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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3623-2018
Radicación n°. 97458
Acta 89
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S», contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA y a las partes en el proceso ejecutivo radicado 2013-00093.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y los anexos se extracta que el apoderado de REPRESENTACIONES y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S», presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, con el objeto de obtener el pago de 46 facturas de venta emitidas por el Instituto Cardio Neuro Vascular Corbic, las cuales le habían sido endosadas.
Dicha actuación correspondió en primer término al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que en auto del 3 de mayo de 2013, negó el mandamiento de pago, decisión que apelada fue revocada el 13 de agosto siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, el Juzgado en mención, libró mandamiento de pago y en virtud de una medida de descongestión las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión de Medellín, autoridad que en sentencia del 16 de abril de 2015 declaró probada la excepción de «ausencia de título que pueda prestar mérito ejecutivo».
Contra tal determinación, se instauró el recurso de apelación y en providencia del 20 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal demandado confirmó la decisión impugnada, pero por configurarse la «excepción de pago», fallo en que se incurrió en vía de hecho, pues se tomó como fecha de notificación de los créditos el 3 de octubre de 2013 y no el 25 de junio de 2012, como lo había reconocido la aludida Corporación en la decisión del 13 de agosto de 2013.
Inconforme con el pronunciamiento en mención, el apoderado de REDIHOS S.A.S., interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 11 de diciembre de 2015, decisión contra la que instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa el 11 de febrero de 2016.
Se presentó igualmente el recurso de queja, por lo que en auto del 13 de junio siguiente, el Tribunal en cita, ordenó la expedición de copias y la remisión de la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 8 de noviembre siguiente, declaró bien denegado el recurso de casación.
Señaló el demandante que instauró acción de tutela, contras los despachos en mención, la cual correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia del 2 de agosto de 2017, negó el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez.
Adujo que impugnó la anterior decisión, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal que en fallo del 26 de octubre siguiente, declaró cumplido el aludido presupuesto, pero no realizó el análisis de fondo del asunto sometido a su consideración, pues lo que atacaba era la providencia del 20 de octubre de 2015 y no la decisión del 8 de noviembre de 2016.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al igual que «la motivación, congruencia y legalidad de los fallos judiciales, satisfacer el crédito el tenedor y acreedor legítimo de buena fe que notificó en debida forma su crédito y a un patrimonio y a su protección constitucional» y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la sentencia del 20 de octubre de 2015 y las providencias emitidas con posterioridad y se ordenara seguir adelante con la ejecución a favor de REDIHOS S.A.S.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 2 de marzo del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias repartidas por Sala Plena, vinculó al contradictorio a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia y a las partes en el proceso ejecutivo 2013-00093 y ordenó el traslado de la demanda a las accionadas y a los vinculados1.
2. El Juez 22 Civil del Circuito de Medellín2, informó que en el proceso radicado 2013-0009 se emitió el auto del 16 de abril de 2015, en el que se ordenó cesar la ejecución en contra de Comfama, toda vez que se encontró probada la excepción de «ausencia de título valor que pueda prestar mérito ejecutivo» y el 13 de mayo siguiente, ordenó la devolución de los dineros depositados a favor de la demandada.
Adujo que contra dicha determinación el hoy accionante instauró recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada, pero por encontrar probada la excepción de pago.
Sostuvo que el apoderado de la REDIHOS S.A.S presentó denuncia en su contra, cuya actuación fue archivada el 23 de junio de 2016, por lo que se declaró impedido para continuar conociendo de dicha actuación, en la que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que pidió negar la protección solicitada.
3. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que emitió sentencia en la que se ordenó cesar la ejecución porque las obligaciones cuyo pago se solicitó por vía ejecutiva habían sido canceladas por Comfama al Instituto Cardio Neurovascular Corbic S.A antes de la cesión y las demás se pagaron a los acreedores del cedente, por orden de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Envigado3.
Refirió que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada por vía de tutela se emitió el 20 de octubre de 2015 y la última decisión se profirió el 8 de noviembre de 2016, en la que la Sala de Casación Civil resolvió el recurso de queja, por lo que han transcurrido más de 6 meses.
4. La apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama luego de señalar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo en el que aparece como demandada, refirió que en el presente caso se configura la temeridad, toda vez que la sociedad demandante ya había acudido a la acción de tutela con el propósito de que se declarara la nulidad de las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual fue resuelta en forma negativa en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación4.
Además, señaló que no es procedente una nueva demanda de tutela en la que se cuestionen las decisiones emitidas por vía constitucional, por lo que se debe negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S».
1. Del proceso radicado 2013-00093.
En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:
«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallos CSJSTL11842 del 2 Ag. 2017, Rad. 47764 y CSJSTP375 del 26 Oct. 2017, Rad. 94561, esta Corporación se pronunció en primera y segunda instancia, respectivamente, frente a la demanda de tutela formulada por el apoderado de REPRESENTACIONES y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S», contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso en el proceso ejecutivo radicado 2013-00093, en las que se pretendía la nulidad de las decisiones emitidas en dicha actuación.
Así, en aquella oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal en la providencia del 26 de octubre de 2017, al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de agosto del mismo año, descartó la conculcación de las garantías de la sociedad REDIHOS S.A.S., bajo las siguientes consideraciones:
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las providencias dictadas por la especialidad Civil de la jurisdicción y con las cuales se denegó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 16 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, que declaró probada la excepción de «AUSENCIA DE TÍTULO VALOR QUE PUEDA PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO».
5. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, sino porque la decisión contenida en las providencias motivo de censura se muestran razonadas y ajustadas al ordenamiento positivo que regula el trámite del recurso extraordinario de Casación dentro de la especialidad civil de la jurisdicción. Estas las razones:
5.1. En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales debe formularse dentro de un término razonable, y que este por vía de la misma jurisprudencia determina que sea dentro los seis (6) meses siguientes de haber sido ésta proferida, se tiene que razón le asiste al apoderado de la sociedad accionante, pues, acreditado está que si bien la última decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior data del 8 de noviembre de 2016, la misma quedó ejecutoriada solo hasta el 25 de enero de 2017, de donde deviene que la utilización del mecanismo excepcional de amparo se encuentre dentro del término razonable ya señalado.
6. Ahora, y como quiera que el asunto principal objeto de controversia dentro del trámite ordinario –proceso ejecutivo- corresponde a la denegación del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de la Sala Civil, lo cual en el sentir de la sociedad accionante desconoce sus garantías y quebranta los derechos por los cuales reclama su amparo, es menester traer a colación el contexto normativo relacionado con la procedencia del señalado recurso extraordinario el cual conforme el Código de Procedimiento Civil –aplicable al asunto base de la ejecución- es del siguiente tenor:
“Artículo 366 Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…) 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil”.
De la lectura desprevenida del texto normativo transcrito se advierte que en efecto, en los juicios como el ejecutivo, restitución de tenencia por arrendamiento, rendición de cuentas o los verbales, los mismos se encuentran excluidos de la posibilidad de dicho recurso contra la providencia que le ponga fin a aquellos.
7. Así, relacionado el ordenamiento procesal que regula la procedencia del extraordinario recurso de cuya denegación se duele la sociedad accionante, procede la Sala a revisar la providencia, adiada 8 de noviembre de 2016, de la Sala de Casación Civil contra la cual está dirigida la censura en sede de tutela y en la que expresamente se señala:
“4. En el sub-exámine, la controversia planteada gira en torno a determinar si frente a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un proceso ejecutivo quirografario donde se formularon excepciones de mérito, a la postre acogidas, es viable conceder o no el recurso de casación que el extremo actor, perdedor en el juicio, interpuso oportunamente, quien, adicionalmente, esgrime que la decisión reprochada es manifiestamente injusta y violatoria de sus derechos fundamentales, lo que a su juicio hace necesario que sea seleccionada por la Corte con apoyo en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009 y lo expuesto por la misma en proveído CSJ AC, de 18 de agosto de 2011, Rad. 2010-02180-00.
5. El cuestionamiento jurídico que subyace del recurso de queja formulado no resulta novedoso para la Corte, pues, en varios pronunciamientos que trazan una línea jurisprudencial uniforme, se ha señalado que las sentencias expedidas dentro de los juicios ejecutivos, hipotecarios, quirografarios o mixtos, no cuentan con la posibilidad de ser examinadas en sede de casación, porque simple y llanamente, el legislador no concibió tal impugnación para ese tipo de asuntos, ni siquiera en los eventos en los que por virtud de las excepciones de mérito, el proceso se abre a una etapa de controversia o disputa.
En efecto, la Sala ha dicho que
(…) si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar” (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC4890-2014, AC273-2015 y AC3039-2015).
6. Es más, en vigencia del Código General del Proceso, que conserva una orientación similar sobre la limitación de las resoluciones judiciales que pueden ser materia de casación, y que tampoco incorporó en la relación del artículo 334 a las sentencias emanadas de los procesos ejecutivos, la Corte tuvo la oportunidad de indicar, a manera de reiteración de su criterio tradicional, que
En las decisiones que en forma expresa determina el artículo 334 citado, no se encuentran las providencias dictadas en procesos ejecutivos. Únicamente incorpora las dictadas en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar condenas en concreto […] Ahora bien, la circunstancia de que en términos del artículo 430 ejúsdem, el ejecutante pueda «(…) presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente (…)», cuando «(…) como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (…)», ninguna incidencia tiene en este asunto, pues en esta ocasión no se está en presencia del supuesto al cual alude la norma. No se trata de una orden ejecutiva revocada por falta de los presupuestos del título y por efecto del indicado medio ordinario de impugnación, y por consiguiente ningún libelo se presentó con miras a adelantar un pleito diferente al de ejecución que recogen los autos. En síntesis, como la providencia para la cual se pide la concesión del recurso se profirió en un proceso ejecutivo, y no en ninguno de los asuntos determinados por el artículo 334 del Código General del Proceso, el ad quem no tenía alternativa diferente a la de negarla, por cuanto esa es la consecuencia de la delimitación establecida en el citado precepto.
