STP3650-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3650-2018  

Radicación  n.º 96811  

(Acta   Nº89  )  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, contra el fallo de 5 de diciembre de  2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho  fundamental de petición a la ciudadana MARITZA PILAR ALVARADO  ZAMBRANO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, y negó  el derecho a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna  reclamados contras las mencionadas entidades.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  la accionante MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO que presentó  derecho de petición ante las entidades accionadas, con la  finalidad de lograr el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin  que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, le  haya sido allegada alguna respuesta de fondo sobre lo solicitado.  

Así,  indica que requirió  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio  Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA la certificación de  su condición de víctima de la violencia, así  como una gestión administrativa para lograr la asignación  del subsidio de vivienda, sin que se haya solucionado su situación,  cuando afronta graves problemas económicos, llevando mas de 10  años en estado calificado para recibir algún subsidio  habitacional, sin que le haya sido otorgada ninguna ayuda.  

Se  queja de no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes,  por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se  ordene a los accionados dar respuesta sus pedidos y acceder a sus  pretensiones habitacionales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas,  para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí  contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción,  obteniendo las siguientes respuestas:  

1.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó  su desvinculación, alegando la ausencia de la vulneración  alegada, cuando ya le ofreció una debida respuesta a la  peticionaria, a quien le indicó que la entidad encargada del  proceso de convocatoria y postulación de los interesados para  acceder a un subsidio de vivienda es FONVIVIENDA, a la cual puede  acudir para reclamar el mismo siempre que cumpla los requisitos de  postulación.  

Además  que mediante 31 de mayo de 2017 envió la documentación  de la accionante al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por  considerar que los temas planteados por la peticionaria son de su  competencia.  

2.  Por su parte FONVIVIENDA, adujo que también resolvió la  petición de la accionante indicándole los requisitos  que debe cumplir para poder acceder al programa de vivienda gratuita   en el cual se viene realizando la selección de potenciales  beneficiarios del subsidio familiar, atendiendo criterios de  priorización y porcentajes de composición poblacional.  

Refirió  que revisada la base de datos la ciudadana se postuló en la  convocatoria de desplazados de 2007, en la modalidad de adquisición  de vivienda nueva, siendo su estado actual calificado, sin embargo,  no fue posible incluirla en las resoluciones de asignación  proferidas.  

3.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas solicitó  negar el amparo reclamado, por no haberse vulnerado ningún  derecho fundamental a la accionante, cuando no obra ningún  registro de ingreso de la petición que advierte la quejosa a  esa entidad, ni que haya sido remitida por otra, situación que  le hace perder legitimidad en la causa por pasiva por lo que debe  desvinculada de la causa.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido para el efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual concedió  el amparo del derecho fundamental de petición a favor de  MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO, tras hallarlo vulnerado por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA,  ordenándoles darle a la accionante una respuesta clara,  completa y congruente, de conformidad con lo solicitado.  

Así,  el A quo en el fallo de primer grado dispuso:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora  Maritza Pilar Alvarado Zambrano (…) que se encuentra vulnerado  por Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y  el Fondo Nacional de Vivienda.  

SEGUNDO:  ORDENAR a Prosperidad Social (…) proceda a notificar el  comunicado No. 20172110944931 a la señora Maritza Pilar  Alvarado Zambrano.  

Tercero:  ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo  Nacional de Vivienda (…) procedan a complementar la respuesta  otorgada a la Maritza Pilar Alvarado Zambrano en la cual hagan un  pronunciamiento expreso respecto de las solicitudes de acceso al  subsidio de vivienda en dinero.  

Encontró  el Tribunal que la accionante demostró haber presentado  peticiones para el logro del subsidio habitacional ante el  FONVIVIENDA, el Ministerio de Vivienda y Prosperidad Social.  

Señaló  que si bien, dentro de la actuación obra prueba de que cartera  accionada y FONVIVIENDA le suministraron respuesta a la ciudadana, la  misma no resulta clara, de fondo y congruente con lo pedido, esto es,  sobre la posibilidad de otorgarle un cheque para adquirir vivienda  nueva o usada, siendo ese el núcleo de su petición, sin  que se le haya resuelto nada al respecto, quedando incompleta la  respuesta, por lo que impera amparar el derecho de petición  reclamado.  

Así  mismo, señaló que a pesar que Prosperidad Social  advierte que mediante comunicado No. 20172110944931 le ofreció  la debida respuesta a la accionante, no obra prueba alguna que  indique que en efecto le fue notificada a la interesada, ni ningún  medio de conocimiento del que se indique su efectivo enteramiento, lo  cual da lugar a conceder al amparo para garantiza la efectividad del  derecho de petición en su integridad.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la  Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, lo impugnó solicitando la  revocatoria del mismo por haberse superado el hecho que la motivó,  ya que mediante Oficio No. 20172110944931 de 7 de junio de 2017, le  indicó que en la ciudad de Villagarzón (Putumayo),  donde solicitó el proyecto de vivienda, no se han reportado  proyectos habitacionales. Informó que FONVIVIENDA es la  entidad encargada de resolver sobre su pedido de vivienda, cuyo  oficio fue remitido por correo certificado 4/72 a la dirección  aportada por la ciudadana, mediante la Guía RN773268463CO  siendo debidamente entregada.  

