Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP350-2018
Radicación n.° 96100
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan José Pedraza Becerra, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, protección a la vejez y prevalencia del derecho sustancial.
Al presente trámite fue vinculada la empresa Aerolíneas del Continente Americano S.A. [en adelante AVIANCA S.A.].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Juan José Pedraza Becerra promovió proceso ordinario laboral en contra de AVIANCA S.A., en aras de obtener el reconocimiento y pago el mayor valor entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la de jubilación que la empresa le venía reconociendo desde el 1º de abril de 2003, indexación de ese mayor valor en el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor; así como de los intereses moratorios y las costas del proceso.
1.2. El 14 de agosto de 2009 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago del «mayor valor que resulta entre la pensión otorgada por el I.S.S. y la que venía reconociendo la empresa, a partir de la fecha de desvinculación de nómina de pensionados».
1.3. Contra esa determinación AVIANCA S.A. interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 20101 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
1.4. El accionante acudió en casación y el 1º de agosto de 20172 la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala Laboral de esta corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Pedraza Becerra promovió acción de tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, protección a la vejez y prevalencia del derecho sustancial, al negarle el reajuste de su mesada pensional.
Afirmó que en la sentencia SL11433-2017 la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la demanda de casación tenía una serie de errores técnicos que impidieron que esa Corporación estudiara 2 de los cargos planteados por el recurrente, lo cual se opone a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que respecta a la «constitucionalización del recurso de casación».
Aseguró que dicho cuerpo colegiado desconoció la línea jurisprudencial de esa Corporación en lo que tiene que ver con la flexibilización de los requisitos de la demanda de casación y excedió las competencia otorgadas a las Salas de Descongestión mediante la Ley 1781 de 2016, «pues si lo que perseguía era un cambio de jurisprudencia sobre este puntom debió haber remitido el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decidiera la procedencia de esa modificación, que no lo hizo».
2. Las respuestas
2.1. Sala de Descongestión Laboral n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
La Ponente indicó que la sentencia emitida por su despacho respetó los lineamientos, tanto en su trámite como en el fondo, guardando coherencia con los precedentes de esa Corporación.
Resaltó que el objeto del recurso de casación no es ventilar nuevamente la controversia, como si se tratara de una tercera instancia, sino enjuiciar la legalidad de la sentencia con el fin de: 1) defender la unidad e integralidad del ordenamiento jurídico; 2) unificar la jurisprudencia nacional y, 3) reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
Solicitó negar el amparo tras considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
2.2. Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá
La Juez adujo que se atiene a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de AVIANCA S.A.
2.3. AVIANCA S.A.
La apoderada judicial afirmó que el interesado no demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en actuaciones gravemente defectuosas, violatoria de sus derechos fundamentales, pues no se observa en el escrito de tutela argumentos diferentes a los manifestados en el recurso de casación.
Refirió que la justificación de una exigencia técnica mínima en la demanda de casación, de ninguna manera se asemeja a una grave equivocación del funcionario judicial, ya que al ser un recurso extraordinario, es bien sabido que su procedencia es excepcional y como ocurre en el presente caso, no es posible reabrir un debate que ya fue resuelto y tiene efectos de cosa juzgada, pues la casación no representa una nueva instancia.
Por tal motivo, solicitó negar el amparo solicitado por el actor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, protección a la vejez y prevalencia del derecho sustancial del accionante, al negarle el reajuste de su mesada pensional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la peticionaria, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente ordenar la indexación de la mesada pensional del accionante.
Nótese que, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 1º de agosto de 2017 (SL11433-2017), manifestó que no era procedente el estudio de los primeros 2 cargos planteados por el accionante con base a los siguientes argumentos:
Ciertamente que, tal como lo planteó la oposición, la demanda de casación contiene fallas técnicas que tienen la connotación de insuperables, pero ello solo ocurre respecto de los dos primeros cargos, que en tal virtud serán inestimados, como pasa a explicarse.
En el primero, se acusa la sentencia de violación directa de normas sustanciales, en la modalidad de «infracción directa (falta de aplicación) […]», del conglomerado normativo allí expuesto. Pero la formulación del cargo, tal como se observa, confunde, como si constituyeran una sola modalidad, la infracción directa y la aplicación indebida, desconociendo que esta Sala ya ha orientado que aquella (la infracción directa), se presenta cuando el sentenciador deja de aplicar el precepto establecido para solucionar la cuestión en debate, y ésta (la aplicación indebida), en el caso de ser formulada por la vía directa como aquí ocurre, se da cuando la norma se aplica, pero a un caso no regulado por ella.
