STP3549-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP3549-2018  

Radicación  n° 97047  

Acta  78  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jorge Humberto Santana  Marulanda a través de apoderado, respecto del fallo proferido  el 22 de noviembre anterior por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el  amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción  de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados  las partes y terceros involucrados en el recurso de revisión  formulado contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, con ocasión del  recurso de revisión formulado por el accionante contra la  sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Para  el efecto, manifiesta que promovió demanda ordinaria civil de  mayor cuantía a fin de obtener la resolución del  contrato de obra celebrado el 1º de octubre de 2008 ante el  incumplimiento de la parte demandada, y como consecuencia de ello  requirió la condena solidaria de «las sumas por concepto  de capital que dejaron de pagar al contratista, por trabajo adicional  ejecutado, por trabajos eléctricos adicionales al contrato de  obra, por elementos de campamento que fueron sustraídos por el  demandante y los intereses moratorios».  

Expone  que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, no accedió a las pretensiones de su demanda  pese a que señaló que existió el incumplimiento  del contrato de obra, decisión que fue confirmada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de agosto de 2015.  

Indicó  que el 22 de agosto de 2016 radicó la demanda extraordinaria  de revisión que suscita la presenta acción  constitucional, la cual fue inadmitida con proveído del 29 de  septiembre de 2016 y que no obstante fue subsanada en tiempo, fue  rechazada con auto del 11 de noviembre de 2016.  

Que  aun cuando interpuso recurso de reposición contra la referida  providencia, esta no fue repuesta con decisión del 24 de enero  de 2017, determinación contra la cual interpuso recurso de  súplica, el cual de igual forma no prosperó conforme lo  consignado en el proveído del 22 de agosto de 2017.  

Reprocha  el actor la determinación proferida por la autoridad judicial  cuestionada, en razón a que desestimó el recurso  extraordinario de revisión «tras considerar que la  prueba sobreviniente había sido conocida previamente por quien  la echó de menos, es decir, el aquí demandante en esta  acción», pese a que con los elementos probatorios que  comportan el expediente, no podía inferirse tal afirmación,  por lo que en su criterio «al no existir certeza sobre el  posible conocimiento previo de la prueba sobrevenida este debía  garantizar el derecho fundamental de acceso a [la administración]  de justicia».  

A  más que afirmó que, aun cuando para la autoridad  accionada «la prueba que se dejó de estimar por los  jueces de instancia, había sido conocida previamente por el  apoderado de mi representado y en ese sentido debió aportar  dentro del trámite propio del proceso y no en la sede  excepcional del recurso extraordinario de casación. Sin  embargo, como se puede apreciar la prueba echada de menos por el aquí  recurrente, solo adquirió validez cuando se adoptó el  acto administrativo mediante el cual no se extendió la  licencia de construcción por un periodo igual al inicialmente  fijado».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todas las  actuaciones realizadas por parte de la accionada Sala de Casación  Civil de esta Corporación.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo de los  derechos fundamentales suplicados conforme con las siguientes  consideraciones.  

“la  protección suplicada no está llamada a ser concedida,  como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de  esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al  litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión,  haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley.  

Se  advierte que la decisión atacada se arraiga en argumentos  que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica  propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso  de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una  tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos  de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial con plenas garantías  al debido proceso y la legítima defensa, con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.”  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó  el fallo con fundamento en los mismos razonamientos  del libelo, y reiteró la solicitud del amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Así, en el asunto  que concita la atención de esta Sala,  el problema jurídico a resolver conforme  el libelo está orientado a resolver  si la  Sala de Casación Civil que denegó  el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del  27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá,  transgredió o amenazó con violar el  derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del accionante.  

Vista  así la situación, de entrada estima la Sala que sin  fundamento se muestra la  petición  de amparo que pretende la parte actora,  y en consecuencia el fallo recurrido será revocado.  Estas  las razones:  

4.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No   obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la  solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de  motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad  para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o  resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción  se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

5.  Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición  de amparo formulada por el ciudadano Jorge  Humberto Santana Marulanda, a través de su apoderado  se orienta a reprochar la decisión de la corporación  judicial accionada por medio de la cual denegó el recurso de  revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

6.   Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la -decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Debe  precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal  constitucional1,  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado  de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

7.  Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican  una carga para él no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad,  que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple  connotación.  

8.  Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la  Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que la decisión sobre el recurso  extraordinario de revisión adoptada por la corporación  judicial accionada, de acuerdo con el ámbito de su  competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

9.  Así las cosas, una  vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la  Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada  realizó un análisis objetivo y razonable del contexto  normativo que permitió determinar el acierto de la Sala de  Casación Civil de esta corporación al denegar el  recurso extraordinario propuesto por el accionante, análisis  que independientemente de que sea compartido o no, se fundamentó  en premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

9.1.  En ese orden  de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está  cimentada en una interpretación razonable dentro de los  parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que  le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de  resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor  interpretación jurídica o fáctica, ya que lo  cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas  exigencias de argumentación y fundamentación, tal como  pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada  bajo el principio constitucional de autonomía e independencia  judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.  

Son  los anteriores razonamientos razón suficiente para confirmar  el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-780/06.  

2          CC C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.      

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