ATP1049-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1049-2018  

Radicación  n° 98545  

(Aprobado  Acta No. 156)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las  Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga y  Popayán, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de  la acción de tutela interpuesta por FABER ALDIBIER RAMÍREZ  GIRALDO  contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 25 de enero de 2018 FABER ALDIBIER  RAMÍREZ GIRALDO promovió petición ante la  Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán. Lo  anterior, con el propósito de que dicha entidad remitiera un  oficio ante Mapre Seguros de Colombia para el levantamiento de una  medida, sin que en la actualidad la autoridad accionada ofreciera  respuesta alguna.  

Por  tal motivo acudió al juez constitucional y solicitó que  se ordene a la autoridad accionada que dé respuesta inmediata  a su requerimiento.  

ANTECEDENTES:  

1.        La  acción de tutela inicialmente le correspondió por  reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Corporación  que se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo  que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán. Estimó que al  ser promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías  de esa ciudad, corresponde a esta última asumir el  conocimiento del asunto, al ser su superior funcional.  

2.        Arribadas  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante auto del 17 de abril de 2018 también  declinó su conocimiento. Adujo que el actor escogió y  tiene su domicilio en la ciudad de Buga, siendo entonces ese Tribunal  al que le corresponde conocer de la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Es  competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia  suscitado entre las Salas de Decisión Penal de dos Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, por disposición del inciso 2º  artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con  el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela,  en el que expresamente no se regula lo concerniente a incidentes de  colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción en el lugar donde acaeció la violación  o amenaza de los derechos fundamentales.  

Dicho  precepto, tal y como lo ha precisado la Sala, no se refiere de manera  exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u  omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al  domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio  en donde se proyectan sus efectos, por cuyo medio se amenazan o  vulneran derechos fundamentales. (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043, entre otros).  

A  la par, la Corte ha precisado que por virtud de la expresa referencia  al factor «a  prevención»,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de tutela, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos. (CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Adicionalmente,  la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la  competencia del juez que debe conocer la tutela. En efecto, dado que  la acción constitucional tiene como primordial objetivo  salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con  prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos  de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías  constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).  

El  mismo criterio resulta aplicable al caso bajo estudio, en el que la  única razón aducida para asignar el conocimiento del  trámite al Tribunal de Popayán, es que la acción  se erigió contra la Dirección Seccional de Fiscalías  de Popayán, la cual es Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de esa ciudad.  

Sin  embargo, ello  no constituye en el presente asunto una razón atributiva de  competencia, porque la alegada vulneración de derechos  fundamentales no se concretó en una decisión emitida  por la citada delegada fiscal -caso en el cual sí sería  competente el Tribunal de Popayán, por ser superior funcional  de la autoridad ante la cual actúa la accionada-, sino por la  omisión de responder de fondo y oportunamente un derecho de  petición.  

En  este orden, es palmario que el demandante tiene su domicilio en Buga,  lugar donde se proyectan los efectos de la presunta violación  de su derecho fundamental de petición, en razón de lo  cual formuló la demanda de amparo en el referido circuito  judicial.  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en el Tribunal Superior de  Buga, ante el cual se interpuso inicialmente, por cuanto en esta  ciudad se materializa la supuesta conculcación de derechos  constitucionales, lo que habilita el factor a prevención  previamente expuesto.  

En  consecuencia, esta actuación se remitirá inmediatamente  a la aludida Corporación judicial. La presente decisión  será comunicada a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y  al accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  FABER ALDIBIER RAMÍREZ GIRALDO contra  la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, al cual se remitirá de inmediato el  expediente.  

2.        COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán  y al accionante.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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