrió en una  vía  de hecho,  ya que desconoció los postulados normativos  fijados por el ordenamiento jurídico que  la hacen merecedora a que se le otorgue la asignación  pensional solicitada,  lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos  iusfundamentales.  

12. Luego de  revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para  arribar a la revocatoria del fallo de segundo grado y no acceder a  las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con  base en una ponderación probatoria y jurídica, propia  de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida  Corporación arguyó, después de analizar el  asunto puesto a su consideración, que:  

(…)  

La  inconformidad del recurrente con el fallo atacado radica en que de  acuerdo  al principio de la condición más beneficiosa contenido  en el art. 53 de la C.P., es viable darle aplicación a los  arts. 25 y s.s. del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo  año.  

Pues  bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el  derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la  luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento  del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló  el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la  L. 797/2003, en tanto Sánchez Acosta falleció el 14 de  febrero de 2005, sin que hubiere cotizado 50 semanas durante los tres  años anteriores al deceso y, en consecuencia, no se cumplió  con los requisitos exigidos en la citada ley.  

Ahora, como la  censura invoca el principio de la condición más  beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida  del A. 049/1990, es preciso señalar que no es viable dar  aplicación a la plus ultractividad de la ley, pues ello  implicaría hacer una búsqueda interminable de  legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a  las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser  más favorable, pues con ello se desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro.  

En  consecuencia,  los cargos no prosperan.  

(…)  

13. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la formación del  convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones  censuradas sean respetables e inmutables por el sendero  constitucional. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

14. El  razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

15. Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

16. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.  

17. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  LUZ MILA MARÍN VIDAL,  actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó  en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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