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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP352-2018
Radicación n.° 95816
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Felix Domingo Sierra Serna, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo a los derechos de petición y el debido proceso contra la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de Bogotá y la Fiscalía 378 Local, de la misma ciudad.
Al presente trámite fueron vinculadas la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía, Rent Car S.A., la Dirección de Fiscalías y la Fiscalía 378 Local, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Dijo el accionante que el 12 de septiembre de 2017 le pidió a la Fiscalía General de la Nación que: “…se fije fecha y hora para llevar a cabo la audiencia, correspondiente dentro de mi denuncia penal en contra de MAXI ALEXANDER CORTÉS LÓPEZ y JEMMY MENDIETA REYES, para que sea la justicia ordinaria quien imponga y juzgue las presuntas conductas punibles…”; y la Procuraduría General que: “…delegar al procurador delegado tomar atenta nota y emita su concepto sobre las omisiones que ha tenido el titular del Despacho al no dar celeridad a la presente acción penal, ya que son varias las audiencias fijas (sic) y fracasadas, para darle feliz término a la Litis, ya que a la fecha se encuentra afectado mi patrimonio económico…”, pero ninguna le respondió. Solicitó el amparo de sus derechos para que se les ordene pronta solución de fondo1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por hecho superado el amparo al derecho de petición al determinar que las accionadas emitieron respuesta al requerimiento del actor y le informaron que la investigación en la cual obraba como denunciante fue archivada por atipicidad de la conducta.
Igualmente, negó la protección al debido proceso tras señalar que la acción no es el medio para controvertir la decisión de archivo, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr tal cometido.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que no ha recibido respuesta de su solicitud por parte de los entes demandados, lo que evidencia el quebranto a su derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron el derecho al de petición del interesado, al parecer, por no haber emitido respuesta a su requerimiento.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
3. En el presente asunto, se tiene que el demandante discrepa de la negativa del amparo al derecho de petición, tras alegar que las solicitudes que interpuso ante las accionadas no han sido respondidas.
En el traslado del escrito de tutela la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales y la Fiscalía 378 Local de Bogotá, ambas de Bogotá, aportaron copias de los oficios 872 del 9 de noviembre y E-2017-777037 del 23 de octubre de ese mismo año2, a través de los cuales emitieron contestación a la solicitud del actor. Sin embargo, no acreditaron que cumplieron con su deber de comunicar a Felix Domingo Sierra Serna del contenido de las mismas, pues no aportaron pruebas que así lo demuestren.
Lo anterior, contrario a lo manifestado por el A quo evidencia el menoscabo a la garantía en cita, pues el interesado desconoce del contenido de las respuestas tal y como lo manifestó en la impugnación.
En consecuencia, se revocará el numeral primero del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho de petición. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 378 Local y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, ambos de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, informen a Felix Domingo Sierra Serna del contenido de los escritos del 23 de octubre y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, a través de los cuales emitieron respuesta a sus peticiones.
Frente a la negativa del derecho al debido proceso, no se observa quebranto alguno, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la orden de archivo, esto es, ante el mismo funcionario que emitió esa determinación o ante el Juez de Control de Garantías.
En efecto, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, establece la facultad a la Fiscalía General de la Nación de ordenar el archivo de las diligencias al constatar que «no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal», situación que aquí se presentó, sin embargo, a voces de la sentencia C-1154 de 2005, las víctimas puedan solicitar su reanudación ante la Fiscalía que adoptó la decisión desfavorable a sus intereses, incluso, pueden aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla. Es más, en dicha sentencia la Corte Constitucional también sostuvo que, de ser negado ese pedimento, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías para que dirima el asunto. Por tanto, se confirmará el fallo frente a ese tópico.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral 1º del fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición incoado por Felix Domingo Sierra Serna. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 378 Local y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, ambos de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, informen al accionante del contenido de los escritos del 23 de octubre y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, a través de los cuales emitieron respuesta a sus peticiones.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 71 cuaderno del Tribunal.
2 Folios 38, 39 y 53, cuaderno del Tribunal.