CP057-2018(51597)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

CP057-2018  

Radicado  n.º 51597  

(Acta  n.º 134)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  elevada por el Gobierno de Venezuela.  

      

SOLICITUD  Y ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II. 2 C6. E3 002095  del 22 de agosto de 2017, pidió la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano  ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  aprehendido  en Pereira el 15 de ese mes por virtud de la orden de captura  internacional A-10177/11-2016. De esta manera, el 23 de agosto de  2017, el Fiscal General de la Nación decretó su  captura.  

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto  diplomático y mediante Nota Verbal II. 2 C6 E3 002685 del 31  de octubre de 2017, pidió formalmente la extradición de  MÁRQUEZ  CASTRO.  

3.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2536 del 31 de  octubre de 2017, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este  caso la normatividad aplicable es el “Acuerdo  sobre Extradición”, adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

4.  A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, a través de misiva recibida el 9 de  noviembre de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente,  remitió la documentación relacionada con la solicitud  de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal  emita el correspondiente concepto.  

5.  El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 15 de ese  mes, requirió a MÁRQUEZ  CASTRO para  que designara un abogado que representara sus intereses. Su defensor,  el 19 de diciembre de 2017, allegó un escrito en el que  manifestó que era deseo de su prohijado acogerse al trámite  de extradición simplificada previsto en el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011. Surtido el traslado de esta petición  al Ministerio Público, esa entidad no la coadyuvó, al  constatar que no era voluntad del requerido proceder en ese sentido.  

6.  Frente a lo anterior, la Sala dispuso correr el término del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes  solicitaran la práctica de pruebas. Durante ese interregno,  éstos guardaron silencio y  tampoco se advirtió la necesidad de ordenar oficiosamente su  decreto.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN  

1.  Las notas verbales II.  2 C6. E3. 002095 y  II.  2 C6. E3. 002685  que en su documentación adjunta, reseñan los hechos  materia de trámite en contra de ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO  de la siguiente manera:  

«En  el mes de noviembre de 2015, la ciudadana Luismar Mieyxa Garófalo  Martínez […] le canceló la cantidad de 3.605.000 Bs.  a la ciudadana Leidy Losada Peña […] por la compra de seis  boletos aéreos con sus paquetes incluidos con destino a Cuba,  cuyo pago lo efectuó a través de transferencias  bancarias a varias instituciones financieras y a nombre de distintas  personas, siendo uno de ellos ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO […].  La ciudadana Leidy Losada Peña no entregó los boletos a  la víctima Liusmar Mireyxa Garófalo Martínez  bajo la excusa que la persona a la que ella se los compró la  estafó.  

Así  mismo, la ciudadana Leidy Losada Peña le ofreció al  ciudadano Carlos Eduardo Carrasco Carvajal dos boletos aéreos  con destino a España, motivo por el cual el día 24 de  noviembre de 2015, se contactaron […] para la negociación,  indicándole dicha ciudadana que cada boleto tenía un  costo de 598.000 Bs. y que debía realizar el pago a la cuenta  de ahorro […] a nombre de ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  a quien en efecto, le efectuó una transferencia por 350.000  Bs. y un depósito por 50.000 Bs. como adelanto, no recibiendo  ni los boletos ni la devolución del dinero.  

Igualmente  la mencionada ciudadana Leidy Losada Peña el día 6 de  diciembre de 2015, le ofreció unos boletos aéreos ida y  vuelta con destino a Cuba al ciudadano Cruz Sulbaran por un monto de  310.000 Bs. cada uno, lo cual le comentó a su hermana  Auxiliadora Sulbaran, quien al estar interesada en adquirir un boleto  la contactó, manifestándole la referida ciudadana que  el costo del boleto era por la cantidad de 395.000 Bs., negociación  por la cual los dos ciudadanos, el 10 de diciembre de 2015,  transfirieron el pago a la referida cuenta […] a nombre de  ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  (sic) quien según era esposo de Leidy Losada Peña. El  ciudadano Cruz Sulbaran efectuó dos transferencias, una por  307.000 Bs. y otra por 3.000 Bs. y la ciudadana Auxiliadora Sulbaran  efectuó una transferencia por el monto acordado de 395.000  Bs., sin recibir los boletos respectivos ni la devolución del  dinero.  

Así  las cosas, los ciudadanos Leidy Losada Peña y ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  con voluntad y conciencia se asociaron para engañar y  sorprender la buena fe de estas personas en diversas fechas,  ofreciéndoles boletos aéreos al exterior, quienes  confiando en la palabra empeñada y bajo la certeza que  recibirían sus boletos, realizaron pagos de altas sumas de  dinero para la adquisición de los mismos, sin que esto se  produjera, así como tampoco la devolución del dinero,  causándoles un daño económico en sus patrimonios  al aprovecharse injustamente de ellos, configurándose de este  modo los delitos de estafa continuada en concurso real y  agavillamiento».  

2.  La orden de aprehensión del 25 de julio de 2016, librada en  contra de ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO por  el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas.  

3.  Los textos de las disposiciones del Código Penal de la  República Bolivariana de Venezuela que se afirman infringidas  por el ciudadano requerido.  

4.  Copia de la orden  de captura internacional A-10177/11-2016 en contra de  ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO y  de la cédula de identidad 13.212.124 expedida a su nombre por  la Dirección de Verificación y Registro de dicha  nación.  

5.  Copia del auto n.º 329 del 18 de septiembre de 2017, proferido  por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  del vecino país, a través del cual declara procedente  la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Ministerio Público  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió  a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de  extradición de ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados en  la normatividad procesal penal para el efecto, esto es, la validez  formal de la documentación aportada por el país  reclamante, la demostración de la identidad de la persona  solicitada, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, además  de los contemplados en el Acuerdo de Extradición suscrito  entre Colombia y Venezuela el 18 de julio de 1911.  De igual modo,  pidió a la Corporación fijar los condicionamientos  necesarios para velar por las garantías mínimas del  ciudadano cuya extradición se invoca.  

2.  La defensa  

La  defensa, durante el término de traslado para presentar  alegatos de conclusión, guardó silencio.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE  

La  Sala emitirá concepto favorable para la extradición del  ciudadano ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  en  tanto se reúnen  los  requisitos  demandados para ello en el “Acuerdo  sobre Extradición”  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, normatividad aplicable en  este asunto,  según se detalla a continuación.  

La  validez formal de los documentos aportados  

Conforme  el artículo 6.º  del Acuerdo en cita,  «la  solicitud de extradición deberá hacerse […] por  la vía diplomática». A  su vez, el artículo 8.º prevé que esta «deberá  estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo  hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención  dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta  del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su  perpetración, así como de las declaraciones u otras  pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en  caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado […].  Estos  documentos se presentarán originales o en copia, debidamente  autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la  ley aplicable al caso,  y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada».  

En  este evento, se verifica que la solicitud se elevó por  conducto diplomático al ser allegada por el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela a través de su  embajada en Colombia, incluyéndose, en la documentación  adjunta, copia de  la orden  de aprehensión del 25 de julio de 2016, dictada en contra de  ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO por  el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas, «por  estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos  de estafa continuada en concurso real, previsto y sancionado en el  artículo 462 en concordancia con los artículos 99 y 88  todos del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado  en el artículo 268 ejusdem»,  la cual se remite a la petición efectuada por la Fiscal 87 del  Ministerio Público de esa comprensión territorial, el  10 de febrero de 2016.  En  ese documento, se relacionaron como elementos probatorios que  sustentaban el pedimento los siguientes:  

«1-  Acta de denuncia de fecha 10/12/2015, interpuesta por la ciudadana  Liusmar Mireyxa Garófalo Martínez […]. 2. Acta de  entrevista de fecha 11/12/2015, rendida por el ciudadano Carlos  Eduardo Carrasco Carvajal […]. 3. Recibo de transferencia n.º  523696171 de la entidad bancaria Banco Banesco por la cantidad de Bs.  3.000, beneficiario el ciudadano ANDRÉS  MÁRQUEZ,  titular de la cuenta número 01340342213422009778. 4.  Entrevista de fecha 26 de enero de 2016, rendida por (sic) la  ciudadana Cruz Sulbaran ante la Fiscalía Octogésima  Séptima del Área Metropolitana de Caracas […]».1  

La  copia de esta documentación y del expediente aparece  autenticada por la secretaria de la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma, a su vez, fue autenticada  por la Registradora Principal del Distrito Capital de Caracas y el  Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías  de la República Bolivariana de Venezuela, siendo debidamente  apostillada por la autoridad extranjera con arreglo a la Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de  octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de  1998.  

Según  el artículo 1.º de la referida Convención, esta se  aplica a «documentos  públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado  contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado  contratante».  Dicha norma consagra como documentos públicos para sus  efectos, además de otros, los que «emanan  de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o  tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un  secretario de un tribunal o un portero de estrados».  

Así,  la documentación aportada satisface los requerimientos legales  y, por ende, resulta apta para ser considerada por la Corte en el  estudio que debe preceder el concepto de extradición.  

La  identificación plena del requerido  

El  artículo 8.º del Acuerdo en cuestión, se anotó,  prevé  que la documentación soporte de la petición de  extradición ha de incluir «en  cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada»,  con  el objeto de constatar que se trata del mismo individuo cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  esta forma, se observa que se allegó copia de la orden  de captura internacional A-10177/11-2016 en contra de  ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  donde  consta que nació en Venezuela el 28 de diciembre de 1972 y que  se le expidió el número nacional de identificación  13.212.124, datos que coinciden con los de su cédula de  identidad y con los registrados en la medida de privación  judicial preventiva de libertad emitida a su nombre. Estos generales  de ley concuerdan con  los  que reportó la Policía Nacional como del ciudadano a  quien se le enteró de la orden de captura con fines de  extradición proferida por la Fiscalía General de la  Nación el 23 de agosto de 2017, aspecto corroborado con  dictamen de perito en dactiloscopia de aquella institución.2  

Por  lo tanto, conforme lo anotó la delegada del Ministerio  Público, el presupuesto de la identidad del reclamado en  extradición se satisface,  circunstancia que, por demás, tampoco ha sido materia de  controversia por éste o su defensa.  

El  principio de la doble incriminación  

El  mismo precepto citado en precedencia contempla que la petición  ha de estar acompañada de «copia  del texto de la ley aplicable» y  que «en  ningún caso tendrá efecto la extradición si el  hecho similar no es punible por la ley de la nación  requerida».  

Según  se reseñó en precedencia, la orden de aprehensión  librada en contra de MÁRQUEZ  CASTRO fue  motivada por su presunta responsabilidad en la  comisión del concurso de delitos de estafa continuada y  agavillamiento, previstos en los artículos 462, 99, 88 y 286  del Código Penal de Venezuela que al tenor de la documentación  allegada, se sancionan de esta manera:  

«Artículo  462. El que,  con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la  buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí  o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será  penado con prisión de uno a cinco años.  

Artículo  99. Se  consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la  misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en  diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos  ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena  de una sexta parte a la mitad.  

Artículo  88. Al  culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree  pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente  al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo  correspondiente a la pena del otro u otros.  

Artículo  286. Cuando  dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la  asociación, con prisión de dos a cinco años».  

Por  consiguiente, se tiene que las conductas delictivas imputadas al  ciudadano ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO  tienen sus equivalentes en los artículos 31, 246 y 340 del  Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) que consagran la  figura del concurso y tipifican los ilícitos de estafa y  concierto para delinquir. Aunado a ello, el artículo 2.º,  numerales 7 y 10, del Acuerdo  de Extradición en comento, relaciona estos injustos en  la lista de delitos que la hacen procedente.3  

Respaldo  probatorio de la solicitud  

El  artículo 1.º del Acuerdo de Extradición, prevé  que «[…]  es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que  las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o  enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a  juicio, si la comisión, tentativa o frustración del  crimen o delito se hubiese verificado en él».  

