STP3496-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3496-2018  

Radicación N.°  97214  

Acta No. 89  

Bogotá.  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALFONSO  BARAJAS MORALES Y OTROS1,  contra  el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual tuteló los derechos fundamentales de LUIS  FRANCISCO ADARME ROMÁN,  contra  la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN.   Al trámite fueron vinculados, además de los ahora  recurrentes, la DIRECCIÓN  DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA,  la  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  y la  SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante presenta queja constitucional al considerar que le están  vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la  defensa, al acceso a la administración de justicia, buena fe,  confianza legítima y al mínimo vital por las  autoridades accionadas.  

Para  el efecto, el petente adujo que el 18 de febrero de 2010, mediante  resolución n. 070 de febrero del mismo año, fue  nombrado en provisionalidad como agente de tránsito de la  Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga.  

Indica,  que se posesionó en el nombrado cargo el 19 de febrero de  2010, mediante acta n. ° 010 del mismo año, con Código  407, grado 02, nivel asistencial, de la planta Global de dicha  entidad.  

Refiere,  que el 7 de septiembre de 2017, recibió comunicación  por parte de la entidad accionada, mediante de la cual, da  cumplimiento al fallo «STC8488-2017», proferido por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14  de junio del presente año, en el cual da aplicación a  la Resolución n. ° 1141 del 10 de junio de 2014, y como  resultado, nombró a la señora Luz Milena Gutiérrez  Arias en propiedad en citado cargo.  

Señala  que como consecuencia de lo anterior, se declaró su  insubsistencia del cargo que venía desempeñando en  provisionalidad desde el año 2010, además, que su  vinculación con la institución cuando la señora  Gutiérrez Arias tomará posesión del cargo, el  cual se materializó el 18 de septiembre de los corrientes.  

De  igual manera, indicó que con la nombrada declaración de  insubsistencia, se ve afectado su mínimo vital, por cuanto  «actualmente tiene un crédito con el Fondo Nacional del  Ahorro» y «no tiene otra forma de sobrevivir en  condiciones de existencia digna, ni al nivel de vida que tenía».  

Por  lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión  de los efectos jurídicos de la orden constitucional contenida  en la providencia de 14 de junio de 2017, a efecto de que se disponga  su reintegro al cargo que venía desempeñando; pidió  en últimas que se ordene a la Sala de Casación Civil su  vinculación al reseñado trámite constitucional  con el fin de que pueda ser escuchado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral se refirió, en primer lugar, a  los requisitos definidos por la jurisprudencia en punto de las  condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones de la  misma naturaleza. Luego de ello, hizo un análisis de las  pruebas aportadas al expediente, y constató que, en efecto, en  el marco de la acción constitucional No. 2017-00230l las  autoridades demandadas incurrieron en una irregularidad  procesal  lesiva de los derechos y garantías fundamentales de actor.  

Ello  porque, afirmó, resultaba imperioso vincular a  LUIS  FRANCISCO ADARME ROMÁN,  así como a  todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción  de tutela promovida  por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros, contra  la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  tramitada en la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, toda vez que fue uno de los directamente afectados con  la determinación adoptada en ese asunto.  

Resolvió,  por esos motivos:  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho al debido proceso y al derecho de defensa de LUIS  FRANCISCO ADARME ROMÁN,  acorde a las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada  bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01,  impetrada  por Luz  Milena Gutiérrez Arias y otros contra  la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, a  partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017 y, en  consecuencia, ORDENAR  a la SALA  CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  BUCARAMANGA,  que en el término improrrogable de cinco (5) días  siguientes a la notificación de la presente providencia,  rehaga la actuación constitucional y vincule  a LUIS  FRANCISCO ADARME ROMÁN,  así como a  todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación  manteniendo  la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a  las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta, únicamente, por Alfonso Barajas Morales y los demás  involucrados a este trámite que fungieron como accionantes en  el proceso de tutela con radicación 2017-00230.  

En  un deshilvanado escrito, advierten que aunque ejercitaron el derecho  de contradicción frente a la demanda formulada por LUIS  FRANCISCO ADARME ROMÁN, no se consideraron sus argumentos al  emitir el fallo de primer grado.  

Piden,  de otra parte, que se revoque la decisión controvertida y se  declare «la  carencia actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».  

Acto  seguido, señalan que no se consideraron las reglas contenidas  en el Decreto 1384 de 2015 para el reparto de las acciones de tutela  masivas y se afirmó en el fallo que no era posible la  acumulación «por  tratarse de un juez colegiado».  

Luego  exponen que se desconocieron precedentes jurisprudenciales  relacionados con la carencia actual de objeto, punto que no se  contestó en la decisión recurrida, a pesar de haber  sido plasmado en la contestación a la demanda.  

Añaden,  que la «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»  se  configura en razón de decisiones que diversos juzgados  administrativos emitieron en su favor, dentro de procesos ejecutivos  que activaron por obligaciones de hacer contra la Dirección de  Tránsito de Bucaramanga.  

Piden,  con sustento en esos argumentos, que se revoque la decisión  impugnada en razón a que el accionante, LUIS FRANCISCO ADARME  ROMÁN no está legitimado en la causa por activa, al no  haber participado en el concurso de méritos que dio origen al  proceso de tutela 2017-0230 que dejó sin efectos el a  quo.  

En otro escrito  advierten que nunca se les informó si se había  dispuesto la acumulación de las acciones de tutela formuladas,  a pesar de que peticionaron ello, con insistencia, desde el 22 de  octubre de 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el apartado  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  De  acuerdo con el art. 32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo.  Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como faceta del  derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es  decir, desarrollar una contra argumentación frente a la  providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos  que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

3.  Pues bien, los recurrentes cuestionan del fallo de primer nivel, que  el a  quo no  se pronunciara debidamente sobre una solicitud de acumulación  que formularon; que no se declarara la «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo»;  y que no se analizaran los temas que propusieron al contestar la  demanda.   Sobre tales aspectos girará el estudio de la Sala.  

4.  Advierten  los impugnantes, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que  plasmaron al contestar la demanda, entre ellos la mencionada  configuración de la carencia  actual de objeto.  

No  invocan ninguna petición específica en cuanto a ese  reclamo.  Sin embargo, en el evento de que con esa  censura buscaran la nulidad de la actuación, es de advertir  que resultaría innecesaria, pues:  

… la  declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se  encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según  el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la  irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la  actuación  subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.  (CSJ STP18298 – 2017).  

Y  en este evento, no resulta trascendente el yerro al que hacen alusión  los recurrentes, pues si bien es cierto que la Sala de Casación  Laboral, al parecer por un lapsus  no tuvo en cuenta una de sus contestaciones, en ella se limitaron a  mencionar el trámite dado a la tutela 2017-00230 y a pedir que  se negara el amparo «por  cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una  acción de tutela».  

Así,  al verificar el contenido del escrito de contestación a la  demanda, se advierte que en nada afecta a la ratio  decidendi  del fallo impugnado, que giró en torno a la falta de  notificación de LUIS FRANCISCO ADARME ROMÁN del trámite  de amparo que por esta vía se controvierte, a pesar del claro  interés que le asistía para intervenir.  

Por  tanto, ninguna incidencia en la decisión que adoptó la  Colegiatura de primer grado, tendría el análisis de la  respuesta que allegaron, dentro del término, Alfonso Barajas  Morales y los demás recurrentes.  

5.  Según lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1  del Decreto 1069 de 2015, es  posible acumular acciones de tutela «que  persigan la protección de los mismos derechos fundamentales,  presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción  u omisión de una autoridad pública o un particular».  

No  se advierte de qué manera podría la demanda presentada  por LUIS FRANCISCO ADARME ROMÁN cumplir con esas condiciones,  cuando lo que se discutió en este trámite fue su falta  de vinculación al proceso de amparo 2017-00230.  No podría  hablarse de la afectación masiva  de  derechos fundamentales por esa vía y tampoco justificaron los  impugnantes por qué debería acumularse este proceso con  los otros asuntos a los cuales se refirieron.  

Pero  además, si la Sala de Casación Laboral consideró  innecesario aplicar las reglas para el reparto de acciones de tutela  masivas,  ninguna incidencia tiene esa circunstancia en punto de alguna  irregularidad que imponga la revocatoria del fallo de primer nivel.  

6.  Alegan los impugnantes que en el caso se configura una «carencia  actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo».  

Según  la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se  presenta cuando la  orden del juez de tutela «no  surtiría ningún efecto, esto es, caería en el  vacío»  (CC T-200/13, entre muchas otras).  

A su vez, esa  figura es aplicable por vía de dos facetas.  

Una,  es el daño consumado, que  se presenta cuando «la  vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el  perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación  o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es  el resarcimiento del daño originado en la vulneración  del derecho fundamental» (ídem).  

Otra,  es el hecho superado, fenómeno  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»  (ibídem).  

De  ningún modo, ha contemplado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, que algún hecho nuevo  pueda derivar en la materialización de la carencia actual de  objeto de protección constitucional.  Tampoco advierte la Sala  de qué manera, una circunstancia novedosa, distinta a las que  podrían cobijar las dos facetas arriba mencionadas podría  implicar la aplicación de esa figura.  Por ende, resulta  desatinada la afirmación de los recurrentes.  

Pero  además, ninguna incidencia tienen los hechos que alegan  novedosos, de cara a la decisión que adoptó la Sala de  Casación Laboral.  Que se haya ordenado a la Dirección  de Tránsito de Bucaramanga el cumplimiento, por vía  administrativa, de obligaciones de hacer, no permite advertir  resarcida la garantía del derecho de defensa que la  Colegiatura a  quo  concluyó que le había sido vulnerada a LUIS FRANCISCO  ADARME ROMÁN (hecho  superado).   Tampoco, que sea imposible resarcir, por vía de amparo, la  alegada afectación (daño  consumado).  

Así  pues, ninguno de los argumentos propuestos por los impugnantes tiene  vocación de prosperidad.  

Pero  además, resulta razonable la decisión de primer nivel,  que advirtió, con sujeción a lo previsto en la  sentencia SU-627/15, que se verificaba un defecto procedimental en  las decisiones emitidas dentro del proceso de tutela con radicación  2017-00230 que hacía necesaria la intervención del juez  de amparo para permitir que LUIS FRANCISCO ADARME ROMÁN  participara, como tercero con interés en aquél trámite,  al haber acreditado con suficiencia que el fallo dictado en ese  proceso, en segundo grado, le causó un perjuicio, derivado de  su desvinculación del cargo de agente de tránsito de la  Dirección de Tránsito de Bucaramanga.  

En  esas condiciones, como se advierte debidamente fundamentada la  decisión de primer grado, se impone confirmarla integralmente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Álvaro          Fernando Mariño Galán, Ario Anselmo Rangel Álvarez,          Carlos Arturo Camacho Rivero, Carlos Arturo Gómez Garrido,          Cristian Jaimes Barona, Custodio Durán Carreño, Edgar          Enrique Alfonso Morales, Edgar Isidro Toloza Hernández, Edgar          Jaimes Santamaría, Edgar Leandro Rueda Piamonte, Edward          Navarro Torres, Enrique Valencia Gómez, Hervin Peña          Cobos, Hilarion Suárez Cuevas, Hugo Moreno Flórez,          Isnardo Castellanos Cordero, Jaime Duarte, Jacobo Gualdron Gualdron,          Javier Eduardo Ramírez Sánchez, Javier Lizandro          Espinoza Dueñas, Javier Martín Jurado Silva, Jhon          Carlos Sánchez Lizcano, Jorge Enrique Hernández          Flórez, José Manuel Gómez Amézquita,          José Severo Aguilar Agudelo, Luz Amparo Pedraza, Luis Alfonso          Estupiñan Arizmendi, Luz Milena Gutiérrez Arias, Luis          Orlando Guerrero Pabón, Maritza Tolosa Hernández,          Miguel Fernando Arias Gómez, Nélson Guevara Gamboa,          Norberto Vásquez, Omar Hernández Rangel, Omar Torres          García, Orlando Martínez López, Orlando          Rodríguez Díaz, Orlando Rojas, Pedro Antonio Ramírez          García, Ramiro Meléndez Díaz, Ricardo Infante          Gómez, Virlas Enrique Orcasitas Rosado, Wilfer Jaimes Gómez,          William Emanuel Amaya Torres y Yobani Abelardo Barroso Araque.  

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