STP3649-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3649-2018  

Radicación  n.º 96841  

(Acta  Nº 89  )  

Bogotá, D.  C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el accionante RICHARD EDUARDO  BENÍTEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de  diciembre de 2017, por la Sala  de Conjueces del Tribunal Superior de  Pereira, a través de la cual le negó el amparo  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, familia,  derechos de los niños y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por todos los juzgados penales del Distrito Judicial de  Pereira, esto es, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías  y con Funciones de Conocimiento, Juzgados Penales del Circuito y  Especializados, así como contra los fiscales Seccionales y  Especializados de esa ciudad, por resolver desfavorablemente las  peticiones de libertad, permiso administrativo de 72 horas de varios  de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Pereira, también accionantes.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Acuden a la  presente acción de tutela PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA, HENRY  RESTREPO PULGARÍN, JHONY ALEXANDER MUÑOZ CANO, JUAN  SEBASTIAN VALENCIA QUINTERO, JUAN NEPOMUCENO LONDOÑO GÓMEZ,  FABER DE JESUS CUADROS MORENO, HÉCTOR MARIO ROJAS SALAZAR,  ALEJANDRO PAGUATIÁN DAZA, CARLOS ANDRÉS RIVAS PAREJA,  OMAR ALBERTO BEDOYA PATIÑO, JOSÉ MANUEL MARÍN  HERRERA, EDWUIN MAURICIO OSPINA DUARTE, JIMMY ANDRES SERNA RESTREPO,  WILMAR ANDRÉS CARDONA, LUIS FERNANDO ALVARÁN CORREA,  EIBIR BERNAL ROJAS, ALBERTO DE JESÚS CANDAMIL CANDAMIL, JAVIER  EDUARDO RAMÍREZ TORO, JHON JAIRO MURILLO LARGO, JOSÉ  LUIS OSPINA MOLINA, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTIZ, WILSON VALENCIA  CAÑAVERAL, LIBARDO DE JESÚS NARANJO NARANJO, LUIS  FERNANDO CASTRO, JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO,  RICARDO ANDRÉS CIFUENTES DELGADILLO, DANIEL ANTONIO VERA  TRUJILLO, ÓSCAR ATABARES OSPINA, HUBERTO OSORIO SÁNCHEZ,  MICHAEL STEVEN TREJOS LÓPEZ, HENRY RESTREPO PULGARÍN,  MILTON ANDRÉS MESA CASTAÑO, JEISON FERNANDO ORTIZ  ACOSTA, JHON JAUDENS OSORIO GALVIS, EDISON FABIÁN LOAIZA  LONDOÑO, CRISTIAN ALBERTO PINEDA GAÑAN, LUIS EDUARDO  GARCÍA MARULANDA, ANDRÉS ECHEVERRI MONSALVE, JHON  ALEXZANDER LÓPEZ HOYOS, YESID LEANDRO DE LA CUESTA TREJOS,  JOSÉ ALBEIRO LÓPEZ MONSALVE, JOSÉ DIOSDADO MUÑOZ  BERRÍO, LUIS ALBEIRO ARANGO MURILLO, DEIVI ESTEVEN QUINTERO  LÓPEZ, YARLEY LÓPEZ RENTERÍA, FABER JULIAN  MONCADA MONCADA, JOSÉ LUIS RAMÍREZ PALACIO, JHON  ALEXANDER CORREA QUINTERO,JOHAN SEBASTIAN RESTREPO MIPAZ, DIEGO  FERNANDO ZULETA VANEGAS, ALEXIS MONTOYA MUÑOZ, LYER ESTEBAN  CUARTAS, SIEGO FERNANDO VARGAS ÁLVAREZ, JOHN ALEJANDRO  PANIAGUA GUTIÉRREZ, GEOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, LUIS  FERNANDO LÓPEZ MOLINA, NELSON ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES,  MIGUEL ÁNGEL RIOS GALLEGO, JASSON VALENCIA, RAIKER ROSSEMBERG  VILLA HOYOS, JHON HARVY HURTADO HERNÁNDEZ, RAFAEL ANDRÉS  MARULANDA RÍOS, HERNANDO DE JESÚS OTALVARO, LUIS  FERNANDO URIBE MORENO, DOUGLAS HERNANDEZ FALLA, DANIEL CRIOLLO  ARCILA, LUIS EIDER MARÍN CASTRILLÓN, RICHARD EDUARDO  BENÍTEZ, JHON CARLOS BEMEJO SEPULVEDA, WILLY GIOVANNI RIVERA  SALINAS y HESTITH RODRÍGUEZ SERNA, entre otros, con la  finalidad de lograr la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, defensa, familia y derechos de los niños.  

En sustento, los  actores de manera general reportan que los funcionarios judiciales  accionados han quebrantado sus derechos fundamentales, porque se han  negado a concederles, de cara al principio de favorabilidad, los  beneficios y subrogados que les son propios, así, se duelen  que al examinarse la libertad condicional, por ejemplo, se han  realizado dobles valoraciones sobre la conducta punible, al analizar  el aspecto subjetivo, lo cual genera afectación de sus  prerrogativa, incluso que tampoco se han respetado los lineamientos  de la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 en cuanto a  la libertad por vencimiento del termino máximo de vigencia de  la medida de aseguramiento, en los de los detenidos.  

Así mismo,  se quejan de la falta de concesión del permiso administrativo  de hasta 72 horas, cuando los despachos accionados se han negado   conceptuar favorablemente a los pedidos por ellos presentados.  

Solicitan que se  «se  cree un tribunal y un juzgado de descongestión para que se de  prontitud y celeridad a los procesos de los condenados que en  especial son padres cabeza de hogar y los condenados con mas del 60 %  de la condena».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Inicialmente la  actuación arribó a esta Corporación, siendo  remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira el 26 de octubre de 2017.  

El 10 de noviembre  de ese año, los integrantes de la citada Sala Penal  manifestaron su impedimento para conocer de la acción de  tutela, bajo la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, siendo aceptado por la Sala de Conjueces el 28 de noviembre  siguiente.  

Luego, avocado el  conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de  contradicción que les asiste.  

En respuesta, el  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Primero y Cuarto Penales del Circuito, Primero Penal del Circuito  Especializado y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, todos de Pereira, al unísono se opusieron a  la prosperidad de la acción de tutela, señalando que la  generalidad de la demanda, evidencia que son reproches sobre  actuaciones indeterminadas, destacando que cada uno de los procesos y  peticiones que hayan presentado los accionantes se han decidido  dentro del marco de la legalidad, con plenas posibilidad de ser  impugnadas, sin que se hayan lesionados los derechos fundamentales  reclamados.  

Los demás  involucrados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  12 de diciembre de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal  Superior de Pereira, negando el amparo reclamado, en tanto los  reparos presentados son meras inconformidades de los accionantes con  las decisiones que se hayan adoptado por los juzgados accionados, sin  tener en cuenta que cada caso tiene sus particularidades específicas,  sustentados con los diversos argumentos jurídicos que resulten  procedentes, ya sea para conceder o para negar porque no se  actualizan los presupuestos legales o por prohibición legal.  

Además, que  cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos directamente ante  las autoridades respectivas precisando los argumentos de su  inconformidad, sin que sea la acción de tutela el medio para  presentar un reclamo general, como el propuesto por los accionantes.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la acción, el accionante RICHARD  EDUARDO BENÍTEZ  manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera  instancia, sin presentar sustentación alguna de sus  inconformidades.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del  Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior jerárquico.  

La acción  de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

La acción   de  tutela,  dada  la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una  tercera instancia de las decisiones judiciales  con el propósito  de desplazar al juez natural y replantear  una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para  reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados  sobre la libertad condicional que reclama.  

También se  ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Recuérdese  que el juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está  autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de  que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar  objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito  incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del sentenciado.  

En  este asunto, se tiene que los accionantes pretenden el reconocimiento  de supuestas irregularidades por parte de los funcionarios judiciales  penales del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que le han  sido  negados reiterativamente los beneficios y subrogados a que  tienen derecho, como las libertades condicionales, los permisos  administrativos de hasta 72 horas y demás peticiones, en  contra de sus derechos fundamentales, con pleno desconocimiento de la  jurisprudencia constitucional y el principio de favorabilidad.  

De  entrada advierte la Sala que la acción de tutela que presentan  los accionantes, quienes están privados de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, está  destinada a fracasar.  

En  primer lugar, porque no especificaron en cada caso concreto cuál  fue la supuesta acción u omisión lesiva de sus  prerrogativas,  ni de qué autoridad judicial provino la misma,  presentando solo supuestos generales de afectación a los  derechos fundamentales de todos los internos, sin concretar en  específico el acto dañino de garantías.  

Se  dedican los accionantes a alegar de manera abstracta arbitrariedades  en las negativas que se les han dado sobre libertades condicionales y  permisos administrativos de hasta 72 horas, pero no relacionan los  autos que tildan de ser vías de hecho.  

Es  más, según lo informaron los despachos que ejercieron  el derecho de contradicción, han conocido los juzgados  accionados de varias peticiones de los algunos de  los accionantes,  bien sea en primera o segunda instancia, lo cual indica el libre  ejercicio del derecho de contradicción sin que hayan superado  ninguna garantías ius  fundamental.  

Tal  como lo expuso el A quo, los accionantes pueden reclamar ante las  propias autoridades los derechos que estiman trasgredidos y ejecutar  los recursos legales procedentes, sin que sea la acción de  tutela el medio adecuado para suplir al juez natural, abrogándose  competencias que no le corresponden.  

Es así,  que la acción de tutela que promovieron los demandantes se  torna improcedente, ante su evidente generalidad e imprecisión,  teniendo los actores otros mecanismos legales para lograr sus  pretensiones.  

Como corolario de  lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es  la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Notificar  según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero: Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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