STP3652-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3652-2018  

Radicación  nº 97377  

(Aprobado  en Acta nº 89  )  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada del accionante JAVIER EDUARDO FLORIAN PRADA, contra la  sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cuales negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

A  la actuación fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Ibagué, COLPENSIONES y el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del ISS –FIDUAGRARIA-, así como los demás  intervinientes en la actuación laboral censurada.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

Javier  Eduardo Florián Prada reclamó la protección de  sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad  jurídica e igualdad», los cuales considera vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Informó  que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto  de Seguros Sociales hoy PARISS Liquidado, tendiente, entre otras  pretensiones, a la declaratoria de existencia de un contrato  individual de trabajo, y al reconocimiento y pago de la  sanción  moratoria; que por reparto le correspondió el conocimiento al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, tramitado con  radicado «73001310500420140009301»,  el cual, agotados los ritos procesales, profirió decisión  condenatoria el 2 de septiembre de 2015, solo respecto de los  «emolumentos laborales como consecuencia de la declaración  del contrato laboral»; no obstante, negó las demás  pretensiones, absolviendo a la demandada del pago de la sanción  moratoria, consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de  1949.  

Indicó  que contra la anterior decisión, las partes que integraron el  contradictorio, interpusieron recurso de apelación, el cual  fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, el 17 de mayo de 2017, disponiendo su confirmación  respecto de abstenerse a condenar al reconocimiento y pago de la  indemnización moratoria; que presentó recurso  extraordinario de casación, el cual fue negado en razón  a la cuantía, a través de proveído del 30 de  agosto de la presente anualidad.  

Consideró  que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales  accionadas, vulneran flagrantemente sus derechos fundamentales, al  abstenerse de condenar a Colpensiones al pago de la sanción  moratoria, máxime que en el juicio ordinario se declaró  la existencia un contrato de trabajo, que unió a las partes  por más de 20 años.  

Acusó  la providencia de segunda instancia de contener un «vicio in  procedendo o error de procedimiento», como quiera que, al  modificar la de primer grado «hizo más gravosa la  situación para la parte que apeló», aunado a que  se refirió a temas que no fueron objeto de alzada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y a las involucradas, así como a las  partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

Un  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  allegó en medio magnético copia de la decisión  adoptada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el  accionante contra ISS, para que sea tenido en cuenta a la hora de  decidir.  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué  manifestó estarse a lo resuelto en la providencia proferida  por ese despacho, por medio de la cual se concedieron parcialmente  las pretensiones de la demanda.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2017, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Adujo  que el Tribunal accionado fundó su decisión en los  elementos probatorios allegados a la actuación, sin que sea  posible la intervención del juez constitucional en la órbita  del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los  conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia con la decisión  adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al  derecho fundamental reclamado, más aún cuando se  demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o  inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de  interpretación, aplicación de normas y valoración  de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por JAVIER  EDUARDO FLORIAN PRADA.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de  diciembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por JAVIER  EDUARDO FLORIAN PRADA se orienta a censurar la providencia de 17 de  mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, a través de la cual confirmó la  sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad, siéndole negado el pago de  la indemnización moratoria demanda, pues considera la  accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes  vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

5.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590  de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales  de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.  Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo);  (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto  fáctico);  (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto  orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

La  primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma  claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo  cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da  a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Ciertamente,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006),  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia así como la autonomía judicial.  

6.  En el caso particular, la providencia atacada confirmó la  sentencia de 2 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Ibagué, a través de las cuales  se reconoció la existencia de la relación laboral de la  accionante con el ISS en liquidación como empleador,  disponiendo la cancelación a su favor de las prestaciones  sociales, pero negando la indemnización moratoria pretendida.  

Discrepa  la actora de los argumentos plasmados en dicha providencia,  considerando que no fueron valorados en su integridad los medios de  prueba allegados a la actuación, de los cuales se deriva en  concreto la obligación de pagar la indemnización  moratoria por parte del empleador al no pagar las prestaciones  sociales a la terminación del contrato de trabajo, situación  que al no haber sido atendida por  el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente  arbitraria.  

7.  Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa  valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de  normatividad aplicable, en punto del pago de la indemnización  moratoria, determinó:  

Como  lo admite el demandante y la testigo, el demandante continuó  trabajando para el ISS hasta noviembre de 2013, mediante una empresa  de servicios temporales, por tanto, no puede afirmarse que la  relación sujeta al juicio terminó realmente el 31 de  marzo de 2013. Tal terminación es formal, pues el demandante  continuó trabajando para el ISS hasta el noviembre de 2013.  

Así,  para la Sala Mayoritaria, si la relación realmente no terminó  el 31 de marzo de 2013, esta prestación no se causa, vano  resulta pues el estudio de la mala fe de la demandada, la cual, dicho  sea de paso, es evidente en el presente asunto, pero insuficiente por  sí sola para acceder a la prestación, pues esta  requiere que la relación haya terminado y no fue así.  Una conclusión distinta implicaría admitir que tanto la  terminación formal como la real dan lugar a la indemnización  moratoria, lo que a todas luces resulta desmesurado.  

Atendida  la suerte de la indemnización moratoria, procede la  indexación.  

Es  decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas  y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal  accionado, que estableció de manera clara que el empleador no  está obligado al pago de la indemnización moratoria  reclamada, conclusión a la cual arribó luego de  analizar la jurisprudencia laboral y los medios de prueba allegados  al proceso, así como la normatividad aplicable, no siendo  dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez  natural, como si se tratase de una tercera instancia.  

8.  De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por la actor, siendo que la decisión  cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la  normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial  que le es propia al Tribunal accionado.  

9.  En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo  que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y  sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.  

10.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo  aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón  por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la  forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga  Laboral.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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