STP6172-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6172-2018  

Radicación  n°. 98269  

Acta  143  

Bogotá D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOSÉ  VICENTE LÓPEZ ACERO, GUSTAVO ZABALA PIÑEROS, NÉSTOR  CLAUDIO RUIZ y  JOSÉ  NILSON ANDRADE SÁNCHEZ,  contra  el fallo proferido el 6 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en  el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de  tutela formulada contra los JUZGADOS  33 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y  55  PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos  del distrito judicial en mención, por la presunta afectación  de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado 2016-13413.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

Los  demandantes explicaron en su escrito de tutela que, en el proceso  ordinario laboral que adelantó la sociedad AES Chivor &  Cía S.C.A. E.S.P.-en  adelante  AES Chivor, contra  el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor “SINTRACHIVOR”-  del que los demandantes hacen parte-, una  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011)2,  resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar,  negó la petición de disolución, liquidación  y cancelación de la inscripción en el registro  sindical, no sin antes, ordenar “oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para que indagara si  los hechos expuestos tipifican conducta punible”. Dicho  asunto, luego de asignarse a la Fiscalía  190  Local de esta ciudad, fue precluido a petición del ente  acusador el seis  (6)  de noviembre de  2013.  

De  otra parte, sostuvieron que AES Chivor, el primero  (1)  de diciembre de dos mil quince  (2015),  suscribió  pacto  colectivo con los trabajadores no sindicalizados, con vigencia del  1  de enero de 2016  al 31 de  diciembre de  2020,  el cual es discriminatorio frente al contenido de la convención  colectiva de trabajo  (2003-2005) suscrita  con AES Chivor y los trabajadores sindicalizados.  

Por  tal razón, el treinta  (30)  de junio de  2016  instauraron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  en contra de los directivos de AES Chivor por el delito de violación  de los derechos de reunión y asociación  (art. 200  inciso  2  del CP.) asignada a la Fiscalía  197  Local de esta ciudad la que “en  vez de centrarse en la investigación” solicitó,  junto con la defensora de los indiciados, la preclusión  de la investigación “aduciendo  erróneamente que la denuncia se formuló por fuera del  término de los seis  (6)  meses”.  

Dicho  asunto, fue conocido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal  con función de Conocimiento de esta ciudad el que, mediante  auto del veintiocho  (28)  de noviembre de  2017,  precluyó la investigación penal. Contra esa providencia  se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por  el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito en auto del  veintitrés  (23)  de febrero de  2018,  en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera  instancia.  

Así,  los demandantes consideran que las autoridades judiciales demandadas  incurrieron, en sus decisiones, en una vía de hecho “al  acoger sin beneficio de inventario los argumentos  de la fiscalía y defensa”   para  precluir la investigación por caducidad de la querella, pues  afirman que, si bien el pacto colectivo se suscribió  el  1 de diciembre de 2015, éste fue conocido por ellos el 6 de  enero de 2016 -a  través de una comunicación oficial del Ministerio de  Trabajo-, por  lo que es a partir de esta fecha que se debe contabilizar el término  de los 6 meses de que trata el artículo 73 de la Ley 906 de  2004. Resaltaron que fue imposible conocer la fecha en que se  suscribió  el  pacto colectivo y su depósito en el Ministerio del Trabajo,  debido a que no hicieron parte de esa negociación.  

Lo  anterior, sumado a que el delito de violación de los derechos  de reunión y asociación es continuado y no de ejecución  instantánea,  pues “el  pacto se dilata y se extiende en el tiempo su vigencia, de tal manera  que el delito sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término  al estado delictivo así creado por los directivos de AES  Chivor (…) de manera que si la vigencia del pacto culmina en el  2020, colegirse por fuerza de la lógica y de la razón  que  no opera la caducidad de la querella”.  

Por  tales razones, y en procura del goce efectivo de los derechos  fundamentales al debido  proceso, acceso efectivo a la  administración  de justicia y  asociación  sindical los  demandantes solicitaron, por vía de tutela, dejar sin efectos  las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, ordenar a la  Fiscalía 197 Local “proseguir  de manera imparcial con la investigación penal, otorgando a  las víctimas las correspondientes garantías  constitucionales y legales”.  

Adujeron  que los actos discriminatorios realizados de forma reiterativa al  Sindicato “SINTRACHIVOR”  por  parte de AES Chivor, fueron evidenciados por la Corte Constitucional  en sentencia de tutela T-149 de 2008, en la que ordenó “(…)  se otorgue los mismos incrementos  salariales y prestacionales  que concedió a los trabajadores que suscribieron el pacto  colectivo con la empresa desde el momento en que esos beneficios  fueran efectivamente entregados”1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia resolvió negar la protección  invocada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron  en vía de hecho, toda vez que adelantaron el trámite de  la solicitud de preclusión, de conformidad con lo establecido  en los artículos 73 y 77 de la Ley 906 de 2004.  

Además, las  providencias cuestionadas por vía de tutela se ajustaron a las  normas y jurisprudencia relacionadas con el término de la  caducidad de la querella y el delito de violación de los  derechos de reunión y asociación, el cual es de  ejecución instantánea, de acuerdo con el inciso 2 del  artículo 200 del Código Penal y no advirtió la  afectación del derecho de asociación sindical por parte  de los Juzgados demandados.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, GUSTAVO ZABALA  PIÑEROS, NÉSTOR CLAUDIO RUIZ y JOSÉ NILSON  ANDRADE SÁNCHEZ, quienes reiteraron in  extenso los  hechos y pretensiones reseñados en la demanda inicial2,  relativos a que solo hasta el 6 de enero de 2016 conocieron el texto  del pacto colectivo, por lo que el término de caducidad vencía  6 meses después de dicha fecha y no desde su suscripción  como lo indicaron los juzgados demandados3.  

Además,  señalaron que en su caso se presentó un caso fortuito,  pues debieron confrontar en forma minuciosa el aludido pacto con la  convención colectiva de trabajo vigente, lo que les impidió  acudir con prontitud al ente acusador, a lo que se suma que se trata  de un delito de ejecución permanente.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»5.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico6;  ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii) defecto  fáctico8;  iv) defecto material o sustantivo9;  v) error inducido10;  vi) decisión sin motivación11;  vii) desconocimiento del precedente12  y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, los demandantes  cuestionan por vía de tutela las decisiones del 28 de  noviembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, emitidas en primera y  segunda instancia por los Juzgados 33 Penal Municipal de Conocimiento  y 55 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, en  las que decretaron la preclusión de la actuación  adelantada contra Federico Ricardo Echavarría Restrepo, por el  delito de violación de los derechos de reunión y  asociación.  

Sobre  el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo ese contexto,  no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.13  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  los accionantes pretenden que el juez de tutela realice una nueva  valoración diferente de la efectuada por las autoridades  demandadas y en esas condiciones, se profiera un nueva decisión  en la que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una  nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se  alejaría de su rol constitucional.  

Así  las cosas, lo pretendido por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO,  GUSTAVO ZABALA PIÑEROS, NÉSTOR CLAUDIO RUIZ LÓPEZ  y JOSÉ NELSON ANDRADE SÁNCHEZ resulta improcedente,  toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte que no se encuentra  conforme con una decisión, pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que, acorde con lo señalado por  la primera instancia, no  se evidencia en las providencias del 28 de noviembre de 2017 y 23 de  febrero de 2018, emitidas por los Juzgados 33 Penal Municipal de  Conocimiento y 55 Penal del Circuito de Conocimiento,  respectivamente, que  se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

En  efecto, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá  al resolver la solicitud de preclusión presentada por la  representante de la Fiscalía, tuvo en consideración las  normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable al caso  concreto y concluyó:  

En este caso se  denunció que la empresa AES Chivor realizó un pacto  colectivo con los trabajadores no sindicalizados el cual, según  los denunciantes, ofrece mejores beneficios laborales que los  contenidos en la convención colectiva, de donde surge  indiscutible que la conducta eventualmente podría estar  inmersa en el inciso segundo del artículo 200 del Código  Penal.  

Ahora bien, del  análisis del tipo penal es claro que el ilícito de  violación de los derechos de reunión y asociación  es de ejecución instantánea, es decir, que su comisión  no ocurre en un solo momento, específicamente con la  celebración del pacto colectivo que contiene mayores  beneficios que la convención colectiva.  

