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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5734-2018
Radicación n° 98098
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana LUZ MILA MARÍN VIDAL, actuando mediante apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 05-001-31-05-010-2007-00404-00, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la capital del departamento de Antioquia, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto referenciado.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
3.1. La ciudadana LUZ MILA MARÍN VIDAL promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S., hoy COLPENSIONES, para el reconocimiento y pago de la pensión como cónyuge sobreviviente del causante Orlando Sánchez Acosta.
3.2. Mediante fallo del 29 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió condenar al extinto I.S.S., a pagar la asignación pensional pretendida por la tutelante desde el mes de septiembre de la aludida data, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
3.3. Interpuesto por parte de los extremos procesales el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquía, Colegiatura que, a través de la sentencia del 3 de mayo de 2010, revocó en todas sus partes tal determinación, absolviendo a dicha entidad de la totalidad de las pretensiones.
3.4. En contra de la referida providencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la accionante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio del proveído del 13 de julio de 2016, resolvió no casar el proveído impugnado.
3.5. A juicio de la demandante, el último fallo en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en una vía de hecho al haber omitido dar aplicación a los postulados normativos que para el caso han sido consagrados por el ordenamiento jurídico, por cuanto, a su juicio, le asiste el derecho a obtener la asignación pensional como cónyuge supérstite, al cumplir las exigencias legales para su otorgamiento.
III. PRETENSIONES
4. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida por la homóloga Sala Laboral y con el objeto de que sea casada la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, accediendo a las solicitudes consignadas en la demanda ordinaria.
IV. INFORMES
5. Únicamente fue enviado por la Sala de Casación Laboral, indicando que la sentencia confutada obedeció a la correcta aplicación e interpretación de las normativas vigentes al momento del deceso del ciudadano Orlando Sánchez Acosta, sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por dicha Corporación en relación con el asunto sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la acción tuitiva incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
7. La Sala negará el amparo deprecado con base en los siguientes motivos:
8. La demanda de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
10. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido fijando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de providencias que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas constitucionales.
11. La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, a su turno, revocó la determinación proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión como cónyuge sobreviviente del causante Orlando Sánchez Acosta, incurrió en una vía de hecho, ya que desconoció los postulados normativos fijados por el ordenamiento jurídico que la hacen merecedora a que se le otorgue la asignación pensional solicitada, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos iusfundamentales.
12. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que:
(…)
La inconformidad del recurrente con el fallo atacado radica en que de acuerdo al principio de la condición más beneficiosa contenido en el art. 53 de la C.P., es viable darle aplicación a los arts. 25 y s.s. del A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de ese mismo año.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 la L. 797/2003, en tanto Sánchez Acosta falleció el 14 de febrero de 2005, sin que hubiere cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso y, en consecuencia, no se cumplió con los requisitos exigidos en la citada ley.
Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del A. 049/1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, pues ello implicaría hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
(…)
13. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del convencimiento en sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
14. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
15. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
16. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
17. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana LUZ MILA MARÍN VIDAL, actuando a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria