Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3503-2018
Radicación n.° 97180
Acta 89
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS, frente al fallo proferido el 26 de enero del presente año, por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIA Y CARCELARIO «LAS HELICONIAS».
ANTECEDENTES
Refirió el accionante SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia la libertad condicional, la cual fue negada en auto del 21 de julio de 2017.
Contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 8 de septiembre y 22 de noviembre siguiente, respectivamente; última decisión emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima); providencias en las que los accionados incurrieron en vías de hecho, pues tiene derecho a la libertad.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se le conceda el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección solicitada, en razón a que las providencias cuestionadas por vía constitucional se ajustaron a las normas aplicables al caso concreto y el hecho de que se le hubiera negado la libertad condicional, no implicaba la concesión del amparo invocado, pues se acude a la acción de tutela como una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS, sin argumentación adicional1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Florencia.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05, los cuales son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela la providencia emitida el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Florencia, mediante la cual le negó la libertad condicional, al igual que la decisión del 22 de noviembre siguiente, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), confirmó la de primera instancia, las cuales considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Frente a dicha situación, advierte la Sala que de tiempo atrás se ha sostenido que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los presupuestos de procedibilidad señalados en el acápite anterior, le corresponde al accionante demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría que el sistema colapsara y sería ese el momento en que la sociedad exigiría la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de tutela contra una decisión judicial especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario3.
Ahora bien, la Sala considera que en este caso, SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS pretende que el juez de amparo realice una valoración diferente a la efectuada por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Florencia y Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) y acceda a su pretensión de concederle la libertad condicional, lo que implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el accionante pueda tener respecto a los criterios expuestos por el juez natural.
Abundado en razones para negar la tutela solicitada, acorde con lo señalado por la primera instancia, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas por vía constitucional, tampoco se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue condenado a 12 años de prisión, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, la víctima era un menor edad.
En efecto, en la providencia del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del 21 de julio del mismo año, indicó luego de señalar lo establecido en la 1709 de 2014 y la jurisprudencia de esta Corporación, que:
[…] Como se puede evidenciar en el presente asunto no es posible conceder la libertad condicional, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos ya estaba en vigencia la ley 1098 de 2006, que en su artículo 199 enlista algunas prohibiciones para ciertos delitos entre ellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como en el presente caso. Por ello en el numeral 5 señala: “no procederá el subrogado penal de la libertad condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”, el cual debemos armonizar con el numeral 8 de la misma norma que señala: “tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. Como se puede apreciar, la norma es muy clara en cuanto hace referencia a la concesión de la libertad condicional, siendo posible en los eventos en que los sentenciados privados de la libertad cumplan ciertos requisitos como por ejemplo: que haya cumplido las dos terceras o las tres quintas partes de la pena impuesta teniendo en cuenta la ley que se le esté aplicando en el momento, pero como ya se dijo en párrafos anteriores es mucho más beneficioso las 3/5 partes exigidas por la ley 1709 de 2014. Pero en el presente caso por prohibición expresa de la ley 1098 de 2006, no es posible acceder a la petición que hace el sentenciado SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS4.
En ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310 – 2014 refirió lo siguiente:
Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional…5.
Entonces, no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, siendo ese el sustento para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negara la concesión de la libertad condicional y el Juez Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) confirmara dicha determinación, aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.
Además, no es posible aplicar al caso el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en comento y la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los eventos en que las víctimas son niños, niñas y adolescentes, como el caso por el que fue condenado SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS.
A lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos al principio de legalidad, razón por la que debían aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste al Congreso de la República y responde a razones de política criminal, de las que no puede desprenderse una lesión de las garantías fundamentales del accionante.
De manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 31 del cuaderno de primera instancia.
2 Ibídem.
3 «La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos». MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
4 Decisión obrante a folio 19 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Decisión en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014 de esta Corporación.