STP343-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP343-2018  

Radicación  n° 95940  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante, Orlando González  Payares, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la  acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  sustento de la petición de amparo los sintetizó la  Corporación de primera instancia en los siguientes términos:  

«2.1  Adujo el accionante que con ocasión del proceso penal  identificado con el CUI 11001600000020170110, en el que funge como  defensor del señor Cristian Felipe Borrero Guerrero, su  prohijado aceptó cargos en la audiencia de formulación  de imputación, realizada el 5 de diciembre de 2016.  

2.2.  Aseguró que en la mencionada audiencia preliminar, ante la  pregunta formulada por la juez de control de garantías sobre  el allanamiento a los cargos imputados, su defendido, a récord  00:10:20 del segundo audio, específicamente señaló  que “según los términos y lo pactado con la  Fiscalía, sí acepto la falsedad”, al hacer  referencia al acuerdo al que habían llegado con el delegado  del ente acusador antes de la diligencia, consistente en su  aceptación a cambio de que le fuera imputado el delito de Uso  de Documento Público Falso.  

2.3  Destacó que pese a ello, el delegado del ente acusador formuló  imputación por el punible de Falsedad Ideológica en  Documento Público, a título de interviniente, sin  explicarle al procesado en lenguaje comprensible en qué  consistía esta figura ni la naturaleza de su participación  en el delito, con lo que vulneró el principio de tipicidad o  legalidad estricta.  

2.4  Indicó que por este motivo, al inicio de la audiencia de  verificación de allanamiento efectuada el 22 de junio del año  en curso, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, el señor Borrero Guerrero manifestó  su intención de retractarse de la aceptación de cargos  y el aquí accionante argumentó que no era cierto lo  expresado por el fiscal y la representante del Ministerio Público,  quienes aseguraron que el imputado se allanó al cargo por  Falsedad Ideológica en Documento Público.  

En  consecuencia, el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de  Conocimiento, decidió suspender la verificación del  allanamiento, a fin de escuchar el audio de la audiencia preliminar y  al continuar con la diligencia el 15 de agosto de esta anualidad, y  señaló que el accionante había efectuado una  afirmación temeraria “en el sentido que no era cierto que  el indiciado hubiese aceptado los cargos de FALSEDAD IDEOLÓGICA  considerando que mi persona había actuado de manera temeraria  y de mala fe”, razón por la cual le impuso como medida  correccional una multa equivalente a 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin agotar el procedimiento señalado  para ello en el parágrafo del artículo 143 de la Ley  906 de 2004.  

2.6 Destacó  que el juez accionado impuso la sanción sin darle la  oportunidad de oponerse y sin permitirle la representación de  un defensor para tal incidente, con lo cual invirtió el  procedimiento, pues luego de determinar la multa, escuchó sus  argumentos de defensa, sólo a petición de la delegada  del Ministerio Público, por lo que el accionante solicitó  escuchar nuevamente el audio correspondiente al allanamiento a  cargos, solicitud que fue acogida por el juez, luego de lo cual se  ratificó en la imposición de la aludida medida  correccional.  

2.7  Por ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales  invocados y solicitó ordenar al despacho judicial accionado  revocar la decisión y programar una audiencia de incidente de  medida correccional, “en la cual se me permita designar un  defensor y además ejercer el derecho de contradicción,  tal como se indica en el parágrafo del artículo 143 de  la Ley 906/04»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de los derechos fundamentales bajo las siguientes  consideraciones:  

Luego  de explicar la naturaleza residual de la acción de tutela y de  las condiciones de procedencia de su interposición cuando se  controvierten providencias judiciales, expuso de manera preliminar  que el accionante cumplió con el requisito de agotar los  medios de defensa que tenía a su alcance, que no era otro  diferente a la solicitud de reconsideración de la decisión  sancionatoria de multa, la cual fue negada por el funcionario  accionado.  

Así mismo,  estimó que se cumplía con el requisito de inmediatez,  en razón a que la sanción de multa fue impuesta el 15  de agosto de 2017 y la acción constitucional fue interpuesta  el 23 del mismo mes y año.  

Sin  embargo, consideró que ninguna irregularidad se extraía  de la imposición de la multa de dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes en perjuicio del demandante por concepto  de medida correccional, por cuanto se le garantizó el debido  proceso y particularmente el derecho a la defensa.  

Lo  anterior, por cuanto el procedimiento penal no estableció un  trámite específico o especial para proferir este tipo  de medidas, simplemente que debía garantizarse el derecho de  defensa y contradicción, es decir, escuchar al presunto  infractor para otorgarle la oportunidad de que exprese las razones de  su oposición al castigo pecuniario.  

Señaló  que no era necesario que el accionante estuviera acompañado de  un defensor; igualmente, que no había duda alguna de que fue  interrogado por el juez de conocimiento sobre su actuación en  el proceso penal, y si bien, allí mismo consideró que  su conducta constituía una actuación de mala fe, le  confirió una nueva oportunidad para ejercer su derecho de  defensa.  

Al  hacer uso de su derecho de contradicción, el abogado  sancionado centró su oposición en afirmar que debía  accederse a la retractación de la aceptación de cargos  realizada por su cliente en la audiencia de formulación de  imputación, en razón a que aceptó un delito  diferente al que le imputaron; razón por la cual, el juez de  conocimiento ordenó el examen de los audios de la audiencia  preliminar, y concluyó que era mendaz la aseveración  del togado, razón por la cual, decidió sancionarlo con  la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Así  las cosas, encontró que la  decisión fue soportada en criterios razonables y  particularmente que se le garantizó su derecho a la  contradicción, lo cual desvirtúa la configuración  de una vía de hecho, y consecuentemente la procedencia del  amparo.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante centra  su argumentación en que el juzgado accionado pretermitió  el procedimiento establecido por el legislador para la imposición  de las medidas correccionales al interior del proceso penal -artículo  143 de la Ley 906 de 2004-, pues primero se impuso la sanción  de multa en su contra y posteriormente se le concedió la  palabra para que ejerciera su derecho de defensa, en virtud de la  recomendación que elevó el representante del Ministerio  Público.  

Adicionalmente,  arguye que en dicho procedimiento especial debe garantizarse la  presencia de un abogado defensor para que ejerza la defensa técnica  a que tiene derecho, situación que no ocurrió y por  ende afectó el goce de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Así,  al  evidenciarse las anteriores transgresiones, solicita la revocatoria  de la sentencia de primera instancia para que se ordene al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bogotá rehaga la actuación  y  profiera una nueva decisión dentro de la audiencia de  incidente de imposición de medida correccional, conforme lo  establece el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4.  No  obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha fijado el  alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la  solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de  motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

5.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se  incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la -decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

6.  En tratándose del ejercicio del poder correccional que ejerce  el juez penal al interior de la actuación judicial, debe  precisarse que la naturaleza de estas medidas coercitivas tienen por  finalidad garantizar las buenas prácticas al interior de la  actuación judicial, dentro del marco de la aplicación  de los moduladores de la actividad procesal (Art. 27 de la Ley 906 de  2004) como garantía del derecho de los ciudadanos al acceso a  la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.  

A  su vez, el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de  2004, consagra que cuando la medida correccional se trata de multa o  arresto, su imposición «deberá  estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor  exprese las razones de su oposición, si las hubiere.»  

Es  decir, que esta facultad sancionatoria que ostenta el funcionario  judicial en materia penal no reviste mayor solemnidad, que la  salvaguarda del debido proceso, y concretamente, la garantía  de ser escuchado.  

En los siguientes  términos esta Corporación se ha referido a la  aplicación de estas medidas:  

«Los  poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del  derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades  correccionales encuentran expresa regulación en los códigos  procesales penal y civil y en el código contencioso  administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la  administración de justicia, de manera general.  

Entiéndese  por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al  juez como conductor o director de un proceso para mantener el  adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general  o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio  de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos  procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias.  

(…)  

Por ser el  derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe  sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanción  puede imponerse si la conducta no está prevista en la ley como  falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos).  De la misma forma, ninguna falta puede imponerse si no se ha  observado un debido proceso, del cual es componente esencial la  garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le  atribuye la falta.  

(…)  la Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas  normas que tratan del poder correccional, precisa que la imposición  de la sanción siempre debe estar precedida de una actuación  en la que se cumpla con el debido proceso (publicidad, contradicción  y defensa), por manera que, aunque  en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se  establece un procedimiento específico, lo trascendental es  desarrollar una actuación en la que se garantice el debido  proceso,  (…)» (Subraya  la Sala) CSJ SP 17oct. 2012, rad. 38358.  

6.1.  En el presente asunto, el  recurrente pretende convencer que fue sancionado de manera arbitraria  y sin garantizársele el derecho de defensa, reproche que se  desvirtúa con el simple hecho de que el mismo demandante  reconoce que fue escuchado por el juez de conocimiento, en virtud de  la recomendación que emitió el representante del  Ministerio Público, situación diferente es que sus  argumentos no fueron acogidos por el funcionario que lo sancionó.  

Significa  lo anterior, que  contó efectivamente con la oportunidad de presentar descargos  y de esta manera ejercer su derecho de defensa; por lo que no puede  arribarse a conclusión diferente de que el juez accionado  cumplió con el requisito establecido para imponer esta sanción  correctiva, conforme lo regula el parágrafo del artículo  143 de la Ley 906 de 2004.  

6.2.  En el mismo sentido, no le asiste razón al recurrente al  solicitar que se invalide la actuación, en razón a que  no contaba con un abogado defensor que lo representara.  

Lo  anterior, por cuanto el derecho fundamental a la defensa técnica  está consagrado en favor del procesado en materia penal, y no  de su poderdante; en segundo lugar, porque, de modo alguno la falta  de abogado defensor para que representara al togado González  Payares en el trámite correccional, constituye irregularidad  que conlleve la anulación de lo actuado, tal y como lo  pretende.  

Adicional  a lo anterior, el demandante no hizo saber al juez de conocimiento su  deseo de que un profesional del derecho lo representara en el trámite  correctivo, de manera que el funcionario accionado no tuvo la  oportunidad de pronunciarse sobre la petición que ahora expone  en la presente acción constitucional.  

7.  Acorde  con lo anotado,  se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los  defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que la decisión que tilda de  irregular se encuentre fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados. Motivo por el cual,  la  decisión que habrá de adoptarse es la confirmación  de la sentencia impugnada.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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