Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3510-2018
Radicación N.° 97168
Acta 89
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 18 de diciembre de 2017, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y NOVENO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá:
Luis Hernando Campos Ortiz… privado de la libertad en el COMEB La Picota, refiere que fue condenado a la pena de 228 meses de prisión, mediante sentencia del 23 de octubre de 2006 emanada del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento y que el 22 de abril de 2010 el Juzgado 3º EPMS de Tunja decretó la acumulación jurídica de penas fijándole una definitiva de 248 meses de prisión.
Señala que el 28 de febrero de 2017 radicó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá a la cual anexó soportes probatorios y jurisprudenciales para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar a esa figura.
Indica que el 26 de mayo de 2017 el Juzgado 21 negó su solicitud con fundamento en que no estaba acreditado el arraigo social ni la indemnización a las víctimas y porque adujo que la conducta punible había sido grave.
Frente a esa determinación, afirma que interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juez 21 EPMS repuso parcialmente su decisión en cuanto a la falta de prueba del arraigo social y de la insolvencia para indemnizar a las víctimas; no obstante, mantuvo incólume la valoración hecha sobre la gravedad de la conducta y, en consecuencia, no accedió a la concesión de la libertad condicional.
Asegura el accionante que la determinación del ejecutor fue confirmada por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Considera que esas providencias constituyen vía de hecho porque si bien la norma exige valoración de la conducta punible, ella no se efectuó en la sentencia condenatoria porque ésta fue fruto de preacuerdo.
Refiere que los accionados obraron contrario a derecho al aplicar normas que no son acordes a su situación jurídica, pues tuvieron en cuenta la valoración de la gravedad de la conducta que hizo el fallador para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, afectando de esa manera su libertad.
Para el accionante, los demandados hicieron una interpretación errada de la norma que dispone el estudio de la valoración de la conducta para conceder la libertad condicional.
Según el accionante, aunado a un defecto procedimental y material está presente el de desconocimiento del precedente judicial, lo que atropella sus derechos constitucionales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y libertad.
En consecuencia, solicitó tutelar los derechos invocados y dejar sin efectos las determinaciones de los juzgados accionados que negaron su libertad condicional para que emitan una nueva de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal, que las providencias cuestionadas «no se advierten caprichosas, arbitrarias, irreflexivas o desprovistas de una argumentación razonable».
Expuso al respecto, que los demandados habían valorado la gravedad de la conducta, bajo los parámetros contenidos en las sentencias condenatorias acumuladas, sin que sus análisis vulneraran la prohibición de doble juzgamiento, porque «no constituyen nuevos juicios de valor sobre la responsabilidad penal… ni dan un alcance distinto a los hechos que dieron lugar a su condena».
Concluyó, que la tutela se funda en «una simple contrariedad con el raciocinio de los juzgadores», de lo que no podía avizorarse alguna vulneración de sus derechos.
Por esas razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, quien reitera los planteamientos que propuso en la demanda de tutela. Particularmente, insiste en calificar como lesivas de sus derechos fundamentales las providencias cuestionadas porque si el juez sentenciador no hizo ninguna valoración de la conducta punible por la que fue condenado, no podían llevarla a cabo los jueces en sede de ejecución de penas.
En su criterio, los demandados debieron resolver la solicitud de libertad condicional bajo lo previsto en la sentencia T-640 de 2017, donde la Corte Constitucional «explica nuevamente la interpretación y aplicación de la valoración de la conducta punible» la que, luego de citar in extenso, pide que se aplique al caso concreto, porque de no hacerlo se materializa el alegado defecto sustantivo.
Solicita a la Sala, con base en lo expuesto, que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales los Juzgados Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, le negaron la libertad condicional porque luego de superar el filtro de los requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de CAMPOS ORTIZ, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal.
Cabe recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo). Ese punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 – 2015 de la siguiente manera:
Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal… Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. (Negrillas fuera del texto original).
Así pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), y luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran la garantía del non bis in ídem que le asiste al demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la hicieron con sujeción al análisis que se hizo en las sentencias condenatorias, para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:
Revisados estos hechos de las condenas, vemos como con su conducta atentó contra el bien jurídico más preciado como es la vida e integridad personal de sus congéneres. Es así como después de cometer otro ilícito en la huida disparo (sic) en contra de la humanidad de los agentes de policía… hiriéndolos y causándole la muerte a este último. Esto demuestra el poco aprecio y respeto por la integridad de las demás personas y la forma de ser violenta del condenado, lo que impide pensar que de otorgarle el beneficio deprecado, va a amoldar su comportamiento al respeto de los bienes jurídicos del conglomerado.
En el proceso por el cual fue condenado por el Juzgado 45 Penal del Circuito, vemos que es por las conductas de tráfico de armas de fuego o municiones, falsedad material en documento público, falsedad personal y utilización de uniformes e insignias, es decir, no es la primera vez que el penado infringe las normas penales, y por ello fue objeto de acumulación de estos procesos, lo cual, no revela el mínimo respeto por sus semejantes y amerita continuar con el tratamiento penitenciario, para que reflexione y corrija su proceder12.
Además, al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto que le negó la prerrogativa en cita, dijo el juez ejecutor:
En este caso, como se dejó anotado en el auto recurrido, es claro que esos aspectos objetivos a los que se refiere la norma se han reunido en favor del sentenciado, a excepción de acreditar el arraigo social y el pago de perjuicios e incluso el subjetivo referente a su conducta en el establecimiento de reclusión, no siendo ello así en cuanto al aspecto de orden subjetivo, de la valoración de las conductas por las cuales se le declaró penalmente responsable a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, pero lo referido en aras de que se reponga la decisión se considera no alcanza a derrumbar aquellas consideraciones y valoraciones que se hicieron en el auto impugnado frente a las conductas punibles por las que fue objeto de condena13.
Entonces, a pesar de que, en criterio del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas de Bogotá, el accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a lo expuesto en las sentencias condenatorias acumuladas que se dictaron contra el demandante, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Y, contrario a lo expuesto por CAMPOS ORTIZ, en la sentencia condenatoria del 23 de octubre de 2008 sí se hizo alusión a la gravedad del delito por el cual fue condenado, criterio bajo el cual el fallador le negó los subrogados penales, en los mismos términos que el funcionario de ejecución de penas empleó para no acceder, ahora, a otorgarle la libertad condicional.
Se añade, que tampoco el juez de tutela está facultado para analizar, a manera de instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).
Concluye la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no configuran alguna «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que se observe necesaria, por esa razón, la intervención del juez de tutela.
Finalmente, tampoco es aplicable al caso del recurrente la decisión T-640/17, porque además de que las decisiones en sede de tutela tienen efectos inter partes14, la situación fáctica que allí analizó la Corte Constitucional es disímil a la que se somete a consideración de la Sala, particularmente, porque, como se expuso en precedencia, en esta oportunidad el juez ejecutor sí valoró, además de la gravedad de la conducta punible, las demás «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» en los términos de la sentencia C-757/14.
Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Cfr. Folio 54 del cuaderno del Tribunal.
13 Folio 80 ídem.
14 Al respecto, en sentencia T-198/08 la Corte Constitucional advirtió que: «… sólo… en casos puramente excepcionales, ha admitido la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas durante el trámite de revisión a personas que no han instaurado con anterioridad la acción respectiva y, en consecuencia les ha otorgado efectos inter comunis».