AP358-2018(51431)

2018

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP358-2018  

Radicación Nº  51431  

Aprobado mediante Acta No.  25  

Bogotá D.C., treinta y  uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala decide el recurso de  reposición interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de  2017, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada a nombre de FRANCISCO DUQUE CHACÓN.  

HECHOS  

En la providencia cuya  reposición se solicita, fueron precisados por la Corte en los  siguientes términos:  

…entre  los años 2004 y 2005 FRANCISCO DUQUE CHACÓN, con  complicidad de Félix Humberto Vargas Hernández, entregó  un total de ciento cincuenta y tres millones de pesos a Rafael  Enrique García Torres, quien para entonces ejercía como  Jefe de Informática del extinto D.A.S., a efectos de que  interviniera en el trámite de los contratos 047 y 068 de 29 y  31 de diciembre de 2003 para favorecer a las empresas MT BASE S.A. e  IMSAT S.A., en las cuales los condenados tenían interés  directo.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 4 de mayo de 2010, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a FRANCISCO DUQUE CHACÓN y Félix  Humberto Vargas Hernández como autor y cómplice,  respectivamente, del delito de cohecho por dar u ofrecer. Les impuso,  en consecuencia, las penas principales de 36 y 18 meses de prisión.  

La sentencia fue apelada por  la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de  Bogotá el 26 de junio de 2012.  

El recurso de casación  presentado a nombre de los condenados fue inadmitido por la Sala en  auto de 10 de octubre de 2012.  

2. En  escrito de 10 de octubre de 2017, el apoderado judicial de DUQUE  CHACÓN presentó acción de revisión contra  los fallos de instancia, la cual fundamentó en la causal 3°  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

Adujo, en síntesis, que  contra la resolución de acusación proferida en primera  instancia se interpusieron los recursos de reposición y  apelación, este último como subsidiario, los cuales  fueron declarados desiertos el 19 de septiembre de 2007. En esa fecha  quedó entonces ejecutoriado el pliego de cargos, de suerte que  para el momento en que se inadmitió la demanda de casación  había transcurrido un lapso mayor al de la prescripción  de la acción penal.  

Agregó que los recursos  «totalmente improcedentes» que la defensa interpuso  contra la decisión que declaró desiertas las  impugnaciones promovidas contra la acusación no pueden alterar  los términos prescriptivos, pues éstos son de orden  público y deben acatarse estrictamente.  

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La Sala precisó, en  primer lugar, que el revisionista no aportó con la demanda  copia de los fallos de primera y segunda instancia – lo cual  constituye requisito de admisibilidad del libelo – ni de la  resolución de acusación, que en este caso resultaba  esencial para examinar los términos de prescripción de  la acción penal.  

En esas condiciones, ante la  ausencia de soportes documentales, resulta imposible establecer si le  asiste razón al sostener que la facultad punitiva del estado  había fenecido para el momento en que se inadmitió el  recurso extraordinario de casación.  

La Corte añadió  que en el auto de 10 de octubre de 2012, por el cual se rechazó  la demanda de casación – única pieza procesal que  acompañó el libelo – se consigna que el «pliego  de cargos…alcanzó ejecutoria el 9 de noviembre»  de 2007 y no, como lo señala el accionante, el 19 de  septiembre de ese año.  

DE LA REPOSICIÓN  

El defensor de DUQUE CHACÓN  pide que se reponga el auto censurado y, en su lugar, se admita la  demanda de revisión impetrada.  

Dice entender que la  impugnación horizontal debe estar orientada a rebatir la  decisión recurrida, como también admitir que la demanda  de revisión no se acompañó de las piezas  procesales necesarias para su admisión. En ese orden, acepta  como correcta la providencia que inadmitió el libelo, máxime  que «el punto central de la acción…hace  referencia a la fecha en que cobró ejecutoria» el pliego  de cargos.  

Sostiene, con todo, que la  Sala, en casos análogos al actual, ha permitido la subsanación  de la demanda en sede del recurso de revisión cuando la  inadmisión de la acción extraordinaria estuvo  determinada por el incumplimiento de requisitos formales. A ese  efecto, aportó i) copia de la resolución de acusación  de 27 de agosto de 2007; ii) copia de su notificación por  estado, efectuada el 6 de septiembre de 2007; iii) la constancia  secretarial de 18 de septiembre de 2007, en la que se señala  que la defensa sustentó extemporáneamente los recursos  de reposición y apelación contra la calificación  de mérito sumarial, y iv) la decisión de 19 de  septiembre de 2007, por la cual se declaró desierta la  reposición y se denegó la apelación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición es un medio de impugnación de  las decisiones judiciales a través del cual se busca que un  auto sea revocado, modificado o adicionado por el mismo funcionario  que lo profirió. Con ese propósito, el interesado debe  exponer las razones por las que considera que lo decidido en la  providencia atacada es equivocado, evidenciando la configuración  de uno o más yerros fácticos, jurídicos o  probatorios.  