Adjuntó  copia del oficio mencionado y constancia del envío.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Según  el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el  juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si  a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  Reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de  protección de los derechos fundamentales más efectivo,  cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de  conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si  la perturbación que originó la acción desaparece  o es superada, el peticionario carecería de interés  jurídico para la protección de sus derechos, ya que  dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la  cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Así  lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096  de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

4.  Obsérvese  que la demandante censura una presunta omisión por parte del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA de resolverle  sus peticiones de otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a  la fecha de presentación de esta acción le hayan sido  resuelta dichas solicitudes, lesionando así sus derechos  fundamentales.  

Al  respecto, el artículo  23 de la Constitución Política señala que «toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivo de interés general o particular y  obtener pronta resolución».  

El  Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°,  establece como regla general el deber de la administración de  otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés  particular formuladas por los interesados, en el término  perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a  la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite  propio de una determinada petición exceda el plazo allí  estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho  término, surge la obligación de la administración  de informar al interesado sobre tal situación y señalar  a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.  

La  Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental  de petición al señalar que «es  una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P.  art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la  participación de los administrados en las decisiones que los  afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art.  2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una  herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia  participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros  derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información,  a la participación política y a la libertad de  expresión»1.  

Entonces,  debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición  no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino  con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera  clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la  situación del interesado, quien acude a la administración  con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.  

5.  Para la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el derecho  fundamental de petición resultó trasgredido por el  Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA toda vez que si bien le  ofrecieron una respuesta a ALVARADO ZAMBRANO en el sentido de  informarle que no fue posible incluirla en el listado de asignaciones  habitacionales otorgadas por FONVIVIENDA, e indicarle los criterios  de priorización para asignar los beneficios, en momento alguno  le resolvieron sobre su pretensión de lograr directamente el  dinero para adquirir la vivienda nueva o usada.  

Es  decir, que no fue resuelta su petición de fondo con lo  solicitado, cuando en últimas esa era la pretensión de  la memorialista, ya que independientemente del resultado de su  pedido, era obligación de las entidades resolverle al  respecto, sin que nada se dijera sobre ese punto, lo cual da cabida  al amparo concedido en primera instancia.  

6.  Ahora, respecto de la afectación producida por Prosperidad  Social, se tiene que a pesar de que en el contradictorio aportó  copia del Oficio No. 20172110944931 de 7 de junio de 2017, no arrimó  constancia de notificación efectiva a la interesada, lo cual  dio lugar a conceder el amparo constitucional, para materializar el  derecho de petición, con las respectiva comunicación de  las respuesta ofrecida.  

Sin  embargo, en el trámite de impugnación, la representante  judicial de Prosperidad Social comunicó que le dio respuesta a  MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO, a través del referido oficio,  indicándole a la accionante la imposibilidad de definir su  beneficio habitacional por falta de competencia, cuando  administrativamente le corresponde a FONVIVIENDA, una vez supere los  requisitos para poder acceder a algún beneficio.  

Así  a folio 96 del cuaderno de la Corte se aprecia copia del citado  oficio en el que en efecto se advierte que le fue contestada a  ALVARADO ZAMBRANO el derecho de petición que presentó a  Prosperidad Social, agregando a folios 100 y 101 ibídem,  constancia de las guías de envío No. RN770590820CO y  RN773268463CO de 6 y 10 de junio del año anterior en la que  consta que la citada entidad, con sello de ENTREGADO,  en  efecto, cumplió con su deber de contestar la petición  de la ciudadana, por lo que en ese sentido queda superado el objeto  de la demanda frente a esa entidad.  

En  este punto es oportuno referir que la materia de la respuesta  ofrecida por la administración, no hace parte del análisis  que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el  cumplimiento del derecho de petición, ya que  independientemente de si satisface o no las expectativas del  peticionario, la función constitucional recae en demostrar la  existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera,  clara, de fondo y congruente.  

No  puede el juez constitucional intervenir sobre la materia de lo  decidido por la administración, en tanto, ello hace parte de  un debate jurídico sobre interpretación y legalidad de  las normas que debe ser aplicadas, cuyo análisis debe  agotarse, primero ante la vía gubernativa y, eventualmente,  mediante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias,  esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa  contra los actos administrativos adoptados, contra los cuales la  interesado puede ejercer las acciones de nulidad previstas, contando  con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensión  provisional de los actos que censura.  

7.  Entonces,  de  conformidad con lo expuesto, es claro que como el reclamo  constitucional se dirigía, entre otras entidades que no  demostraron haber dado respuesta a las peticiones de la accionante, a  diferencia de Prosperidad Social que conforme con el material  probatorio arrimado, demostró haber dado la respectiva  contestación, en cuanto a esa entidad se refiere se tiene  carente de objeto de la demanda, en ese sentido.  

9.  En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar  la  decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró  una vulneración del derecho fundamental de petición de  la accionante, pero aclarando  que se presenta una carencia actual de objeto frente al reclamo  constitucional sobre la Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (Cf.  CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo  conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que  frente a las pretensiones de la accionante sobre el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,  se presenta la carencia actual de objeto.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.      

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