Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3650-2018
Radicación n.º 96811
(Acta Nº89 )
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la ciudadana MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, y negó el derecho a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna reclamados contras las mencionadas entidades.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa la accionante MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO que presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, con la finalidad de lograr el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, le haya sido allegada alguna respuesta de fondo sobre lo solicitado.
Así, indica que requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA la certificación de su condición de víctima de la violencia, así como una gestión administrativa para lograr la asignación del subsidio de vivienda, sin que se haya solucionado su situación, cuando afronta graves problemas económicos, llevando mas de 10 años en estado calificado para recibir algún subsidio habitacional, sin que le haya sido otorgada ninguna ayuda.
Se queja de no haber obtenido una debida respuesta a sus solicitudes, por lo que solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados dar respuesta sus pedidos y acceder a sus pretensiones habitacionales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:
1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación, alegando la ausencia de la vulneración alegada, cuando ya le ofreció una debida respuesta a la peticionaria, a quien le indicó que la entidad encargada del proceso de convocatoria y postulación de los interesados para acceder a un subsidio de vivienda es FONVIVIENDA, a la cual puede acudir para reclamar el mismo siempre que cumpla los requisitos de postulación.
Además que mediante 31 de mayo de 2017 envió la documentación de la accionante al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por considerar que los temas planteados por la peticionaria son de su competencia.
2. Por su parte FONVIVIENDA, adujo que también resolvió la petición de la accionante indicándole los requisitos que debe cumplir para poder acceder al programa de vivienda gratuita en el cual se viene realizando la selección de potenciales beneficiarios del subsidio familiar, atendiendo criterios de priorización y porcentajes de composición poblacional.
Refirió que revisada la base de datos la ciudadana se postuló en la convocatoria de desplazados de 2007, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, siendo su estado actual calificado, sin embargo, no fue posible incluirla en las resoluciones de asignación proferidas.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar el amparo reclamado, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, cuando no obra ningún registro de ingreso de la petición que advierte la quejosa a esa entidad, ni que haya sido remitida por otra, situación que le hace perder legitimidad en la causa por pasiva por lo que debe desvinculada de la causa.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor de MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO, tras hallarlo vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, ordenándoles darle a la accionante una respuesta clara, completa y congruente, de conformidad con lo solicitado.
Así, el A quo en el fallo de primer grado dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Maritza Pilar Alvarado Zambrano (…) que se encuentra vulnerado por Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda.
SEGUNDO: ORDENAR a Prosperidad Social (…) proceda a notificar el comunicado No. 20172110944931 a la señora Maritza Pilar Alvarado Zambrano.
Tercero: ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda (…) procedan a complementar la respuesta otorgada a la Maritza Pilar Alvarado Zambrano en la cual hagan un pronunciamiento expreso respecto de las solicitudes de acceso al subsidio de vivienda en dinero.
Encontró el Tribunal que la accionante demostró haber presentado peticiones para el logro del subsidio habitacional ante el FONVIVIENDA, el Ministerio de Vivienda y Prosperidad Social.
Señaló que si bien, dentro de la actuación obra prueba de que cartera accionada y FONVIVIENDA le suministraron respuesta a la ciudadana, la misma no resulta clara, de fondo y congruente con lo pedido, esto es, sobre la posibilidad de otorgarle un cheque para adquirir vivienda nueva o usada, siendo ese el núcleo de su petición, sin que se le haya resuelto nada al respecto, quedando incompleta la respuesta, por lo que impera amparar el derecho de petición reclamado.
Así mismo, señaló que a pesar que Prosperidad Social advierte que mediante comunicado No. 20172110944931 le ofreció la debida respuesta a la accionante, no obra prueba alguna que indique que en efecto le fue notificada a la interesada, ni ningún medio de conocimiento del que se indique su efectivo enteramiento, lo cual da lugar a conceder al amparo para garantiza la efectividad del derecho de petición en su integridad.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo impugnó solicitando la revocatoria del mismo por haberse superado el hecho que la motivó, ya que mediante Oficio No. 20172110944931 de 7 de junio de 2017, le indicó que en la ciudad de Villagarzón (Putumayo), donde solicitó el proyecto de vivienda, no se han reportado proyectos habitacionales. Informó que FONVIVIENDA es la entidad encargada de resolver sobre su pedido de vivienda, cuyo oficio fue remitido por correo certificado 4/72 a la dirección aportada por la ciudadana, mediante la Guía RN773268463CO siendo debidamente entregada.
Adjuntó copia del oficio mencionado y constancia del envío.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Mocoa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. Reitera la Sala que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
4. Obsérvese que la demandante censura una presunta omisión por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA de resolverle sus peticiones de otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que a la fecha de presentación de esta acción le hayan sido resuelta dichas solicitudes, lesionando así sus derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política señala que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución».
El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado o, en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término, surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que «es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°). De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión»1.
Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido de manera clara, de fondo, congruente y oportuna, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto.
5. Para la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el derecho fundamental de petición resultó trasgredido por el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA toda vez que si bien le ofrecieron una respuesta a ALVARADO ZAMBRANO en el sentido de informarle que no fue posible incluirla en el listado de asignaciones habitacionales otorgadas por FONVIVIENDA, e indicarle los criterios de priorización para asignar los beneficios, en momento alguno le resolvieron sobre su pretensión de lograr directamente el dinero para adquirir la vivienda nueva o usada.
Es decir, que no fue resuelta su petición de fondo con lo solicitado, cuando en últimas esa era la pretensión de la memorialista, ya que independientemente del resultado de su pedido, era obligación de las entidades resolverle al respecto, sin que nada se dijera sobre ese punto, lo cual da cabida al amparo concedido en primera instancia.
6. Ahora, respecto de la afectación producida por Prosperidad Social, se tiene que a pesar de que en el contradictorio aportó copia del Oficio No. 20172110944931 de 7 de junio de 2017, no arrimó constancia de notificación efectiva a la interesada, lo cual dio lugar a conceder el amparo constitucional, para materializar el derecho de petición, con las respectiva comunicación de las respuesta ofrecida.
Sin embargo, en el trámite de impugnación, la representante judicial de Prosperidad Social comunicó que le dio respuesta a MARITZA PILAR ALVARADO ZAMBRANO, a través del referido oficio, indicándole a la accionante la imposibilidad de definir su beneficio habitacional por falta de competencia, cuando administrativamente le corresponde a FONVIVIENDA, una vez supere los requisitos para poder acceder a algún beneficio.
Así a folio 96 del cuaderno de la Corte se aprecia copia del citado oficio en el que en efecto se advierte que le fue contestada a ALVARADO ZAMBRANO el derecho de petición que presentó a Prosperidad Social, agregando a folios 100 y 101 ibídem, constancia de las guías de envío No. RN770590820CO y RN773268463CO de 6 y 10 de junio del año anterior en la que consta que la citada entidad, con sello de ENTREGADO, en efecto, cumplió con su deber de contestar la petición de la ciudadana, por lo que en ese sentido queda superado el objeto de la demanda frente a esa entidad.
En este punto es oportuno referir que la materia de la respuesta ofrecida por la administración, no hace parte del análisis que debe realizar el juez constitucional al momento de verificar el cumplimiento del derecho de petición, ya que independientemente de si satisface o no las expectativas del peticionario, la función constitucional recae en demostrar la existencia de una efectiva respuesta a lo solicitado de manera, clara, de fondo y congruente.
No puede el juez constitucional intervenir sobre la materia de lo decidido por la administración, en tanto, ello hace parte de un debate jurídico sobre interpretación y legalidad de las normas que debe ser aplicadas, cuyo análisis debe agotarse, primero ante la vía gubernativa y, eventualmente, mediante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa contra los actos administrativos adoptados, contra los cuales la interesado puede ejercer las acciones de nulidad previstas, contando con la posibilidad de solicitar por esa senda la suspensión provisional de los actos que censura.
7. Entonces, de conformidad con lo expuesto, es claro que como el reclamo constitucional se dirigía, entre otras entidades que no demostraron haber dado respuesta a las peticiones de la accionante, a diferencia de Prosperidad Social que conforme con el material probatorio arrimado, demostró haber dado la respectiva contestación, en cuanto a esa entidad se refiere se tiene carente de objeto de la demanda, en ese sentido.
9. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, en la que efectivamente se demostró una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pero aclarando que se presenta una carencia actual de objeto frente al reclamo constitucional sobre la Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a las pretensiones de la accionante sobre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se presenta la carencia actual de objeto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.