En ese entendido, la  sustentación de la impugnación horizontal debe ocuparse  de presentar dichas razones – esto es, las que evidencien uno o  más yerros en lo resuelto -, y no puede orientarse a  exteriorizar nuevos argumentos que no se invocaron en la solicitud  inicial, ni a subsanar las omisiones probatorias que hayan  determinado la decisión controvertida. Dicho en otros  términos, el recurso de reposición no puede utilizarse  «para  subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que  debieron ser anexados en su oportunidad»1.  

En  ese entendido, y especialmente dado que el abogado de DUQUE CHACÓN  reconoce el acierto de la decisión cuya revocatoria pretende,  resulta incomprensible que, en vez de presentar una nueva demanda con  el lleno de los requisitos legales – como podía hacerlo,  porque la inadmisión del libelo carece de efectos de cosa  juzgada -, acuda al recurso de reposición para enmendar los  defectos que suscitaron un pronunciamiento contrario a sus intereses.  

Si  bien el recurrente aduce de manera genérica que «la  Sala…en esta clase de actuaciones…da la oportunidad de  corregir el yerro», lo cierto es que omitió la  identificación de los precedentes jurisprudenciales a los que  alude, y no expuso las razones por las que, en su sentir, aquéllos  deben aplicarse preferentemente sobre el criterio,  reiterado en  fallo reciente, según el cual  

…en  virtud, se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es  posible valerse de este, como intenta el accionante, para satisfacer  requisitos inherentes a la acción y, entonces, habilitar así  un nuevo espacio que le permita cubrir la exigencia procesal pasada  por alto.  

(…)  

Debe  aclararse, a este tenor, que los presupuestos del procedimiento  establecido en la ley penal para la acción de revisión,  no facultan la posibilidad de que se satisfagan las exigencias que  llevaron a la inadmisión y, por ello, en un inexistente  periodo de gracia sean allegados los documentos o cubiertas las  omisiones argumentales para que por segunda ocasión se examine  la demanda y pueda ella admitirse.  

Si,  como aquí ocurrió, se inadmite la demanda por no   satisfacer los requisitos legales, no se habilita un término o  trámite para corregir las falencias que obligaron esa  inadmisión, sino que apenas se permite el recurso de  reposición que, también se reitera, por su naturaleza  no se encamina a permitir la corrección de los errores de la  demanda, sino únicamente a controvertir los motivos que  impelieron a la Corte a rechazar el escrito accionario2.  

En  ese orden, no es admisible que el demandante acuda a la impugnación  del auto que rechazó la demanda con el único y  explícito propósito de corregir las falencias que  provocaron esa determinación.  

2.  Pero  aún de aceptarse, en gracia de discusión, la  posibilidad de subsanar los defectos del libelo en esta sede, la Sala  advierte que las omisiones probatorias en que incurrió el  abogado de DUQUE CHACÓN, en todo caso, aún persisten.  

Ciertamente,  al sustentar la impugnación, el revisionista olvidó –  nuevamente – aportar copia de los fallos de primera y segunda  instancia. La presentación de dichos documentos es exigida  como condición esencial de la admisión del libelo en el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000, lo cual se puso de  presente en la decisión cuya reposición se solicita.  

El  demandante tampoco aportó las piezas procesales que permitan  comprender y tener por demostradas sus aseveraciones respecto de la  forma en la que, según aduce, se extendió ilegalmente  el término de ejecutoria de la resolución de acusación  mediante la interposición de un recurso improcedente contra la  decisión que declaró desierta la alzada.  

Como  se dijo en el auto censurado, corresponde al accionante allegar las  pruebas que sustenten sus alegaciones, y en particular, las que  acrediten la configuración de la causal de revisión  invocada. Tratándose de la prescripción de la acción  penal, entonces, le compete al interesado presentar los elementos de  juicio a partir de los cuales sea posible establecer de manera cierta  las fechas relevantes para realizar los conteos respectivos.  

Y  es que el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 consagra la  viabilidad del recurso de reposición contra la decisión  que declara desierto el de apelación; en esas condiciones,  para establecer si el yerro denunciado por el abogado de DUQUE CHACÓN  se configuró o no, resulta esencial la demostración de  cuál fue el alcance de los medios de impugnación  ejercidos por el entonces defensor, pues sólo así puede  discernirse su procedencia o improcedencia.  

Las  omisiones probatorias del demandante, no sobra reiterar, adquieren  particular relevancia porque en el auto de 10 de octubre de 2012, por  el cual se inadmitió el recurso de casación, la Sala  consignó expresamente que el «pliego  de cargos alcanzó ejecutoria el 9 de noviembre».  

Siendo  así, para establecer si se configuró un yerro en el  conteo del término prescriptivo en sede de casación, o  lo que es igual, para discernir si en efecto se configuró el  fenómeno extintivo de la acción penal, resulta  indispensable el aporte de todos los medios de conocimiento  requeridos para adelantar ese examen.  

3.  En  ese orden de ideas, y de acuerdo con las consideraciones que  anteceden, la Sala no repondrá el auto recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1. NO  REPONER  el auto de 29 de  noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada por el apoderado de FRANCISCO DUQUE  CHACÓN.  

Esta  decisión no admite recursos.  

Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Impedido  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ,          AP, 21 ago. 1997, rad.10926. Reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2017, rad.          44508.  

2          CSJ AP, 26 oct. 2017, rad. 51181.      

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