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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3649-2018
Radicación n.º 96841
(Acta Nº 89 )
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante RICHARD EDUARDO BENÍTEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2017, por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual le negó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, familia, derechos de los niños y a la igualdad, presuntamente vulnerados por todos los juzgados penales del Distrito Judicial de Pereira, esto es, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías y con Funciones de Conocimiento, Juzgados Penales del Circuito y Especializados, así como contra los fiscales Seccionales y Especializados de esa ciudad, por resolver desfavorablemente las peticiones de libertad, permiso administrativo de 72 horas de varios de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, también accionantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acuden a la presente acción de tutela PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA, HENRY RESTREPO PULGARÍN, JHONY ALEXANDER MUÑOZ CANO, JUAN SEBASTIAN VALENCIA QUINTERO, JUAN NEPOMUCENO LONDOÑO GÓMEZ, FABER DE JESUS CUADROS MORENO, HÉCTOR MARIO ROJAS SALAZAR, ALEJANDRO PAGUATIÁN DAZA, CARLOS ANDRÉS RIVAS PAREJA, OMAR ALBERTO BEDOYA PATIÑO, JOSÉ MANUEL MARÍN HERRERA, EDWUIN MAURICIO OSPINA DUARTE, JIMMY ANDRES SERNA RESTREPO, WILMAR ANDRÉS CARDONA, LUIS FERNANDO ALVARÁN CORREA, EIBIR BERNAL ROJAS, ALBERTO DE JESÚS CANDAMIL CANDAMIL, JAVIER EDUARDO RAMÍREZ TORO, JHON JAIRO MURILLO LARGO, JOSÉ LUIS OSPINA MOLINA, DIEGO FERNANDO NAGLES ORTIZ, WILSON VALENCIA CAÑAVERAL, LIBARDO DE JESÚS NARANJO NARANJO, LUIS FERNANDO CASTRO, JOSÉ ERNESTO GARCÍA CASTAÑO, RICARDO ANDRÉS CIFUENTES DELGADILLO, DANIEL ANTONIO VERA TRUJILLO, ÓSCAR ATABARES OSPINA, HUBERTO OSORIO SÁNCHEZ, MICHAEL STEVEN TREJOS LÓPEZ, HENRY RESTREPO PULGARÍN, MILTON ANDRÉS MESA CASTAÑO, JEISON FERNANDO ORTIZ ACOSTA, JHON JAUDENS OSORIO GALVIS, EDISON FABIÁN LOAIZA LONDOÑO, CRISTIAN ALBERTO PINEDA GAÑAN, LUIS EDUARDO GARCÍA MARULANDA, ANDRÉS ECHEVERRI MONSALVE, JHON ALEXZANDER LÓPEZ HOYOS, YESID LEANDRO DE LA CUESTA TREJOS, JOSÉ ALBEIRO LÓPEZ MONSALVE, JOSÉ DIOSDADO MUÑOZ BERRÍO, LUIS ALBEIRO ARANGO MURILLO, DEIVI ESTEVEN QUINTERO LÓPEZ, YARLEY LÓPEZ RENTERÍA, FABER JULIAN MONCADA MONCADA, JOSÉ LUIS RAMÍREZ PALACIO, JHON ALEXANDER CORREA QUINTERO,JOHAN SEBASTIAN RESTREPO MIPAZ, DIEGO FERNANDO ZULETA VANEGAS, ALEXIS MONTOYA MUÑOZ, LYER ESTEBAN CUARTAS, SIEGO FERNANDO VARGAS ÁLVAREZ, JOHN ALEJANDRO PANIAGUA GUTIÉRREZ, GEOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, LUIS FERNANDO LÓPEZ MOLINA, NELSON ENRIQUE BERMÚDEZ MORALES, MIGUEL ÁNGEL RIOS GALLEGO, JASSON VALENCIA, RAIKER ROSSEMBERG VILLA HOYOS, JHON HARVY HURTADO HERNÁNDEZ, RAFAEL ANDRÉS MARULANDA RÍOS, HERNANDO DE JESÚS OTALVARO, LUIS FERNANDO URIBE MORENO, DOUGLAS HERNANDEZ FALLA, DANIEL CRIOLLO ARCILA, LUIS EIDER MARÍN CASTRILLÓN, RICHARD EDUARDO BENÍTEZ, JHON CARLOS BEMEJO SEPULVEDA, WILLY GIOVANNI RIVERA SALINAS y HESTITH RODRÍGUEZ SERNA, entre otros, con la finalidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, familia y derechos de los niños.
En sustento, los actores de manera general reportan que los funcionarios judiciales accionados han quebrantado sus derechos fundamentales, porque se han negado a concederles, de cara al principio de favorabilidad, los beneficios y subrogados que les son propios, así, se duelen que al examinarse la libertad condicional, por ejemplo, se han realizado dobles valoraciones sobre la conducta punible, al analizar el aspecto subjetivo, lo cual genera afectación de sus prerrogativa, incluso que tampoco se han respetado los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 en cuanto a la libertad por vencimiento del termino máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, en los de los detenidos.
Así mismo, se quejan de la falta de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, cuando los despachos accionados se han negado conceptuar favorablemente a los pedidos por ellos presentados.
Solicitan que se «se cree un tribunal y un juzgado de descongestión para que se de prontitud y celeridad a los procesos de los condenados que en especial son padres cabeza de hogar y los condenados con mas del 60 % de la condena».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Inicialmente la actuación arribó a esta Corporación, siendo remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 26 de octubre de 2017.
El 10 de noviembre de ese año, los integrantes de la citada Sala Penal manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela, bajo la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo aceptado por la Sala de Conjueces el 28 de noviembre siguiente.
Luego, avocado el conocimiento de la acción, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero y Cuarto Penales del Circuito, Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Pereira, al unísono se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, señalando que la generalidad de la demanda, evidencia que son reproches sobre actuaciones indeterminadas, destacando que cada uno de los procesos y peticiones que hayan presentado los accionantes se han decidido dentro del marco de la legalidad, con plenas posibilidad de ser impugnadas, sin que se hayan lesionados los derechos fundamentales reclamados.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, negando el amparo reclamado, en tanto los reparos presentados son meras inconformidades de los accionantes con las decisiones que se hayan adoptado por los juzgados accionados, sin tener en cuenta que cada caso tiene sus particularidades específicas, sustentados con los diversos argumentos jurídicos que resulten procedentes, ya sea para conceder o para negar porque no se actualizan los presupuestos legales o por prohibición legal.
Además, que cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos directamente ante las autoridades respectivas precisando los argumentos de su inconformidad, sin que sea la acción de tutela el medio para presentar un reclamo general, como el propuesto por los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la acción, el accionante RICHARD EDUARDO BENÍTEZ manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, sin presentar sustentación alguna de sus inconformidades.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior jerárquico.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los juzgados accionados sobre la libertad condicional que reclama.
También se ha insistido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
En este asunto, se tiene que los accionantes pretenden el reconocimiento de supuestas irregularidades por parte de los funcionarios judiciales penales del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que le han sido negados reiterativamente los beneficios y subrogados a que tienen derecho, como las libertades condicionales, los permisos administrativos de hasta 72 horas y demás peticiones, en contra de sus derechos fundamentales, con pleno desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y el principio de favorabilidad.
De entrada advierte la Sala que la acción de tutela que presentan los accionantes, quienes están privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, está destinada a fracasar.
En primer lugar, porque no especificaron en cada caso concreto cuál fue la supuesta acción u omisión lesiva de sus prerrogativas, ni de qué autoridad judicial provino la misma, presentando solo supuestos generales de afectación a los derechos fundamentales de todos los internos, sin concretar en específico el acto dañino de garantías.
Se dedican los accionantes a alegar de manera abstracta arbitrariedades en las negativas que se les han dado sobre libertades condicionales y permisos administrativos de hasta 72 horas, pero no relacionan los autos que tildan de ser vías de hecho.
Es más, según lo informaron los despachos que ejercieron el derecho de contradicción, han conocido los juzgados accionados de varias peticiones de los algunos de los accionantes, bien sea en primera o segunda instancia, lo cual indica el libre ejercicio del derecho de contradicción sin que hayan superado ninguna garantías ius fundamental.
Tal como lo expuso el A quo, los accionantes pueden reclamar ante las propias autoridades los derechos que estiman trasgredidos y ejecutar los recursos legales procedentes, sin que sea la acción de tutela el medio adecuado para suplir al juez natural, abrogándose competencias que no le corresponden.
Es así, que la acción de tutela que promovieron los demandantes se torna improcedente, ante su evidente generalidad e imprecisión, teniendo los actores otros mecanismos legales para lograr sus pretensiones.
Como corolario de lo anterior, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria