STP3503-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3503-2018  

Radicación  n.°  97180  

Acta  89  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  SILVESTRE  ORTIZ OLIVEROS,  frente  al fallo proferido el 26 de enero del presente año, por la  SALA  PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad y ÚNICO  PENAL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó al DIRECTOR  DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIA Y CARCELARIO «LAS  HELICONIAS».  

ANTECEDENTES  

Refirió el  accionante SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS que solicitó al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas de Florencia la libertad  condicional, la cual fue negada en auto del 21 de julio de 2017.  

Contra  dicha determinación interpuso los recursos de reposición  y apelación, resueltos en forma negativa el 8 de septiembre y  22 de noviembre siguiente, respectivamente; última decisión  emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de  Purificación (Tolima); providencias en las que los accionados  incurrieron en vías de hecho, pues tiene derecho a la  libertad.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a  la dignidad humana, debido proceso y libertad y en consecuencia, que  se le conceda el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección solicitada, en razón a que  las providencias cuestionadas por vía constitucional se  ajustaron a las normas aplicables al caso concreto y el hecho de que  se le hubiera negado la libertad condicional, no implicaba la  concesión del amparo invocado, pues se acude a la acción  de tutela como una tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS, sin argumentación  adicional1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal  Superior de Florencia.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, están los requisitos de carácter específico  que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la sentencia C-590/05, los cuales son: (i)  defecto orgánico; (ii)  defecto procedimental absoluto; (iii)  defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v)  error inducido; (vi)  decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela  la providencia emitida el 21 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas de Florencia, mediante la cual le negó  la libertad condicional, al igual que la decisión del 22 de  noviembre siguiente, en la que el Juzgado Penal del Circuito de  Purificación (Tolima), confirmó la de primera  instancia, las cuales considera vulneratorias de sus derechos  fundamentales.  

Frente  a dicha situación, advierte la Sala que de tiempo atrás  se ha sostenido que si bien la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los presupuestos de  procedibilidad señalados en el acápite anterior, le  corresponde al accionante demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  más en el fondo no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional,  pues si ello fuera así, no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría  que el sistema colapsara y sería ese el momento en que la  sociedad exigiría la presencia de jueces especializados con el  fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos,  con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

La  situación anterior amerita, que quien proponga una demanda de  tutela contra una decisión judicial especifique las razones  por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, es con la  demostración de los defectos que, fuera de la órbita de  la autonomía e independencia que caracteriza la función  judicial -artículo 228 de la Constitución Política-  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario3.  

Ahora  bien, la Sala considera que en este caso, SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS  pretende que el juez de amparo realice una valoración  diferente a la efectuada por los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas de Florencia y Único Penal del Circuito de  Purificación (Tolima) y acceda a su pretensión de  concederle la libertad condicional, lo que implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  ese orden, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de acción del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que el accionante pueda tener respecto a los  criterios expuestos por el juez natural.  

Abundado  en razones para negar la tutela solicitada, acorde con lo señalado  por la primera instancia, se tiene que revisadas las providencias  cuestionadas por vía constitucional, tampoco se advierte  alguna vía de hecho en el proceder de los aludidos despachos  judiciales, toda vez que negaron al accionante la libertad  condicional con fundamento en el numeral 5° del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el proceso en el que fue  condenado a 12 años de prisión, por la comisión  del delito de actos sexuales con menor de catorce años, la  víctima era un menor edad.  

En  efecto, en la providencia del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado  Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) al  resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto del  21 de julio del mismo año, indicó luego de señalar  lo establecido en la 1709 de 2014 y la jurisprudencia de esta  Corporación, que:  

[…]  Como se puede evidenciar en el presente asunto no es posible conceder  la libertad condicional, teniendo en cuenta que para la fecha de los  hechos ya estaba en vigencia la ley 1098 de 2006, que en su artículo  199 enlista algunas prohibiciones para ciertos delitos entre ellos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, como en  el presente caso. Por ello en el numeral 5 señala: “no  procederá el subrogado penal de la libertad condicional,  previsto en el artículo 64 del Código Penal”, el  cual debemos armonizar con el numeral 8 de la misma norma que señala:  “tampoco procederá ningún otro beneficio o  subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea efectiva”. Como se puede apreciar,  la norma es muy clara en cuanto hace referencia a la concesión  de la libertad condicional, siendo posible en los eventos en que los  sentenciados privados de la libertad cumplan ciertos requisitos como  por ejemplo: que haya cumplido las dos terceras o las tres quintas  partes de la pena impuesta teniendo en cuenta la ley que se le esté  aplicando en el momento, pero como ya se dijo en párrafos  anteriores es mucho más beneficioso las 3/5 partes exigidas  por la ley 1709 de 2014. Pero en el presente caso por prohibición  expresa de la ley 1098 de 2006, no es posible acceder a la petición  que hace el sentenciado SILVESTRE ORTIZ OLIVEROS4.  

En  ese orden, razón le asistió a los Jueces demandados al  referir que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha  expuesto de manera pacífica la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de  Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 – 2015 y CSJ STP11310  – 2014 refirió lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional…5.  

Entonces,  no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido  derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,  siendo ese el sustento para que el Juez Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia negara la concesión  de la libertad condicional y el Juez Único Penal del Circuito  de Purificación (Tolima) confirmara dicha determinación,  aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello.  

Además,  no es posible aplicar al caso el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se  reitera, la prohibición contenida en el apartado 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogada tácitamente por la Ley 1709 en  comento y la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, pero en manera alguna alteró la disposición  específica – Ley 1098 de 2006- relacionada con los  eventos en que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes, como el caso por el que fue condenado SILVESTRE ORTIZ  OLIVEROS.  

A  lo anterior se suma, que los jueces demandados están sometidos  al principio de legalidad, razón por la que debían  aplicar al caso el artículo 199 ya citado, norma que por  demás, fue expedida en virtud de la libertad de configuración  legislativa que le asiste al Congreso de la República y  responde a razones de política criminal, de las que no puede  desprenderse una lesión de las garantías fundamentales  del accionante.  

De  manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretación  efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna  de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no  se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          «La pretensión          y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».          MONTERO AROCA,          Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales,          En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como          garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo          Blanch, 2006, p. 475.  

4          Decisión obrante a folio 19 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

5          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014          de esta Corporación.  

      

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