AP2295-2018(51351)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2295-2018  

Radicación  51351  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS.  

HECHOS:  

ALEX  HUMBERTO TELLO HOYOS, contador y tesorero1  del  Hospital Nivel I de El Bordo —Cauca— era el responsable  de liquidar, presentar y pagar los impuestos de renta, retención  en la fuente e IVA a cargo del centro hospitalario.  

Sin  embargo, de enero de 2010 a marzo de 2012 se apropió, mes a  mes, de $243.330.000 correspondientes a dichos rubros, para lo cual  giraba los cheques a su nombre por el valor real de la obligación  del hospital con la DIAN, los cuales cobraba y luego consignaba una  pequeña fracción del tributo quedándose con el  resto del dinero.  

Para  el año 2010, se giraron a nombre del acusado 14 cheques por la  suma de $103.544.000. Ante la DIAN de Popayán solamente  presentó declaración y pago por concepto de $9.005.000,  existiendo una diferencia de $94.539.000.  

En  el año 2011 se giraron 13 cheques a nombre de TELLO HOYOS por  $133.127.000 y ante la DIAN de Popayán sólo se presentó  declaración  y pago por $18.093.000, advirtiéndose una diferencia de  $115.034.000.  

Finalmente,  en el año 2012 se expidieron 3 cheques a nombre del  sentenciado por los citados rubros en cuantía de $37.431.000 y  únicamente se pagaron $3.674.000, resultando una diferencia de  $33.757.000.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Materializada la captura de ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS, su  legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el  22 de marzo de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Popayán. En la misma diligencia la Fiscalía le imputó  la comisión del delito de peculado por apropiación  —arts.  397-2 del C.P.—  en  la modalidad continuada,  cargo que no aceptó. Allí mismo se ordenó su  libertad.  

2.  Presentado el escrito de cargos, la audiencia de formulación  de acusación se llevó a cabo el 14 de agosto de 2015 en  el Juzgado Penal del Circuito de Patía —Cauca—,  autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y  el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 25 de abril de 2017,  condenó a ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS a 128 meses de prisión,  multa de $174.786.000 e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal, al hallarlo responsable del delito atribuido por la  Fiscalía exclusivamente respecto del periodo que laboró  como tesorero de la entidad.  

4.  Por apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Popayán,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 1º de agosto de 2017, modificó la sentencia  de primera instancia respecto del monto de la sanción, la cual  ubicó en 85 meses y 10 días de prisión, multa de  $116.524.000 y la  accesoria en el  mismo lapso de la pena principal.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo propuesto, el defensor acusa a la sentencia de  infringir en forma indirecta la ley por errores de hecho derivados de  falsos juicios de identidad, producto de los cuales «alteró  el contenido objetivo de un medio de prueba, ya que tanto el a quo  como el ad quem, adicionaron el contenido de unas pruebas poniéndolas  a decir lo que las mismas no decían».  

Producto  de ello, en su opinión, omitió el fallo aplicar las  normas de rango constitucional y legal que amparan a ALEX HUMBERTO  TELLO HOYOS, pues no se probó más allá de toda  duda razonable uno de los elementos del tipo penal por el cual fue  condenado, en abierto desconocimiento del principio de in  dubio pro reo consagrado  en el artículo 29 Superior, desarrollado por el canon 7º  de la Ley 906 de 2004.  

Refiere,  en tal sentido, que Jenny Shirley Guacán fue llevada al juicio  como testigo de acreditación para introducir algunos  documentos —manual  de funciones y competencias, CD de la Contraloría y cheques  entregados cobrados por el acusado—,  sin que le consten los hechos del proceso, motivo por el cual, a  partir de su testimonio no podía deducirse, como se hizo, la  supuesta apropiación de recursos por parte del procesado.  

Colegir  de esa prueba que TELLO HOYOS se apropió de dineros públicos  «es  un agregado, una adición propia del a quo, repetida por el ad  quem, que conlleva a “poner a decir a la prueba lo que no está  diciendo»,  circunstancia que trasciende la decisión porque «da  por probado uno de los extremos esenciales del delito investigado: la  apropiación de los bienes públicos. Y, sin tal  conclusión propia del fallador, la situación habría  sido diferente, pues habría quedado sin prueba la conducta  -verbo rector-».  

Igual  yerro observa frente a la declaración de José Luber  Llanos porque el testigo depuso sobre el periodo en el que TELLO  HOYOS fue contador y no cuando fungió de tesorero del  Hospital, época respecto de la cual no manifestó la  apropiación de recursos por parte del acusado. Por demás,  el giro de cheques para cambiarse por ventanilla en un banco de  Popayán a favor de un funcionario de la Entidad, era  permitido, consentido y autorizado por la Gerencia de la Entidad «por  efectos prácticos y también buscando disminuir costos».  

Es  la sentencia, en su opinión, la que le adjudica un alcance  mayor al testigo y lo pone a decir algo que nunca dijo, esto es, la  apropiación de dinero público por parte de TELLO HOYOS,  adición que impacta el resultado del proceso, pues sin ella la  conducta resultaba atípica.  

De  Nora Elena Manzano Santacruz refiere que en su condición de  perito corroboró que las huellas digitales impresas en los  cheques eran de TELLO HOYOS, pero, en su criterio, de ello no se  desprende que el acusado se haya apropiado de los recursos.  Considera, por tanto, que la sentencia adicionó  un hecho no declarado por la testigo.  

Colige  el recurrente que si el análisis se hubiese limitado al  contenido de los testimonios, se habría arribado  necesariamente a una sentencia absolutoria, porque «habría  quedado sin prueba alguna la apropiación del dinero público,  que es lo que configura el delito de peculado por apropiación.  Es decir, habría quedado una duda razonable sobre uno de los  elementos esenciales del tipo penal objetivo y, en consecuencia,  debía darse aplicación al principio rector del derecho  penal del in dubio pro reo».  

Solicita,  por tanto, casar el fallo y en su lugar absolver al sentenciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador  distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir  aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el  medio de convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

El  casacionista considera distorsionados los testimonios de Jenny  Shirley Guacán, José Luber Llanos y Nora Elena Manzano  Santacruz, pero no demuestra, como es su deber, que las  manifestaciones incluidas en cada uno de ellos fueron recortadas en  su objetividad.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración de su contenido sino a censurar la valoración  conjunta de la prueba y la decisión del Tribunal de condenar  al procesado, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose  a plasmar su opinión sobre los medios de convicción  recaudados en el juicio oral y lo que se colige de ellos. No señaló,  por tanto, cómo el juzgador, al verificar el contenido  objetivo de dichos elementos, los cercenó o les agregó  aspectos ajenos a ellos o tergiversó su sentido obvio.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de él, pues se trata de un  error objetivo, anterior a la valoración probatoria.  

Siendo  ello así, desconoció el recurrente que el falso juicio  de identidad exige confrontar el contenido del medio de convicción  con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél  y lo que el demandante piensa que debió colegirse, pues este  último aspecto es reprochable por vía del falso  raciocinio, vicio que ni siquiera se propuso.  

2.1.  Respecto de Jenny  Shirley Guacán señala el defensor que se limitó  a introducir algunos documentos y que, por ello, a partir de su  testimonio no podía deducirse la apropiación de  recursos por parte del acusado. Sin embargo, la sentencia no dedujo  ese hecho de la declaración de la investigadora judicial, pero  sí estableció, a partir del manual de funciones  aportado, que era deber del procesado, mientras se desempeñó  como tesorero, «vigilar  y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y  cuidar que sean utilizados debida y racionalmente».  

No  existe, por tanto, adición al contenido objetivo de su  declaración sino valoración de la documentación  aportada por la testigo.  

2.2.  No es cierto, como  aduce la defensa, que José Luber Llanos sólo haya  declarado sobre el periodo en que ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS fungió  como contador del Hospital Nivel I de El Bordo. Por el contrario, su  declaración se refiere a la forma como funcionaba el pago de  tributos en todo el lapso en que el sentenciado estuvo vinculado con  el centro hospitalario, incluida su estancia como tesorero de la  entidad.  

Tampoco  se ajusta a la realidad que la sentencia haya consignado que este  testigo afirmó la apropiación de recursos por parte del  acusado, pues ni siquiera se transcribió el apartado donde se  pudo plasmar tal aseveración, la cual, verificado el texto de  la decisión, no existe.  

Con  dicho proceder el casacionista se apartó del principio de  corrección material que rige en sede de casación, en  virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del  ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.  

2.3.  Al igual que con el  anterior testigo, el defensor considera que la sentencia adicionó  al testimonio de Nora Elena Manzano Santacruz una afirmación  que ésta no hizo: que el acusado se apropió de los  recursos públicos.  

Nuevamente  yerra el demandante al atribuir a los falladores una falencia en que  no incurrieron porque en ningún aparte de la sentencia  consignaron que esa afirmación la efectuara la declarante. La  apropiación de recursos por parte de ALEX HUMBERTO TELLO HOYOS  la dedujeron del análisis conjunto del material probatorio  acopiado y no de una manifestación en particular de algún  testigo.  

3.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de ALEX HUMBERTO TELLO  HOYOS.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo a la estipulación probatoria No. 2 y a los          documentos allegados al proceso, TELLO HOYOS fue contador del          Hospital entre el 2 enero de 2010 y el 22 de marzo de 2011y tesorero          entre el 23 de marzo de 2011 y el 15 de mayo de 2012.  

6      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *