STP3511-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3511-2018  

Radicación  N.° 97207  

Acta  89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  ALFONSO ARIAS VIASUS  contra el fallo de  tutela proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual  negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA  LABORAL  DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTÁ,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales1.   Al trámite fueron vinculados el  JUZGADO  NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO  de esta ciudad, la  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL  y las partes en  el proceso ordinario laboral promovido por los accionantes.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Los  accionantes presentaron queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta les está  vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, con  ocasión del juicio ordinario laboral que instauraron los  accionantes contra la Unidad Administrativa Especial de  Rehabilitación Vial.  

Como  sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite  de tutela, manifiestan que promovieron el proceso de la referencia a  fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación convencional conforme lo establece la convención  colectiva laboral suscrita por la Secretaría de Obras Públicas  y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras  Públicas de Bogotá, vigente desde 1980 y hasta el año  2005.  

Exponen  que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la  sentencia del 7 de febrero de 2017 accedió a todas las  pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el  tribunal cuestionado y contra la cual manifestaron interpusieron  recurso extraordinario de casación, el cual fue asignado por  reparto a un magistrado que integra esta Sala de Casación  Laboral.  

Reprochan  los tutelantes la determinación de la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio «en forma errónea el  Tribunal interpretó el artículo 467 del C.S. del T. al  darle a entender a la norma que no iba dirigida a los ex  trabajadores, toda vez que no gozábamos de contrato de trabajo  al completar el estatus pensional, es decir que nos faltó la  edad aunque si teníamos el tiempo de servicio más que  laborado, haciéndole decir al artículo 467 lo que no  decía; en otras palabras que el artículo 467 en forma  clara no nos daba el derecho a la pensión convencional a los  ex trabajadores por no tener contrato de trabajo vigente –  asumiendo que cuando dicho artículo 467 terminó  diciendo … “durante su vigencia…” se  refería a la vigencia del contrato de trabajo y no de la  convención cuando el Título III, Capítulo I y el  artículo 467 trata únicamente del tema de las  Convenciones Colectivas de Trabajo por lo que, interpretando lo que  sí decía el artículo, es durante su vigencia,  esto es, de las convenciones colectivas y no de los contratos de  trabajo. –lo que es más la norma indica que aunque no  tengan contratos de trabajo, si las convenciones colectivas de  trabajo no son vigentes al momento de cumplir el status- edad y  tiempo de servicio – que si las convenciones son vigentes los  ex trabajadores tienen derecho a la misma. Porque si un ex trabajador  en las mismas condiciones completa el tiempo de servicio y no la  edad, solo tiene que esperar a que su edad biológica llegue  para poder ser beneficiario de la pensión legal».  

Por  lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  del 14 de marzo  de 2017 y en su lugar se confirme el del juez de primer grado; así  mismo se ordene el pago de la pensión convencional.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la  demanda tras advertir que los demandantes desconocieron la condición  de subsidiariedad de la tutela.  Explicó, en sustento de tal  afirmación, que habían impetrado el recurso de casación  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual  estaba en trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta  por JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS2,  quien insiste en los argumentos formulados en la demanda de tutela,  particularmente, con relación al reconocimiento de la  prestación pensional que reclama porque, en su criterio, se  cumplen los requisitos de la norma convencional que la reglamentó.  

Reitera además,  que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus  derechos, porque no puede aguardar el largo trámite del  recurso de casación y por ende, es procedente esta vía  para el reconocimiento de la pensión convencional.  

Luego de hacer  abundantes críticas sobre la sentencia del Tribunal accionado,  pide a la Corte el amparo de sus derechos y, solicita, en caso de que  la demanda de tutela no prospere, que el asunto se decida en la vía  casacional «con  prelación».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS fue el único de los  demandantes que firmó la impugnación a pesar de que en  el encabezado del memorial de alzada se indicó que todos  habían recurrido la decisión de primer nivel.  

Por  tal razón, se tendrá como único recurrente a  ARIAS VIASUS, quien no  manifestó actuar en calidad de agente oficioso de los demás  accionantes, ni hizo alusión a alguna incapacidad física  o psíquica que les impidiera impugnar el fallo, a pesar de que  ellos también presentaron de modo directo la acción  constitucional.  

3.  La acción de  tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y su  procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo  ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede, únicamente, de forma  transitoria.  

Entonces,  el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco  es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial,  dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni  como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en  las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar  un debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo  anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir  cuando ya se ha hecho uso de todos  los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el  presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del  afectado.  

Así  las cosas, mientras  el trámite  donde se originó la supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía  el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Sobre  el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al  indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

4.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En  efecto, JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS, JOSÉ  LUCIANO GARCÍA CORTÉS, JOSÉ  MANUEL GUEVARA, JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA,  HERMÓFILO CASTELLANOS, IVÁN BERNAL SIERRA, EVARISTO  RODRÍGUEZ MENDIETA Y SEVERIANO FORERO FORERO critican  en esta sede la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la  demanda ordinaria laboral que promovieron contra la actual Unidad  Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, pero lo  cierto es que formularon el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segundo nivel y éste se encuentra en  trámite.  

Por  ende, al interior del trámite ordinario tienen garantizados  los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos  que, en su criterio, fueron vulnerados.  

Por  consiguiente, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce del trámite  laboral que se adelanta, por vía del recurso extraordinario de  casación que activaron los demandantes.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

De  otro lado, no evidencia la Sala el posible advenimiento de un  perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención  del juez constitucional, ya que ninguno de los accionantes demostró  los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Pero  además, si el impugnante considera que existen circunstancias  especialísimas para priorizar la resolución del recurso  extraordinario, su deber es acudir a la Sala de Casación  Laboral con ese fin, pues «es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (CC  T-945A/08).  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace  imperioso confirmar el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque José Luciano García Cortés, José          Manuel Guevara, José Ángel Ramírez Urbina,          Hermófilo Castellanos, Iván Bernal Sierra, Evaristo          Rodríguez Mendieta y Severiano Forero Forero también          acudieron en la demanda de tutela, solo suscribió la          impugnación ARIAS VIASUS (ver fl 91 del cuaderno de la Sala          Laboral).  

2          Único          de los demandantes que firmó la impugnación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *