Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3696-2018
Radicación Nº 97475
Acta nº89
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante HERNÁN REYES ECHEVERRY, contra la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito de Cali y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Del confuso escrito se infiere que la inconformidad del actor radica en las irregularidades presentadas dentro de la investigación adelantada en su contra por un concurso de delitos y en razón de lo cual término injustamente condenado a pena de prisión y segregación social, haciéndose consistir la irregularidad procesal en la ilegalidad de la prueba recaudada, violación al derecho de defensa, debido proceso y al principio de legalidad, en consecuencia, solicita la protección constitucional para que se ordene la revisión del proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informó que a raíz de la entrada en vigencia del llamado mapa judicial, el despacho que fungía como 3º Penal del Circuito fue eliminado de esa especialidad y convertido en juzgado de familia, por lo cual el actual despacho pasó a reemplazar el abolido, por tanto, le correspondió hacerse cargo de su archivo.
Refirió que revisados los libros radicadores pudo establecer que bajo el radicado 1991-7168 se tramitó proceso contra HERNÁN REYES ECHEVERRY por los delitos de falsedad en documento privado y estafa; mediante sentencia de 27 de abril de 1992 fue condenado a la pena principal de 84 meses de prisión, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional; decisión confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues rebajo la pena a 80 meses de prisión; el 4 de octubre de 1999 se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas; el 13 de junio de 2007 regreso el proceso en tanto se dispuso la extinción de la pena, en consecuencia, el 5 de julio siguiente se archivó definitivamente el diligenciamiento.
2. El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que dentro de radicado 760013104003199107168 vigiló la pena de prisión impuesta a HERNÁN REYES ECHEVERRY; mediante auto de 30 de abril de 2002 se le concedió la libertad condicional y el 2 de diciembre del mismo año se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negando el amparo invocado, ante el desconocimiento del principio de inmediatez, pues el reproche contra la sentencia condenatoria emitida en su contra se produce 26 años después de su emisión.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales, ante la condena injusta que recibió, pues la prueba en que se fundamentó su responsabilidad era falsa, incompleta y derivada de conductas punibles ejecutadas por los denunciantes.
Dice además que los funcionarios judiciales que profirieron la sentencia condenatoria incurrieron en el delito de prevaricato, en tanto, dichas decisiones son manifiestamente contrarias a la ley, ya que omitieron aplicar normas y pruebas que demostraban que todo era un complot para proteger a los funcionarios del Banco.
En ese contexto, solicitó revisar las decisiones condenatorias proferidas en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra HERNÁN REYES ECHEVERRY el 15 de marzo de 1994 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó parcialmente la emitida el 27 de abril de 1992 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, y a través de la cual se le condenó a la pena de 80 meses de prisión, como autor del concurso de delitos de falsedad en documento privado y estafa, al considerar el accionante que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, ante la indebida valoración, tergiversación y alteración de los medios probatorios obrantes en el plenario, en tanto su responsabilidad se fundamentó en prueba falsa, incompleta y derivada de conductas punibles ejecutadas por los denunciantes.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de HERNÁN REYES ECHEVERRY.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:
La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 18 de agosto de 1992 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de enero de 2018, es decir, 26 años después del proferimiento de la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda e impugnación, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor, máxime cuando la presunta tardanza en que se incurrió para solicitar la protección de derechos – amenazas contra el demandante-, se quedó en simple afirmaciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio.
6. Sumado a lo anterior encuentra la Sala que el libelista tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso a fin de atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su contra, que no es otro que la acción de revisión consagrada en el artículo 220 numerales 4i y 59 de la ley 600 de 2000, a través el cual puede ventilar su tesis relativa a que el fallo fue determinado por una conducta típica de juez o de un tercero, así como que éste se fundamentó en prueba falsa
7. Además, no podría la Sala revisar la valoración jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para declarar la responsabilidad penal del accionante por el concurso de delitos de estafa y falsedad en documento privado, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular estableció:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
8. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria