STP3423-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3423-2018  

Radicación  No 97067  

(Aprobado  Acta No.71)  

Bogotá.  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por el señor  JHON  HENRY CHAVERRA GONZALEZ,  contra el fallo proferido el 06  de diciembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el  Ejército Nacional de Colombia – Jefatura de Desarrollo  Humano de la Dirección de Personal. Trámite al cual se  vincularon el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del  Batallón de Artillería No. 10, el Director de Sanidad  Militar del Ejército Nacional de Colombia, la Junta Medica  Laboral Militar del Ejército Nacional de Colombia, la  Dirección de Personal y Prestaciones Sociales del Ejercito  Nacional de Colombia, la Junta Medica Laboral de Medellín, la  Secretaria de Salud de Meta, la Tercera brigada del Ejército  Nacional de Colombia – Pasto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Relató  el actor en la demanda  de amparo haber prestado sus servicios al  Ejército Nacional de Colombia – adscrito al Batallón de  Artillería de Campaña N°10 Santa Bárbara –  Buenavista – Guajira. Que durante los años 2014 y 2015 en  ejercicio de sus funciones de patrullaje y labores de seguridad,  contrajo la enfermedad de Leishmaniasis, misma que le repitió  en cuatro oportunidades de manera continua, dada las condiciones en  las que se desenvolvía laboralmente.  

Que  el 14 de Febrero de 2014, mediante Junta Médica de  Calificación de Invalidez N. 59826 Registrada en la Dirección  de Sanidad del Ejército, fueron calificadas sus afecciones,  cuyas secuelas se determinaron por las cicatrices localizadas en la  cara, y cuerpo, mismas que producen defectos estéticos.  

Adujo  el actor que, como consecuencia de lo anterior las lesiones le  produjeron una Incapacidad Permanente Parcial, apto con recomendación  médica de no patrullaje en zona endémica de  Leishmaniasis. No obstante, recalca que pese a tener las referidas  condiciones y prescripciones médicas, la accionada no se le ha  brindado protección de sus derechos con un traslado a una zona  libre de los efectos dañinos de esa enfermedad, habiéndolo  solicitado en múltiples oportunidades a la comandancia del  Batallón a la que se encuentra adscrito, razones por las que  acude a este mecanismo constitucional”1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado al  considerar que revisados los hechos que motivaron la presentación  de esta acción constitucional, se ha de indicar que el  accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que  conforme al numeral 1° del artículo 6° del  Decreto  2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la  existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio «el  Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional indican que es  procedente formular un acción tutela, a pesar de contar con un  mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la  herramienta de amparo como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad  con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12  de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  específicas situaciones señaladas en la ley.  

El hecho de que  uno de los requisitos de habilitación de la acción de  amparo radique en la definición de un asunto de estricto  contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al  conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter,  pues es preciso recordar que no se trata  

de un  mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni  subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos,  convertirla en otra instancia procesal o para sustituir trámites  ordinarios.2  

De  allí que sea un deber del accionante desplegar todos los  mecanismos que tenga a su alcance para lograr la defensa de sus  derechos. De no ser así, esto es, de asumirse el amparo  tutelar como un medio de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales y administrativas, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor por no ser trasladado a otra parte del  territorio nacional, pese a tener restricciones médicas que le  impiden laboral en zonas de alto riesgo para la Leishmaniosis.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Mediante  la acción constitucional no puede suplantarse al juez natural  al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en  esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que  actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

La procedencia  de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no  puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé  procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en  cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las  acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos  pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la  procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del  mínimo vital y además se hayan agotado los  procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico  con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”  

Y  además:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente,  

asumir una  actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado  por los accionantes, para no transformar la acción de tutela  en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de  otros procedimientos  previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que el accionante  aun  no ha presentado una petición formal solicitando su traslado  ante las entidades pertinentes, razón  por la que la  acción de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no agotó  los mecanismos de defensa judicial que le permiten proteger sus  derechos fundamentales.  

Debe  recordarse que la acción de tutela no se trata de un mecanismo  para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos  procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses  legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no  puede simplemente desatender.3  

4.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.52-53  

2          Sentencia C – 543 de 1992  

3          Sentencia T-108 de 2010  

      

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