Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP11170-2018
Radicación n.° 99931
Acta 280
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Manuel Díaz Estrada, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a percibir una pensión digna y justa».
Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgados Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral No. 2011-00018.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Héctor Manuel Díaz Estrada presentó demanda en contra de CAPRECOM, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación.
1.2. En fallo del 7 de julio de 2011, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada. Esta decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante proveído del 31 de enero de 2012.
1.3. Contra esa determinación el demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL1253-2018, 10 abr. 2018, rad. 56076, la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la providencia atacada.
1.4. Díaz Estrada, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral y se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
2. Las respuestas
2.1. PAR CAPRECOM Liquidado
El apoderado especial informó que la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones [CAPRECOM], trasladó el expediente del accionante a COLPENSIONES, el 5 de septiembre de 2013, por ello solicitó no se profiera fallo en contra de la entidad que representa por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.
2.2. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [UGPP]
El Director Jurídico y apoderado judicial solicitó se deniegue por improcedente la tutela en razón a que no se encuentran cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados y la sentencia judicial se encuentra ajustada a derecho.
2.3. Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
El Magistrado Ponente refirió que la providencia controvertida se profirió con estricto apego al precedente jurisprudencial y la Ley, y no es posible confrontarla mediante una acción de amparo constitucional destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales como si se tratara de una instancia adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el que el actor denominó como «a percibir una pensión digna y justa», al negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 – 2006 dijo:
[…]La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Se anticipa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la providencia proferida por dicho cuerpo colegiado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de Descongestión n° 2 de Casación Laboral de esta Corporación, no casar el fallo.
En esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado de esta Corte a través de sentencia CSJ, SL1253-2018, 10 abr. 2018, rad. 56076, dijo:
Ahora, fijado lo anterior, la inconformidad del impugnante se circunscribe a la intelección que dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, considera, los 15 años de servicio exigidos para acceder al régimen de transición, pueden ser objeto de aproximación, en aplicación de la regla de derecho contenida en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471, toda vez que los 14 años, 11 meses y 7 días de prestación de servicio, con que indiscutiblemente cuenta, corresponden a 99.57% del tiempo total exigido en la norma.
Al respecto, debe indicar la Corte que no le asiste razón al recurrente en la crítica que hace al fallo de segunda instancia, puesto que, como con acierto lo señaló el ad quem, la regla jurisprudencial que pretende le sea aplicable, no regula situaciones fácticas iguales, por lo que su extensión resulta improcedente.
En efecto, aunque la Sala en las sentencias CSJ SL12279-2017, CSJ SL2767-2015, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40463, CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471 y CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196, entre otras, ha autorizado que en aquellos casos en los cuales el número de semanas necesarias para acceder a una pensión, arroje un guarismo de más de 0.5, pueda ser aproximado al entero siguiente, lo ha hecho únicamente «cuando esto permita la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad», bien sea por su edad, condición de salud, o desamparo derivado del fallecimiento de su causante, más no para garantizar, como en el caso del régimen de transición, una expectativa, que, importante es anotarlo, solo es legítima y, por tanto, sujeta de protección legal y constitucional, cuando se satisfacen los límites y/o presupuestos que el mismo legislador previó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación es restrictiva, teniendo en cuenta que constituye un mecanismo de atenuación al principio de la aplicación general e inmediata de la ley, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL15826-2015, CSJ SL16161-2015 y CSJ SL2195-2016, que reiteran lo señalado en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2002, rad. 17768 y CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 3344, en las cuales indicó:
El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley. Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida.
Así se dice, porque, como se advirtió en las sentencias CSJ SL7781-2017 y CSJ SL13722-2017, entre otras, los regímenes de transición constituyen un instrumento de protección, tendiente a garantizar que los cambios que se producen con un tránsito legislativo, no afecten desproporcionadamente a quienes, a pesar de no contar con un derecho adquirido, estaban próximos a alcanzarlo.
De ahí, que sea el mecanismo a través del cual se armonizan los principios de libre configuración del legislador y de confianza legítima, en la medida en que restringe la transformación abrupta o intempestiva de las condicionales sobre las cuales los trabajadores aspiran a recibir su pensión, posibilitando una variación legislativa, pero «bajo parámetros de justicia y de equidad […]» (CC C-428-2009), a fin de respetar la expectativa que, por ser cercana y razonable, es considerada legítima, cuya determinación corresponde al legislador, por ser quien «[…] en su sabiduría, y bajo los parámetros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales», según lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2007, que reprodujo lo dicho en las sentencias CC C-168-1995, CC C-189-1996, CC C-613-1996, CC C-596-1997 y CC C-789-2002, entre otras, y que fue referenciada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL7781-2017, así como también, lo ha dicho la Sala en la sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 35208 y CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 33343, en la que adoctrinó: «[…] la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales».
En ese escenario, la regla de aproximación sobre la cual se cimentó el cargo, solo resulta aplicable para la consolidación del derecho pensional en sí mismo, a fin de no hacer nugatoria la protección que la ley o la constitución otorga a un grupo poblacional vulnerable, pero no, se itera, para la aplicación de un régimen de transición que, como se vio, es restrictivamente fijado por el Legislador y constituye una garantía de protección, no del derecho prestacional, sino de la legitima creencia de adquisición bajo un marco normativo que ha sido modificado, derogado o trasformado por el Congreso, lo cual no se traduce, en sí mismo, en la pérdida del derecho a la seguridad social.
Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, tampoco podría extenderse la regla de aproximación, a un porcentaje del tiempo de servicios previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la Corte solo lo ha avalado respecto de un guarismo de más de 0.5 semanas de cotización para acceder al derecho, es decir, el equivalente máximo, de 3.5 días (en cualquier escenario de riesgo y número de densidad legal de aportes), el cual no tiene correspondencia con lo que representa un porcentaje, dado que éste equivale, según lo ha definido la Real Academia de la Lengua Española, a una «proporción que toma como referencia el número 100», es decir, no constituye una unidad de medida de tiempo, como lo es una semana, sino una fracción calculada sobre el referente de 1002.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Héctor Manuel Díaz Estrada, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 109 a 118, cuaderno de la Corte.