STP352-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP352-2018  

Radicación  n.°  95816  

Acta 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Felix  Domingo Sierra Serna,  frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  el amparo a los derechos de petición y el debido proceso  contra la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de Bogotá  y la Fiscalía 378 Local, de la misma ciudad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas  la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía,  Rent Car S.A., la Dirección de Fiscalías y la Fiscalía  378 Local, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Dijo  el accionante que el 12 de septiembre de 2017 le pidió a la  Fiscalía General de la Nación que: “…se  fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia, correspondiente  dentro de mi denuncia penal en contra de MAXI ALEXANDER CORTÉS  LÓPEZ y JEMMY MENDIETA REYES, para que sea la justicia  ordinaria quien imponga y juzgue las presuntas conductas punibles…”;  y la Procuraduría General que: “…delegar al  procurador delegado tomar atenta nota y emita su concepto sobre las  omisiones que ha tenido el titular del Despacho al no dar celeridad a  la presente acción penal, ya que son varias las audiencias  fijas (sic) y fracasadas, para darle feliz término a la Litis,  ya que a la fecha se encuentra afectado mi patrimonio económico…”,  pero ninguna le respondió. Solicitó el amparo de sus  derechos para que se les ordene pronta solución de fondo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó por hecho superado el amparo al  derecho de petición al determinar que las accionadas emitieron  respuesta al requerimiento del actor y le informaron que la  investigación en la cual obraba como denunciante fue archivada  por atipicidad de la conducta.  

Igualmente,  negó la protección al debido proceso tras señalar  que la  acción no es el medio para controvertir la decisión de  archivo, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial  para lograr tal cometido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que no ha recibido respuesta de su  solicitud por parte de los entes demandados, lo que evidencia el  quebranto a su derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al escrito de impugnación, corresponde  a la Sala determinar si  las accionadas vulneraron  el  derecho al  de  petición del interesado, al parecer, por no haber emitido  respuesta a su requerimiento.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem  el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional en sentencias  CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

3.  En el presente asunto, se tiene que el demandante discrepa de la  negativa del amparo al derecho de petición, tras alegar que  las solicitudes que interpuso ante las accionadas no han sido  respondidas.  

En  el traslado del escrito de tutela la Procuraduría Delegada  para Asuntos Penales y la Fiscalía 378 Local de Bogotá,  ambas de Bogotá, aportaron copias de los oficios 872 del 9 de  noviembre y E-2017-777037 del 23 de octubre de ese mismo año2,  a través de los cuales emitieron contestación a la  solicitud del actor. Sin  embargo, no acreditaron que cumplieron con su deber de comunicar a  Felix  Domingo Sierra Serna  del contenido de las mismas, pues no aportaron pruebas que  así lo demuestren.  

Lo  anterior, contrario a lo manifestado por el A  quo evidencia  el menoscabo a la garantía en cita, pues el interesado  desconoce del contenido de las respuestas tal y como lo manifestó  en la impugnación.  

En  consecuencia, se revocará el numeral primero del fallo emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su  lugar, se concederá el amparo al derecho de petición.  En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 378 Local y  la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, ambos de Bogotá  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de este proveído, informen a Felix  Domingo Sierra Serna del  contenido de los escritos del 23 de octubre y 9 de noviembre de 2017,  respectivamente, a través de los cuales emitieron respuesta a  sus peticiones.  

Frente  a la negativa del derecho al debido proceso, no se observa quebranto  alguno, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para  atacar la orden de archivo, esto es, ante el mismo funcionario que  emitió esa determinación o ante el Juez de Control de  Garantías.  

En  efecto, el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, establece la facultad a la  Fiscalía General de la Nación de ordenar el archivo de  las diligencias al constatar que  «no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito o indiquen su posible  existencia como tal»,  situación que aquí se presentó, sin embargo, a  voces de la sentencia C-1154 de 2005, las víctimas puedan  solicitar su reanudación ante la Fiscalía que adoptó  la decisión desfavorable a sus intereses, incluso, pueden   aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla. Es más,  en dicha sentencia la Corte Constitucional también sostuvo  que, de ser negado ese pedimento, los interesados cuentan con la  posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías  para que dirima el asunto. Por tanto, se confirmará el fallo  frente  a ese tópico.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  el  numeral 1º del fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR  el  derecho de petición incoado por  Felix Domingo Sierra Serna.  En consecuencia, ORDENAR  a la Fiscalía 378 Local y la Procuraduría Delegada para  Asuntos Penales, ambos de Bogotá que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este  proveído, informen al accionante  del  contenido de los escritos del 23 de octubre y 9 de noviembre de 2017,  respectivamente, a través de los cuales emitieron respuesta a  sus peticiones.  

Segundo.  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia de primera instancia.  

Tercero.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          71 cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 38, 39  y 53, cuaderno del Tribunal.  

      

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