En  el presente, el pacto colectivo de trabajo entre AES Chivor y sus  trabajadores no sindicalizados fue celebrado el 1° de diciembre  de 2015 como consta en el documento allegado por la representante de  la Fiscalía, aspecto que no fue discutido por el apoderado de  víctimas e incluso, así fue plasmado en la denuncia.  Por lo tanto, es indiscutible que el término de caducidad de  la querella se cumplió el 1° de junio de 2016.  

Sin embargo,  los hechos fueron puestos en conocimiento al ente acusador solo hasta  el 30 de junio del mismo año, cuando ya había operado  la caducidad. Aunque el apoderado de víctimas afirmó  que el término de caducidad de la querella debe ser  contabilizado desde el momento en que el sindicato “Sintrachivor”  fue notificado del pacto colectivo por parte del Ministerio del  Trabajo, debe advertirse que, en primer lugar, el escrito  identificado con el No. 3321000-1153 de fecha 6 de enero de 2016,  suscrito por la Coordinadora del Archivo Sindical del Ministerio del  Trabajo, no se trata de un acto de notificación sino  simplemente de la respuesta de una solicitud.  

En  segundo término, las víctimas no informaron en la  denuncia ni el apoderado de víctimas en audiencia pública  sobre alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que les  hubiera impedido conocer con anterioridad de los hechos, pues debe  tener en cuenta que en palabras del apoderado de víctimas, la  celebración del pacto colectivo a puerta cerrada no constituye  un hecho imprevisible o irresistible, es más, considera el  despacho que el sindicato –Sintrachivor- si tenía  conocimiento de la celebración del pacto colectivo, pues se  trata prácticamente de la renovación salvo algunas  pequeñas modificaciones del acuerdo al que habían  llegado la empresa AES Chivor con los empleados no sindicalizados  desde el año 2006 con vigencia hasta el 2010, el cual ya había  tenido una refrendación para el período 2011-2015, por  lo que era un hecho completamente previsible que la compañía  volviera a celebrar un pacto colectivo desde el año 2016 hasta  el 2020 como efectivamente así sucedió […].  

Ahora  bien, si en gracia de discusión se aceptara que Sintachivor no  tenía conocimiento de la celebración del pacto  colectivo, dicha información la obtuvieron por lo menos el 16  de diciembre de 2015, fecha en la que solicitaron ante el Ministerio  de Trabajo copia del pacto colectivo suscrito por la empresa AES  Chivor CIA-SSA- 2016-2020, según consta en la respuesta dada  por el Ministerio de Trabajo y verificada con el No. 3321000-1153 de  fecha 6 de enero de 2016 dirigida al señor Gustavo Zabala  Piñeros, vicepresidente del sindicato, por lo tanto, si  contaramos el término de caducidad de la querella desde el 16  de diciembre de 2015, el mismo habría fenecido el 16 de junio  de 2016. Sin embargo, reitérese, la denuncia solo fue  interpuesta hasta el 30 de junio de 2016. […] En consecuencia,  al evidenciarse la caducidad de la querella, la cual constituye una  de las causales de extinción de la acción penal, con  fundamento en el artículo 77 del Código de  Procedimiento Penal, no queda otro camino que aceptar la solicitud de  preclusión14.  

Dicha  determinación fue apelada por el apoderado de los hoy  accionantes, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado  55 Penal del Circuito de Conocimiento que el 23 de febrero del  presente año, la confirmó, al considerar que se había  configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la  querella, en cuanto indicó:  

[…]  el problema jurídico recae en la consumación de la  conducta delictiva de violación de los derechos de reunión  y asociación de qué trata el artículo 200 del  CP, para una vez determinado ello, lograr establecer a partir de qué  momento empieza a regir la caducidad de la querella. Para tal fin, es  necesario remitirnos a la norma que regula este delito y analizar los  verbos rectores de la conducta atribuida, en este sentido,  el delito en cuestión indica.  

[…].  

