Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP343-2018
Radicación n° 95940
Acta 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, Orlando González Payares, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA
Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Corporación de primera instancia en los siguientes términos:
«2.1 Adujo el accionante que con ocasión del proceso penal identificado con el CUI 11001600000020170110, en el que funge como defensor del señor Cristian Felipe Borrero Guerrero, su prohijado aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, realizada el 5 de diciembre de 2016.
2.2. Aseguró que en la mencionada audiencia preliminar, ante la pregunta formulada por la juez de control de garantías sobre el allanamiento a los cargos imputados, su defendido, a récord 00:10:20 del segundo audio, específicamente señaló que “según los términos y lo pactado con la Fiscalía, sí acepto la falsedad”, al hacer referencia al acuerdo al que habían llegado con el delegado del ente acusador antes de la diligencia, consistente en su aceptación a cambio de que le fuera imputado el delito de Uso de Documento Público Falso.
2.3 Destacó que pese a ello, el delegado del ente acusador formuló imputación por el punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, a título de interviniente, sin explicarle al procesado en lenguaje comprensible en qué consistía esta figura ni la naturaleza de su participación en el delito, con lo que vulneró el principio de tipicidad o legalidad estricta.
2.4 Indicó que por este motivo, al inicio de la audiencia de verificación de allanamiento efectuada el 22 de junio del año en curso, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el señor Borrero Guerrero manifestó su intención de retractarse de la aceptación de cargos y el aquí accionante argumentó que no era cierto lo expresado por el fiscal y la representante del Ministerio Público, quienes aseguraron que el imputado se allanó al cargo por Falsedad Ideológica en Documento Público.
En consecuencia, el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento, decidió suspender la verificación del allanamiento, a fin de escuchar el audio de la audiencia preliminar y al continuar con la diligencia el 15 de agosto de esta anualidad, y señaló que el accionante había efectuado una afirmación temeraria “en el sentido que no era cierto que el indiciado hubiese aceptado los cargos de FALSEDAD IDEOLÓGICA considerando que mi persona había actuado de manera temeraria y de mala fe”, razón por la cual le impuso como medida correccional una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin agotar el procedimiento señalado para ello en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
2.6 Destacó que el juez accionado impuso la sanción sin darle la oportunidad de oponerse y sin permitirle la representación de un defensor para tal incidente, con lo cual invirtió el procedimiento, pues luego de determinar la multa, escuchó sus argumentos de defensa, sólo a petición de la delegada del Ministerio Público, por lo que el accionante solicitó escuchar nuevamente el audio correspondiente al allanamiento a cargos, solicitud que fue acogida por el juez, luego de lo cual se ratificó en la imposición de la aludida medida correccional.
2.7 Por ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados y solicitó ordenar al despacho judicial accionado revocar la decisión y programar una audiencia de incidente de medida correccional, “en la cual se me permita designar un defensor y además ejercer el derecho de contradicción, tal como se indica en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906/04»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales bajo las siguientes consideraciones:
Luego de explicar la naturaleza residual de la acción de tutela y de las condiciones de procedencia de su interposición cuando se controvierten providencias judiciales, expuso de manera preliminar que el accionante cumplió con el requisito de agotar los medios de defensa que tenía a su alcance, que no era otro diferente a la solicitud de reconsideración de la decisión sancionatoria de multa, la cual fue negada por el funcionario accionado.
Así mismo, estimó que se cumplía con el requisito de inmediatez, en razón a que la sanción de multa fue impuesta el 15 de agosto de 2017 y la acción constitucional fue interpuesta el 23 del mismo mes y año.
Sin embargo, consideró que ninguna irregularidad se extraía de la imposición de la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en perjuicio del demandante por concepto de medida correccional, por cuanto se le garantizó el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa.
Lo anterior, por cuanto el procedimiento penal no estableció un trámite específico o especial para proferir este tipo de medidas, simplemente que debía garantizarse el derecho de defensa y contradicción, es decir, escuchar al presunto infractor para otorgarle la oportunidad de que exprese las razones de su oposición al castigo pecuniario.
Señaló que no era necesario que el accionante estuviera acompañado de un defensor; igualmente, que no había duda alguna de que fue interrogado por el juez de conocimiento sobre su actuación en el proceso penal, y si bien, allí mismo consideró que su conducta constituía una actuación de mala fe, le confirió una nueva oportunidad para ejercer su derecho de defensa.
Al hacer uso de su derecho de contradicción, el abogado sancionado centró su oposición en afirmar que debía accederse a la retractación de la aceptación de cargos realizada por su cliente en la audiencia de formulación de imputación, en razón a que aceptó un delito diferente al que le imputaron; razón por la cual, el juez de conocimiento ordenó el examen de los audios de la audiencia preliminar, y concluyó que era mendaz la aseveración del togado, razón por la cual, decidió sancionarlo con la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, encontró que la decisión fue soportada en criterios razonables y particularmente que se le garantizó su derecho a la contradicción, lo cual desvirtúa la configuración de una vía de hecho, y consecuentemente la procedencia del amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante centra su argumentación en que el juzgado accionado pretermitió el procedimiento establecido por el legislador para la imposición de las medidas correccionales al interior del proceso penal -artículo 143 de la Ley 906 de 2004-, pues primero se impuso la sanción de multa en su contra y posteriormente se le concedió la palabra para que ejerciera su derecho de defensa, en virtud de la recomendación que elevó el representante del Ministerio Público.
Adicionalmente, arguye que en dicho procedimiento especial debe garantizarse la presencia de un abogado defensor para que ejerza la defensa técnica a que tiene derecho, situación que no ocurrió y por ende afectó el goce de su derecho fundamental al debido proceso.
Así, al evidenciarse las anteriores transgresiones, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá rehaga la actuación y profiera una nueva decisión dentro de la audiencia de incidente de imposición de medida correccional, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
5. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
6. En tratándose del ejercicio del poder correccional que ejerce el juez penal al interior de la actuación judicial, debe precisarse que la naturaleza de estas medidas coercitivas tienen por finalidad garantizar las buenas prácticas al interior de la actuación judicial, dentro del marco de la aplicación de los moduladores de la actividad procesal (Art. 27 de la Ley 906 de 2004) como garantía del derecho de los ciudadanos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
A su vez, el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, consagra que cuando la medida correccional se trata de multa o arresto, su imposición «deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere.»
Es decir, que esta facultad sancionatoria que ostenta el funcionario judicial en materia penal no reviste mayor solemnidad, que la salvaguarda del debido proceso, y concretamente, la garantía de ser escuchado.
En los siguientes términos esta Corporación se ha referido a la aplicación de estas medidas:
«Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general.
Entiéndese por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias. En ejercicio de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias.
(…)
Por ser el derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanción puede imponerse si la conducta no está prevista en la ley como falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos). De la misma forma, ninguna falta puede imponerse si no se ha observado un debido proceso, del cual es componente esencial la garantía del derecho a la defensa de aquel a quien se le atribuye la falta.
(…) la Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas normas que tratan del poder correccional, precisa que la imposición de la sanción siempre debe estar precedida de una actuación en la que se cumpla con el debido proceso (publicidad, contradicción y defensa), por manera que, aunque en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se establece un procedimiento específico, lo trascendental es desarrollar una actuación en la que se garantice el debido proceso, (…)» (Subraya la Sala) CSJ SP 17oct. 2012, rad. 38358.
6.1. En el presente asunto, el recurrente pretende convencer que fue sancionado de manera arbitraria y sin garantizársele el derecho de defensa, reproche que se desvirtúa con el simple hecho de que el mismo demandante reconoce que fue escuchado por el juez de conocimiento, en virtud de la recomendación que emitió el representante del Ministerio Público, situación diferente es que sus argumentos no fueron acogidos por el funcionario que lo sancionó.
Significa lo anterior, que contó efectivamente con la oportunidad de presentar descargos y de esta manera ejercer su derecho de defensa; por lo que no puede arribarse a conclusión diferente de que el juez accionado cumplió con el requisito establecido para imponer esta sanción correctiva, conforme lo regula el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
6.2. En el mismo sentido, no le asiste razón al recurrente al solicitar que se invalide la actuación, en razón a que no contaba con un abogado defensor que lo representara.
Lo anterior, por cuanto el derecho fundamental a la defensa técnica está consagrado en favor del procesado en materia penal, y no de su poderdante; en segundo lugar, porque, de modo alguno la falta de abogado defensor para que representara al togado González Payares en el trámite correccional, constituye irregularidad que conlleve la anulación de lo actuado, tal y como lo pretende.
Adicional a lo anterior, el demandante no hizo saber al juez de conocimiento su deseo de que un profesional del derecho lo representara en el trámite correctivo, de manera que el funcionario accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la petición que ahora expone en la presente acción constitucional.
7. Acorde con lo anotado, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión que tilda de irregular se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Motivo por el cual, la decisión que habrá de adoptarse es la confirmación de la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria