Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3652-2018
Radicación nº 97377
(Aprobado en Acta nº 89 )
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante JAVIER EDUARDO FLORIAN PRADA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cuales negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
A la actuación fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, COLPENSIONES y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS –FIDUAGRARIA-, así como los demás intervinientes en la actuación laboral censurada.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
Javier Eduardo Florián Prada reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy PARISS Liquidado, tendiente, entre otras pretensiones, a la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo, y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tramitado con radicado «73001310500420140009301», el cual, agotados los ritos procesales, profirió decisión condenatoria el 2 de septiembre de 2015, solo respecto de los «emolumentos laborales como consecuencia de la declaración del contrato laboral»; no obstante, negó las demás pretensiones, absolviendo a la demandada del pago de la sanción moratoria, consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Indicó que contra la anterior decisión, las partes que integraron el contradictorio, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 17 de mayo de 2017, disponiendo su confirmación respecto de abstenerse a condenar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en razón a la cuantía, a través de proveído del 30 de agosto de la presente anualidad.
Consideró que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, al abstenerse de condenar a Colpensiones al pago de la sanción moratoria, máxime que en el juicio ordinario se declaró la existencia un contrato de trabajo, que unió a las partes por más de 20 años.
Acusó la providencia de segunda instancia de contener un «vicio in procedendo o error de procedimiento», como quiera que, al modificar la de primer grado «hizo más gravosa la situación para la parte que apeló», aunado a que se refirió a temas que no fueron objeto de alzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó en medio magnético copia de la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra ISS, para que sea tenido en cuenta a la hora de decidir.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó estarse a lo resuelto en la providencia proferida por ese despacho, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que el Tribunal accionado fundó su decisión en los elementos probatorios allegados a la actuación, sin que sea posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por JAVIER EDUARDO FLORIAN PRADA.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por JAVIER EDUARDO FLORIAN PRADA se orienta a censurar la providencia de 17 de mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, siéndole negado el pago de la indemnización moratoria demanda, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
6. En el caso particular, la providencia atacada confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de las cuales se reconoció la existencia de la relación laboral de la accionante con el ISS en liquidación como empleador, disponiendo la cancelación a su favor de las prestaciones sociales, pero negando la indemnización moratoria pretendida.
Discrepa la actora de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de prueba allegados a la actuación, de los cuales se deriva en concreto la obligación de pagar la indemnización moratoria por parte del empleador al no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
7. Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable, en punto del pago de la indemnización moratoria, determinó:
Como lo admite el demandante y la testigo, el demandante continuó trabajando para el ISS hasta noviembre de 2013, mediante una empresa de servicios temporales, por tanto, no puede afirmarse que la relación sujeta al juicio terminó realmente el 31 de marzo de 2013. Tal terminación es formal, pues el demandante continuó trabajando para el ISS hasta el noviembre de 2013.
Así, para la Sala Mayoritaria, si la relación realmente no terminó el 31 de marzo de 2013, esta prestación no se causa, vano resulta pues el estudio de la mala fe de la demandada, la cual, dicho sea de paso, es evidente en el presente asunto, pero insuficiente por sí sola para acceder a la prestación, pues esta requiere que la relación haya terminado y no fue así. Una conclusión distinta implicaría admitir que tanto la terminación formal como la real dan lugar a la indemnización moratoria, lo que a todas luces resulta desmesurado.
Atendida la suerte de la indemnización moratoria, procede la indexación.
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, que estableció de manera clara que el empleador no está obligado al pago de la indemnización moratoria reclamada, conclusión a la cual arribó luego de analizar la jurisprudencia laboral y los medios de prueba allegados al proceso, así como la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia.
8. De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado.
9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria