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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3454-2018
Radicación n.° 97264
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Felix Danilo López Guerrero contra los Juzgados 5º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Pasto, respectivamente, así como la Cárcel de Vijes por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Nariño y el Centro Carcelario de ese lugar.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Felix Danilo López Guerrero fue condenado el 1º de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, a 190 meses de prisión por los punibles de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal. Sentencia confirmada el 15 de diciembre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
1.2 En proveído del 23 de mayo de 2016, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Nariño negó la prisión domiciliaria invocada a favor del accionante por no cumplir «con la mitad de la pena impuesta».
1.3 Contra esa determinación el apoderado del interesado interpuso recurso de apelación, que fue confirmada el 17 de agosto de 2016, por el Tribunal precitado.
En autos del 31 de enero y 8 de febrero de 2018, la referida Corporación negó la corrección de la anterior decisión, requerida por el demandante.
1.4 López Guerrero acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho al debido proceso, señalando que de forma irregular los accionados no han contabilizado como parte de la pena, el tiempo que estuvo recluido en el Centro Carcelario de Vijes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso al no reconocer como parte de la pena, el lapso que el interesado estuvo recluido en el Centro Carcelario de Vijes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto frente al reconocimiento del tiempo que el accionante purgó en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vijes, se produjo por las irregularidades presentadas en esa Institución, esto es, que bajo la concesión de un permiso evadió el cumplimiento de la sanción, lo que desencadenó en la compulsa de copias para los funcionarios de esa Institución. Al respecto, en auto del 17 de agosto de 2016, dijo la Colegiatura:
Ahora, precisa aclararle al Censor, su reclamo concerniente con que se ha dejado de lado reconocer el tiempo que purgó FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vijes (Valle), que como bien se verificó el a quo omitió ofrecerle explicación al respecto; a la postre, no es dable reconocer la totalidad del tiempo que pudo haber purgado a cargo del referenciado establecimiento carcelario, debido a las irregularidades presentadas en su instancia en dicho Centro, pues, se encuentra un reporte de la Policía Nacional Sijin – Mecal, que informó lo siguiente:
“-Se informa- (…) las irregularidades por la falta de control que se vienen presentando en la cárcel del municipio de Vijes, donde los reclusos se les está otorgando beneficios por parte de la dirección del centro penitenciario, situación evidenciada el día 070711 a razón de la verificación realizada por policiales adscritos a la Seccional de Investigación Criminal, originadas por información suministrada por fuente humana que indicaba concretamente que los señores WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO CC No. 5.287.430 y FELIX DANILO LÓPEZ GUERRERO CC No. 98.422.336, quienes deberían estar purgando condena por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, no se encuentran en dicho establecimiento carcelario.
Al llegar a dicho centro penitenciario fuimos atendidos por la guardiana YOLIMA VALDERRAMA MU RIEL CC. No. 29.940.960 de Vijes, quien manifestó que dichos reclusos días anteriores se habían enfermado y estaban en el hospital, sin brindar más información agregando que deberían hablar directamente con el director de la Cárcel Dr. Hernán Guerrero Sánchez.
Seguidamente, fuimos atendidos por el director de dicho centro carcelario, quien al preguntarle por los citados reclusos, indicó que ellos gozaban de un permiso especial para trabajar otorgado por la dirección del establecimiento penitenciario de esa población.
Según lo manifestado por el director, el recluso Feliz (sic) Danilo López Guerrero se encontraría trabajando en la carrera 5 con calle 6 (esquina) del municipio de Vijes, pero al arribar a dicho inmueble, nos informaron que el trabajaba en la zona rural de la población.
(…)
Ante el conocimiento de la precitada información el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Cali (Valle), mediante auto de 18 de julio de 2011, dispuso lo que textualmente se transcribe: “COMPULSAR COPIAS del informe rendido por los miembros de la SIJIN ante la PROCURADURÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que investiguen con carácter averiguatorio los presuntos delitos y/o faltas disciplinarías que se hayan podido cometer por los miembros del centro penitenciario de Vijes, al haber concedido permiso para trabajar extramuros a los internos WILSON EFRAÍN y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO, quienes fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego – Nariño, a la pena de 190 meses de prisión por el delito de HOMICIDIO, habiéndoseles negado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria, facilitando con su actuar la FUGA del establecimiento” y con ello, profirió orden de captura en contra de los sentenciados Wilson Efraín y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO, misma que se hizo efectiva el 2 de septiembre de 2011.
Así las cosas, no cabe duda que el penado siendo capturado en la primera ocasión el 14 de septiembre de 2009 para el día 18 de ese mes y año solicitó el beneficio administrativo, mismo que le fue concedido el 1o de octubre de 2009, mediante resolución N° 014 por el Director de la Cárcel Municipal de Vijes, y habiendo restricción para conceder tal beneficio, del mismo disfrutó el sentenciado desde esa última data hasta el 2 de septiembre de 2011 cuando fue capturado nuevamente; por lo tanto, no es posible contabilizar el tiempo que se reclama en su totalidad, cuando verdaderamente no purgó la pena de manera efectiva en Centro Carcelario, adviértase que le fue negado en la sentencia todo tipo de subrogado o sustituto penal, situación que finalmente desbordó en la compulsa de copias hacía los funcionarios del Establecimiento Penitenciario que intervinieron en el acto anómalo.
De manera que, el tiempo que podrá ser objeto de reconocimiento en el Establecimiento Penitenciario de Vijes, será sólo desde el momento de su captura [14 de septiembre de 2009] y hasta la concesión del beneficio de trabajo extramuros [1o de octubre de 2009], equivalente a 16 días de prisión efectiva, sin que se deba reconocer redención de pena por trabajo o estudio, pues en los tiempos referenciados no reporta ninguna actividad relacionada.
Se reitera, que recae en total falacia las afirmaciones que la defensa alega, pues ciertamente el enjuiciado no estuvo recluido el tiempo que se reclama, pues precisamente bajo la supuesta concesión de un permiso de trabajo se evadió del penal, lo cual, implicó su recaptura.
Ahora bien, ante la insistencia del accionante en la contabilización del lapso que echa de menos, en autos del 31 de enero y 8 de febrero de 2018, la Corporación en cita se negó a corregir la anterior determinación al establecer que no existió error aritmético y que analizó lo correspondiente a la privación de la libertad.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la contabilización de pena cumplida el tiempo que estuvo recluido en el Centro Carcelario de Vijes.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2 Adicionalmente, de la información aportada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se observa que, no tiene pendiente de resolver alguna solicitud de redención de pena para el interesado, es más, la última se produjo el 28 de febrero de 2018, la cual está en fase de notificación, lo que significa que el accionante puede hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir esa decisión de considerarla contraria a sus intereses.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Felix Danilo López Guerrero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.