En la legislación patria, la Ley 906 de 2004 regula lo  pertinente, en estas condiciones:  

«Artículo  308.  Requisitos. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1.  Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar  que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2.  Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima.  

3.  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso  o que no cumplirá la sentencia».  

Confrontadas  la orden de aprehensión y la solicitud que la antecedió,  proferidas por las autoridades judiciales de la República  Bolivariana de Venezuela, se observa que aluden a información  legalmente obtenida y declaraciones que fundamentaron la decisión  de privar de la libertad a ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO  para garantizar su presencia en el proceso que se le sigue por los  punibles de estafa continuada y agavillamiento, de las que vale la  pena citar estos acápites:  

«[Carlos  Eduardo Carrasco Carvajal]:  “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de  denunciar que el día 24/11/2015  las 10:00 horas de la mañana  me comuniqué con Joselyn Gabriela Marín Orellana, y me  manifestó que una amiga de ella de nombre Leidy Losada Peña  me podía conseguir dos boletos aéreos con destino al  país de España, motivo por el cual ese mismo día  a las 3:00 horas de la tarde me encontré con Leidy en el  Centro Comercial Concresa para la negociación y me indicó  que cada boleto tenía un costo de 598.000 bolívares con  fecha 16/12/2015 hasta 30/12/2015 y que debía realizar el pago  a una cuenta de ahorro del Banco Banesco, número  01340342213422009778 a nombre de ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  motivo por el cual y confiando en su palabra realicé una  transferencia por la cantidad de 350.000 bolívares y un  depósito por la cantidad de 50.000 bolívares a la  referida cuenta como adelanto, no obstante el día que les  cancelé, comenzaron a decirme excusas, no me respondían  las llamadas y hasta la presente fecha no me entregaron ni los  boletos ni el dinero, razón por la cual me siento estafado por  estas personas […]. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene  conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano ANDRÉS  MÁRQUEZ y  dónde puede ser ubicado? CONTESTÓ: Solo sé que  se llama ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  titular de la cédula de identidad número V-13.212.124,  desconozco donde puede ser ubicado. PREGUNTA: Diga usted, medio por  el cual conoció a las personas antes mencionadas. CONTESTÓ:  Bueno a Joselyn Marín me la recomendaron, mediante ella  conozco a Leidy y a su vez me suministran el número de cuenta  de ANDRÉS  MÁRQUEZ  

[…].  

[Cruz  Sulbaran]:  “La ciudadana Leidi Losada Peña me llamó a mi  teléfono el día 06-12-15 para ofrecerme unos boletos  aéreos a Cuba, indicándome que el costo era de 395.000  Bs. que incluía boletos ida y vuelta con el hospedaje por dos  semanas, las fechas que tenía disponibles eran el 04-01-16 con  retorno el 18-01-16 y el 12-01-16 con retorno el 26-01-16, yo me  decidí por la primera opción, no obstante le indiqué  que solo necesitaba el boleto aéreo ya que yo tengo donde  hospedarme en Cuba, ese mismo día me llamó nuevamente y  me dijo que los boletos ida y vuelta saldrían en 310.000 Bs.  cada uno, luego le comenté a mi hermana Auxiliadora Sulbaran,  entre los dos le transferimos el día 10-12-15 a dicha  ciudadana a una cuenta suministrada por su persona del banco Banesco  a nombre de ANDRÉS  MÁRQUEZ,  cédula de identidad número V-13.212.124, signada con el  número 01340342213422009778, quien supuestamente es su esposo,  los 310.000 Bs. míos […] los boletos me los debía  entregar el día siguiente, pero la llamaba y no contestaba el  celular, el día 14-12-15 me llamó y me dijo que estaba  esperando que le emitieran los boletos, entre una y otra excusa no me  resuelve lo de los boletos ni tampoco me reembolsa mi dinero. Quiero  acotar que yo confié en ella por cuanto en el mes de marzo  ella me vendió unos boletos para Guyana, pero yo le dije que  me regresara el dinero por motivos personales, ella me reintegró  el dinero sin problemas, es todo […].»4  

De  otro lado, aparece que la Fiscalía de ese país pidió  sopesar «la  presunción razonable y seria de peligro de fuga o de  obstaculización en el desarrollo de la investigación,  estando estos últimos requisitos delimitados por la potencial  pena que se pueda llegar a imponer al procesado, la magnitud del daño  causado con su conducta, la conducta predelictual del imputado, entre  otros factores alternativos, más no concurrentes»,5  encontrando  eco ese pedimento en la autoridad judicial que ordenó la  captura al advertir la concurrencia de «presunción  razonable en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización»,  por  cuenta de la posible pena a imponer y la relevancia del perjuicio  ocasionado.6  

Por  tanto, se cumple a cabalidad con la exigencia en cita, ya que los  elementos de juicio en cuestión resultan adecuados para emitir  medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana.  

Causas  de improcedencia  

Los  artículos 4.º y 5.º del Acuerdo consagran como  motivos de improcedencia de la extradición: (i) si el hecho  por el cual se pide se considera en el Estado requerido un delito  político o hecho conexo con él, ii) cuando el máximo  de la infracción materia de solicitud se sanciona con pena  privativa de la libertad menor a seis (6) meses, iii) si la acción  o la pena hubiese prescrito conforme con la legislación del  Estado al que se dirige la solicitud y iv) cuando por el mismo hecho,  la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada y  puesta en libertad o ha cumplido su pena, amnistiada o indultada en  el Estado requerido.  

En  el caso estudiado, los hechos imputados a MÁRQUEZ  CASTRO  no tienen connotación política ni son conexos con ese  tipo de conductas. Tampoco obran elementos de juicio que lleven a  inferir que ha sido juzgado, amnistiado o indultado por el  comportamiento que sustenta la solicitud.  

De  igual modo, conforme la transcripción de las normas  respectivas hecha con antelación, es claro que en los dos  países la conducta punible por la que se pide la extradición  está sancionada con pena privativa de la libertad superior a  seis (6) meses.  

Por  último, de acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento  penal colombiano, la acción penal prescribe «[…]  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)  […].»  Por  lo tanto, toda vez que los hechos ocurrieron después de  noviembre de 2015, surge  evidente que la acción penal, a la fecha, no ha fenecido, pues  no se ha verificado el cómputo del término máximo  previsto en dicho canon.  

En  consecuencia, se avizoran cumplidos los requisitos de rigor previstos  en la normatividad correspondiente para acceder al mecanismo de  cooperación judicial internacional, de cara a la solicitud  elevada por la República Bolivariana de Venezuela.  

ACOTACIÓN    FINAL  

De  conceder el Gobierno Nacional la extradición de ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  en  los términos que más adelante se precisa, debe  condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, a las sanciones de  destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme lo previsto en los artículos 12  y 34 de la Carta Política,  ni se le impondrá la pena capital, al tenor del artículo  10.º del Acuerdo de Extradición.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de detenido se desarrolle en condiciones  dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le  imponga tenga como finalidad esencial la resocialización, en  concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De  igual modo, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su posible  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.°  del artículo 189 de la Constitución Nacional.  

Adicionalmente,  se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en  el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una decisión  condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en  cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano  ANDRÉS  AVELINO MÁRQUEZ CASTRO,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la orden  de privación judicial preventiva de la libertad del 25 de  julio de 2016, librada en su contra por el Juzgado Trigésimo  Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al señor Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          cuaderno «solicitud          de extradición activa correspondiente al ciudadano ANDRÉS          AVELINO MÁRQUEZ CASTRO».  

2          Cfr. Fl. 15          y s.s cuaderno anexos.  

3          «Artículo          2.º. La          extradición se concederá por los siguientes crímenes          y delitos:          […] 7. Asociación de malhechores, con propósito          criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la          extradición […]. 10. Fraude que constituya estafa o          engaño».  

4          Cfr. Fl. 1          y s.s cuaderno de anexos.  

5          Cfr. Fl. 6          ibídem.  

6          Cfr. Fl. 12          ídem.      

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