7. En pocas palabras: la decisión atacada, sentencia que resuelve excepciones en el ejecutivo, no la concibió el legislador como pasible del recurso de casación, razón suficiente y contundente para no haberse concedido esa impugnación por el Tribunal.
8. Ahora bien, pide la recurrente que con abstracción de lo anterior se seleccione para casación la sentencia emitida en el cobro compulsivo mencionado, apoyada en la alegada vulneración que la misma causa a sus garantías constitucionales y en la facultad prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, que le otorgó a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de “seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos”.
En lo relativo a esa solicitud, que se anticipa no es de recibo, conviene observar que si bien es cierto la citada norma autoriza a esta Sala para escoger (positiva o negativamente) sentencias que podrían ser objeto de pronunciamiento en casación, en aras de agotar los fines constitucionales y legales para los que ha sido concebido ese recurso extraordinario, tal potestad en manera alguna se traduce en una patente para expandir el elenco de providencias que el legislador ha previsto como susceptibles de esa impugnación, o como un aval para suprimir la fase introductoria o inicial del recurso.
Un entendimiento como el que propone el acá impugnante, es lógico, produciría la desnaturalización total del recurso de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia que otorgaría competencia plena a la Corte sobre cualesquiera asuntos resueltos por los Tribunales Superiores.”
8. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar el acierto de la Sala Civil del tribunal Superior al denegar el recurso extraordinario propuesto por la sociedad accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela5.
En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión del apoderado de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S» va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al descartar la configuración de alguna vía de hecho lesiva de sus garantías en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama.
Además, no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por las Salas de Casación Laboral y No. 1 de Tutelas de Sala de Casación Penal de esta Sala Corporación en pretérita oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.
La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).
Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, pero al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada en relación con el proceso ejecutivo radicado 2013-00093 y frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la ciudad en mención.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle al apoderado judicial de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S», que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
2. De los fallos de tutela del 2 de agosto y 26 de octubre de 2017.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para el presente caso, se tiene que en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida:
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.6 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer7. (Subrayas fuera de texto).
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía constitucional las decisiones emitidas el 2 de agosto y 26 de octubre de 2017, por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente en la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en las que en primera y segunda instancia le negaron el amparo de los derechos invocados.
Frente a tales decisiones señaló el demandante que las autoridades en mención, no realizaron el análisis correcto de la situación planteada por vía constitucional, pues si ello hubiera sido así, se habría concedido el amparo solicitado, toda vez que en el proceso ejecutivo 2013-0093 se incurrió en vía de hecho.
En relación con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala que no es procedente la protección impetrada, toda vez que se cuestiona es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, dictados por las autoridades demandadas, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
Se enfatiza, si lo que pretende el apoderado judicial de REDIHOS S.A.S. es criticar el contenido de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, sin que hubiera señalado haber acudido a dicha Corporación con tal propósito.
Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el actor puede eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”8, trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-.9
Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC. SU-055/15- lo siguiente:
(…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”. Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:
“[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.
Así las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S» frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas no puede ser atendido, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que no señaló haber acudido el demandante.
Por lo demás, se advierte que frente a ese proceso de tutela aún no se ha surtido ante la Corte Constitucional el trámite de eventual revisión10, razón por la que debe el demandante acudir ante ese alto tribunal, para solicitar que la inicial demanda sea seleccionada. Por lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada en relación con el proceso ejecutivo radicado 2013-00093 y frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la ciudad en mención, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción.
2°. EXHORTAR al apoderado judicial de la sociedad accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
3°. NEGAR el amparo invocado frente a los fallos de tutela emitidos el 2 de agosto y 26 de octubre de 2017, proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del De creto 2591 de 1991.
5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 266 y ss de la actuación. Además, se negó la solicitud del apoderado de la sociedad accionante relativa a que se le permitiera la palabra por 15 minutos en audiencia pública para poder aclarar cualquier duda que tenga la Sala Plena.
2 Antes Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. Folios 290 y 291 de la actuación.
3 Folio 292 de la actuación.
4 Folio 295 y ss de la actuación.
5 Decisión obrante a folio 227 y ss de la actuación.
6 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000.
7 Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.
8 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
9 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
10 De acuerdo con la consulta realizada a la página web de la Corte Constitucional, link procesos, aparece que la actuación objeto de controversia en el presente asunto fue remitida a la Sala de Selección el 13 de febrero de 2018, bajo el radicado expediente T-6604521. Reporte obrante a folios 293 y 294 de la actuación.