En  este sentido, el despacho debe indicar, que para el presente asunto  se atribuye la vulneración y responsabilidad penal a FEDERICO  RICARDO ECHAVARRIA RESTREPO por el quebranto del inciso segundo del  artículo en mención, es decir, por la suscripción  de un pacto colectivo que presuntamente ofrece mejores condiciones a  los trabajadores no sindicalizados, cuyos beneficios, al entender de  los denunciantes, van en contravía de la existencia del  sindicato SINTRACHIVOR  por  cuanto propenden al retiro de miembros pertenecientes al sindicato  para que los mismos se adhieran al pacto colectivo de la empresa a la  que pertenecen.  

[…]  la conducta se perfecciona una vez se suscriba o se celebre el pacto  colectivo, es decir, independientemente de la finalidad de  celebración del pacto y la perpetuidad de los daños que  se puedan generar a causa de la conducta presuntamente delictiva, de  forma que ante su verbo rector, solo se puede entender la celebración  del pacto colectivo como límite inicial de la conducta punible  y por ende, a partir de allí se contabilizaría los  términos de caducidad de la querella y/o prescripción  de la acción penal según sea el caso.  

Atendiendo  lo anterior, y de los documentos obrantes en el presente expediente  se desprende, que dicha circunstancia era conocida por parte de los  denunciantes pertenecientes al sindicato SINTRACHIVOR,  pues  así se desprende de la declaración rendida por ellos en  la querella formulada, de las labores de investigación e  inspección de documentos refertes al pacto y la convención  colectiva; e inclusive de las afirmaciones de los propios  denunciantes, se desprende que en efecto la conducta de la  suscripción del pacto colectivo aconteció el 1 de  diciembre de 2015, circunstancia ampliamente conocida por los  presuntos afectados pertenecientes al sindicato SINTRACHIVOR;  pues  de concluirse lo opuesto, es decir, que el conocimiento de la  celebración del pacto colectivo aconteciera en el mes de enero  de 2016, no se hubiese elevado la solicitud por parte de los  sindicalistas hacia el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener  copia del aludido pacto colectivo, como en su momento lo hizo notar  la delegada del ente acusador.  

En  este orden de ideas, la Ley penal establece los plazos y eventos para  la presentación de querella cuando el legislador conforme al  determinado delito así lo requiere, sin que se mencione  circunstancia diferente alguna a la de la consumación de la  conducta penal; como erradamente lo entiende el representante de  víctimas, es decir, como en anteriores líneas se  estableció, puede suceder que producto de una conducta  delictiva se genere una serie de perjuicios a las víctimas y a  terceras  personas durante lo largo del tiempo, sin embargo, ello no quiere  indicar que un determinado delito se entienda de ejecución  permanente por esta simple circunstancia, menos aún, como en  el presente asunto acontece, se tiene certeza de la fecha en la que  se suscribió el pacto colectivo tachado de delictivo por parte  del sindicato SINTRACHIVOR.  

Así,  se logra establecer que el término para la presentación  de (sic) para que los afectados colocaran en conocimiento de la  administración de justicia la comisión la presunta  comisión de la conducta punible tenía como límite  la fecha del 1 de junio de 2016, como en anteriores líneas se  indicó, sin que se acreditara circunstancias razonables que  pudiesen haber sido entendidas como de fuerza mayor o caso fortuito  que compeliera el conocimiento y voluntad de las presuntas víctimas  en interponer la correspondiente querella. Por lo que entonces,  siendo que la activación de la investigación penal  previa a la acción penal se encontraba sujeta a al ejercicio  voluntario de los perjudicados para que informaran la presunta  comisión de la conducta delictiva, y no se ejerció así  la actividad procesal en el término señalado por el  artículo 73 del CPP.  

Por  lo anterior, al ente acusador, se le impide iniciar o continuar con  la acción penal de la que es titular conforme al mandato del  artículo 250 Constitucional, esto, como requisito de  procedibilidad para la formulación de imputación15.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que las providencias censuradas responden a las consideraciones del  caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

En ese orden, lo  procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          285 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          38 del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          304 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Ibídem.  

5          CC C-590          de 2005.  

6          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

7          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

8          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

9          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

10          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

11          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

12          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

13          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

14          Record          15:00 y ss del Cd 1 anexo. Audiencia del 28 de noviembre de 2017.  

15          Decisión          obrante a folio 251 del cuaderno de primera instancia.  

      

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