Significa lo anterior que las dos modalidades son excluyentes entre si y no pueden orientar un ataque en casación sobre los mismos mandatos legales. Así lo ha precisado la Corte en muchas ocasiones. Sirva como ejemplo lo dicho en la Sentencia CSJ SL1247-2014, donde se dijo:
[…] acierta la réplica cuando advierte que la censura se contradice abiertamente, al acusar la infracción directa de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica y, al mismo tiempo, argüir que fueron aplicadas indebidamente. Ello, sin duda, representa un desacierto lógico que le resta cualquier prosperidad a la acusación. (Destaca la Sala).
Al ser excluyentes estas dos modalidades y pretender la censura dirigir su ataque simultáneamente por las mismas, incurre en la irregularidad anunciada, lo cual impide e estudio del cargo y es menester su desestimación.
En el segundo, es aún más notoria, la impropiedad en la que incurre el demandante extraordinario, porque orienta el cargo por la vía indirecta, que se origina en el error de hecho en el cual incurre el fallador en la apreciación equivocada o falta de estimación de los medios probatorios, pero señala la infracción directa como modalidad o motivo de violación, la cual no tiene cabida, ya que ella sólo opera al margen de toda cuestión probatoria.
En ese orden y sin ahondar en otras disquisiciones, se desestiman los cargos primero y segundo.
Pese a lo anterior, dicho cuerpo colegiado refirió que «al costado de los eventuales dislates técnicos, que como se repite, no se observan, encuentra esta Sala de la Corte que no fueron demostrados los errores que la censura endilga al fallo acusado en casación», toda vez que
[…] son inexistentes los errores de hecho que menciona el recurrente, porque lo que hizo el Tribunal fue clarificar que la pensión que mediante el acuerdo transaccional celebrado por Juan José Pedraza Becerra con Avianca (f.°144-146), no guarda relación alguna con la pensión a la que se refiere la cláusula 118 (transitoria) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, destacando que aquella tenía unas características y condiciones debidamente delimitadas para acceder al beneficio, las cuales no cumplió, mientras que el acuerdo posterior es solamente eso, un pacto en el que PEDRAZA BECERRA se beneficia de una pensión voluntaria y estrictamente temporal, con una terminación no prorrogable al cumplimiento de la condición temporaria allí prevista y aceptada por éste. Para mayor ilustración, se transcribe tanto la cláusula 118 convencional mencionada (f.° 89 cuaderno principal), como el acuerdo transaccional celebrado entre las partes (f.° 24-26 ídem):
CLAUSULA 118 (transitoria)
Jubilación.
La empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que entre el primero (1º) de julio de 2.002 y el 31 de mayo del 2003 cumplan 30 años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, y en su cuantía de acuerdo con la ley siempre y cuando no tenga otra pensión. Para poder gozar de esta pensión de jubilación, el trabajador deberá solicitarla y hacer uso de este derecho a más tardar seis meses después de la fecha en la cual cumplió los treinta años de servicio en la empresa sin que implique ampliación del término de vigencia de esta cláusula el hecho de que los seis meses parcial o totalmente se cumplan después del 31 de mayo de 2.003.
Para los trabajadores que hagan uso de este beneficio especial de jubilación, la Empresa continuará cotizando al seguro de vejez; a partir de ese momento solamente será a cargo de la Empresa el mayor valor si lo hubiere entre lo que venía pagando ésta por concepto de pensión de vejez.
Parágrafo Primero
Esta cláusula sólo regirá hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en la cual queda derogada, no produce efecto alguno y desaparece del texto convencional.
Por su parte el acuerdo, en su parte pertinente, reza:
ACUERDO TRANSACCIONAL
Entre los suscritos, a saber LUIS CARLOS BELTRÁN JIMÉNEZ quien actúa en calidad de representante legal de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA y que en adelante se denominará LA EMPRESA de una parte y JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA identificado con la cédula de ciudadanía número 4.110.687 de Duitama y quien se denominará EL TRABAJADOR, de otra parte, quien obra en su propio nombre, se ha llegado al acuerdo transaccional que se contiene en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL TRABAJADOR, laboró para la EMPRESA durante el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 1.971 y el 31 de marzo del 2.003 en forma contínua, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y conviene con su empleador terminar el mismo por mutuo consentimiento a partir del 1 de abril de 2003.
