Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3511-2018
Radicación N.° 97207
Acta 89
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL y las partes en el proceso ordinario laboral promovido por los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta les está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauraron los accionantes contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación Vial.
Como sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifiestan que promovieron el proceso de la referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional conforme lo establece la convención colectiva laboral suscrita por la Secretaría de Obras Públicas y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, vigente desde 1980 y hasta el año 2005.
Exponen que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 7 de febrero de 2017 accedió a todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el tribunal cuestionado y contra la cual manifestaron interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado por reparto a un magistrado que integra esta Sala de Casación Laboral.
Reprochan los tutelantes la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «en forma errónea el Tribunal interpretó el artículo 467 del C.S. del T. al darle a entender a la norma que no iba dirigida a los ex trabajadores, toda vez que no gozábamos de contrato de trabajo al completar el estatus pensional, es decir que nos faltó la edad aunque si teníamos el tiempo de servicio más que laborado, haciéndole decir al artículo 467 lo que no decía; en otras palabras que el artículo 467 en forma clara no nos daba el derecho a la pensión convencional a los ex trabajadores por no tener contrato de trabajo vigente – asumiendo que cuando dicho artículo 467 terminó diciendo … “durante su vigencia…” se refería a la vigencia del contrato de trabajo y no de la convención cuando el Título III, Capítulo I y el artículo 467 trata únicamente del tema de las Convenciones Colectivas de Trabajo por lo que, interpretando lo que sí decía el artículo, es durante su vigencia, esto es, de las convenciones colectivas y no de los contratos de trabajo. –lo que es más la norma indica que aunque no tengan contratos de trabajo, si las convenciones colectivas de trabajo no son vigentes al momento de cumplir el status- edad y tiempo de servicio – que si las convenciones son vigentes los ex trabajadores tienen derecho a la misma. Porque si un ex trabajador en las mismas condiciones completa el tiempo de servicio y no la edad, solo tiene que esperar a que su edad biológica llegue para poder ser beneficiario de la pensión legal».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 14 de marzo de 2017 y en su lugar se confirme el del juez de primer grado; así mismo se ordene el pago de la pensión convencional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras advertir que los demandantes desconocieron la condición de subsidiariedad de la tutela. Explicó, en sustento de tal afirmación, que habían impetrado el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual estaba en trámite.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS2, quien insiste en los argumentos formulados en la demanda de tutela, particularmente, con relación al reconocimiento de la prestación pensional que reclama porque, en su criterio, se cumplen los requisitos de la norma convencional que la reglamentó.
Reitera además, que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, porque no puede aguardar el largo trámite del recurso de casación y por ende, es procedente esta vía para el reconocimiento de la pensión convencional.
Luego de hacer abundantes críticas sobre la sentencia del Tribunal accionado, pide a la Corte el amparo de sus derechos y, solicita, en caso de que la demanda de tutela no prospere, que el asunto se decida en la vía casacional «con prelación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS fue el único de los demandantes que firmó la impugnación a pesar de que en el encabezado del memorial de alzada se indicó que todos habían recurrido la decisión de primer nivel.
Por tal razón, se tendrá como único recurrente a ARIAS VIASUS, quien no manifestó actuar en calidad de agente oficioso de los demás accionantes, ni hizo alusión a alguna incapacidad física o psíquica que les impidiera impugnar el fallo, a pesar de que ellos también presentaron de modo directo la acción constitucional.
3. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.
Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:
… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).
4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS, JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, JOSÉ MANUEL GUEVARA, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, HERMÓFILO CASTELLANOS, IVÁN BERNAL SIERRA, EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA Y SEVERIANO FORERO FORERO critican en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovieron contra la actual Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, pero lo cierto es que formularon el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo nivel y éste se encuentra en trámite.
Por ende, al interior del trámite ordinario tienen garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
Por consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite laboral que se adelanta, por vía del recurso extraordinario de casación que activaron los demandantes.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
De otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que ninguno de los accionantes demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Pero además, si el impugnante considera que existen circunstancias especialísimas para priorizar la resolución del recurso extraordinario, su deber es acudir a la Sala de Casación Laboral con ese fin, pues «es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (CC T-945A/08).
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aunque José Luciano García Cortés, José Manuel Guevara, José Ángel Ramírez Urbina, Hermófilo Castellanos, Iván Bernal Sierra, Evaristo Rodríguez Mendieta y Severiano Forero Forero también acudieron en la demanda de tutela, solo suscribió la impugnación ARIAS VIASUS (ver fl 91 del cuaderno de la Sala Laboral).
2 Único de los demandantes que firmó la impugnación.