SEGUNDA: A solicitud del trabajador, el empleador le concede una pensión de carácter temporal por la suma de $1.600.000.oo mensuales a partir del 1 de abril de 2003, correspondiente a 14 mesadas anuales. Esta pensión tendrá los incrementos que decrete el gobierno para las pensiones de jubilación a partir del 1º de enero del año 2004.
Esta pensión cesara (sic) el 6 de enero de 2.007 fecha ha en que cumplirá los 60 años de edad, en este evento, la Empresa cancelará durante seis meses la mencionada pensión, entendiendo que sólo cancelará las mesadas ordinarias y que el trabajador se compromete a autorizar al fondo pensional o al ISS que el pago del retroactivo de pensión, le sea cancelado directamente a la empresa, o hasta el momento de su muerte, o hasta el momento de su invalidez, lo que ocurra primero. En tales eventos, AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA quedará completamente exonerada de cualquier obligación. Por lo anterior, si la pensión del FONDO DE PENSIONES al cual se encuentre afiliado, o el I.S.S., fuere inferior a la que venía pagando el empleador, este no asumirá la diferencia. Igualmente, el empleador continuará cancelando los aportes para pensión en el porcentaje que le corresponda hasta el 6 de enero de 2.007
Estas sumas serán reajustadas en los mismos porcentajes y fechas en que se reajusten las pensiones de vejez, de acuerdo con lo que prevean las normas aplicables. Dichas sumas serán imputables, liberarán y exonerará a la Empresa de cualquier obligación que surja o pueda surgir en el futuro en materia de cotizaciones en materia de cotizaciones y de pensiones en general.
TERCERA: Al momento del retiro del trabajador las acreencias laborales arrojan los siguientes valores
[…]
OCTAVA: El trabajador reitera que está de acuerdo en todos los puntos con el presente acuerdo; que no tiene ninguna otra reclamación pendiente por formular, que el contrato termina por mutuo consentimiento y, por ello, declara a su empleador a paz y salvo con él por todo concepto que tenga relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existe entre las partes.
Para constancia se firma ante testigos, a los 7 (manuscrito) días del mes de enero febrero (sic manuscrito) de 2003.
Como puede colegirse, de las transcripciones anteriores, se trata de dos actos disímiles y de ellos en manera alguna, emana información de lo alegado por el recurrente, en cuanto a que lo pactado en el acuerdo transaccional corresponda a la facultad temporal establecida en la cláusula 118 transitoria, convencional.
Así mismo, el estudio del Tribunal acerca de estos documentos, muestra con suficiencia la verdadera intención y la real conducta de las partes, lo alegado por el recurrente más parece un alegato de instancia, que el ejercicio de la facultad extraordinaria que le otorga el recurso de casación, porque lo que pretende es revivir oportunidades que por su negligencia perdió, como son, haber acudido oportunamente y con el lleno de las exigencias pactadas a pedir la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo, o haber demostrado posteriormente los vicios del consentimiento que supuestamente contiene el acuerdo transaccional ulterior. Tampoco es aceptable que ahora en esta sede, pretenda asimilar el acuerdo transaccional con la cláusula convencional, como derivada e interdependiente, pues se trata de dos actos absolutamente diferentes.
En las anteriores condiciones, resulta suficiente lo dicho para establecer que, JUAN JOSÉ PEDRAZA BECERRA no demostró los errores de que acusa al ad quem, y por ende no pudo derribar las presunciones de acierto y legalidad del fallo acusado, pues, como se repite, acudió a insistir en alegatos propios de las instancias. [Subrayas fuera de texto original].
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, no es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:
Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Así las cosas, es claro que el interesado no logró demostrar que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ignoró los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión de desestimar los dos primeros cargos de la demanda de casación, se tomó con fundamento en la jurisprudencial SL1247-2014.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Juan José Pedraza Becerra, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 110 a 121 – cuaderno n° 1.
2 Cfr. Folios 80 a 92 – ibídem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.